SAP Vizcaya 63/2014, 3 de Febrero de 2014

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2014:212
Número de Recurso468/2013
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución63/2014
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG. PV. / IZO EAE: 48.04.2-11/028367

NIG. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2011/0028367

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 468/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1244/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:GERMAN ORS SIMON

Abogado/a / Abokatua: JAVIER GILSANZ USUNAGA

Recurrido/a / Errekurritua: FUNDACION MUSEO MARITIMO RIA DE BILBAO

Procurador/a / Prokuradorea: AMAYA LAURA MARTINEZ SANCHEZ

Abogado/a/ Abokatua: JAVIER HERNANDO MENDIVIL

S E N T E N C I A Nº 63/2014

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI

Dña. ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA

Dña. REYES CASTRESANA GARCIA

En BILBAO (BIZKAIA), a tres de febrero de dos mil catorce.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 1244/2011, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao a instancia de BANCO SANTANDER S.A., apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. GERMAN ORS SIMON y defendido por el Letrado Sr. JAVIER GILSANZ USUNAGA contra FUNDACION MUSEO MARITIMO RIA DE BILBAO, apelada - demandante, que se opone al recurso e impugna la sentencia, representada por la Procuradora Sra. AMAYA LAURA MARTINEZ SANCHEZ y defendida por el Letrado Sr. JAVIER HERNANDO MENDIVIL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de marzo de 2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia de fecha 15 de marzo del 2013 es del tenor literal siguiente:

"FALLO

Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Martínez Sánchez, en nombre de Fundación Museo Marítimo Ría de Bilbao, contra Banco Santander S.A.,

* declaro la nulidad del contrato de permuta financiera de tipo de interés firmado entre las ahora litigantes con fecha 01.02.2007, importe nocional de 3.000.000 euros y el contrato marco el de 13.05.2005.

* condeno a la demandada a que abone a la demandante la cantidad que resulte de la liquidación que se practique como consecuencia de tal declaración de nulidad y los intereses expresados en el Fundamento Jurídico Octavo.

* Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere serán satisfechas por mitad.

* No ha lugar a efectuar otros pronunciamientos."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 468/13 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO : En la demanda que dio inicio al presente procedimiento la entidad Fundación Museo Marítimo Ría de Bilbao, entidad jurídica privada con fines públicos y sin ánimo de lucro, ejercita una acción declarativa de nulidad y subsidiariamente de resolución de operaciones de permuta financiera suscritas con el Banco Santander SA, con la consiguiente restitución de las prestaciones realizadas, mediante el contrato denominado contrato marco de operaciones financieras suscrito el 13 de mayo de 2005, así como los cuatro contratos de permuta financiera de tipo interés (swap), por importe nocional de tres millones de euros, de fechas 18 de mayo de 2005, 13 de enero de 2006, de 16 de mayo de 2006 y de 1 de febrero de 2007, actuando en todos ellos como representante de la Fundación D. Luis Pedro

. Funda la ineficacia contractual en la complejidad del clausulado y empleo de términos oscuros, sin que el firmante tuviera conocimientos en materia financiera, en la falta de interés en suscribir un producto como el de autos, habiéndose vendido como si fuera especie de seguro, y por violación de los más elementos deberes de información que debería de haberle suministrado la entidad bancaria, en un contexto de absoluta confianza que existía entre las partes.

La sentencia dictada en la primera instancia aprecia la caducidad de la acción para pedir la nulidad de los contratos celebrados el 18 de mayo de 2005, 13 de enero de 2006 y 16 de mayo de 2006, al estar sus prestaciones íntegramente cumplidas, siendo que la presente demanda se presentó el 14 de octubre de 2011, y declara la nulidad del último contrato de permuta financiera de tipo de interés firmado entre los litigantes de fecha 1 de febrero de 2007 y del contrato marco de 13 de mayo de 2005, condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad que resulte de la liquidación que se practicada como consecuencia de dicha declaración de nulidad. La Magistrada a quo, tras revisar dichos contratos financieros, llega a concluir que éstos son complejos, resultando transcendente la información verbal facilitada al contratar y la comprensión de la misma por el cliente. Por ello pasa a analizar la prueba practicada en autos, destacando los interrogatorios del representante de la Fundación D. Agapito y de la Entidad Bancaria D. Arcadio, así como las testificales de D. Benjamín, Dña. Daniela y D. Constancio, a instancias de la actora, y de D. Enrique, a instancias de la demandada, así como las periciales practicadas a instancia de la actora por Tesauro Grupo Auditor y por PWC a instancias de la demandada, llegando a la conclusión de que la información facilitada al proponer la contratación y realizarla no fue respetuosa con lo legalmente previsto tanto en el Código Civil como en la normativa específica de esta materia. Sigue exponiendo que el Banco ofreció la contratación de un producto complejo, explicando que servía para cubrir la subida de tipos de interés, prácticamente sin coste, y que se podía cancelar, sin apuntar la posibilidad de tener que desembolsar una importante cantidad para ello. Los términos del contrato no se corresponden con los términos y condiciones de las conversaciones, toda vez que suponen unas gravosas condiciones de las que nada se había indicado, siendo el desequilibrio notable, cuando el resultado que cabía esperar de lo hablado era la cobertura y escaso costo, todo lo cual lleva a preciar dolo en el proceder de la demandada, y, por consiguiente, a estimar la demanda en cuanto a la nulidad instada respecto a los contratos que no han caducado la acción instada.

Frente a dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación el demandado Banco Santander SA alegando como motivos de impugnación infracción de los arts. 1.265, 1.269 y 1.270 del Código Civil al declarar que existe dolo en la actuación de la apelante, infracción de los arts. 316, 326 y 376 de la LEC al valorar de forma ilógica e irracional la prueba practicada en autos, así como vulneración de los arts. 1.311 y 1.313 del Código Civil al no declarar la existencia de una confirmación tácita en la conducta posterior a la contratación por parte de la actora.

Igualmente ha impugnado la sentencia recurrida la actora Fundación Museo Marítimo Ría de Bilbao en lo relativo al pronunciamiento que declara caducada la acción de nulidad de las tres primeras operaciones de swap al haber transcurrido el plazo de cuatro años del art. 1301 del Código Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre negocios o contratos coaligados, en virtud de la cual todas las permutas de autos constituyen un único contrato de tracto sucesivo.

SEGUNDO

DETERMINACIÓN DE PRESUPUESTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS: I.- Antes de analizar las diferentes cuestiones planteadas por las partes en sus escritos de interposición al recurso y de oposición e impugnación al mismo, ante la remisión que ambas partes hacen a resoluciones judiciales que acogen los criterios favorable a sus pretensiones, hemos de precisar que el objeto del presente recurso se circunscribe a la concreta relación mercantil existente entre las partes aquí litigantes y que se plasmó en la suscripción del COMF el 13 de mayo de 2005, que fue desarrollado mediante la suscripción de cuatro contratos de permuta financiera, los días 18 de mayo de 2005, 13 de enero de 2006, 16 de mayo de 2006 y 1 de febrero de 2007, de manera que la solución que deba adoptarse, ha de serlo en función de las concretas circunstancias que han concurrido en el caso presente, con independencia del sentido en que se hayan resuelto otras controversias, sobre productos similares o idénticos al aquí analizado, pero entre personas y sobre todo en situaciones y circunstancias distintas a las contempladas en este procedimiento.

  1. Si bien no se plantea discrepancia esencial entre las partes, hemos de partir de la calificación que atribuyen a estos contratos de permuta financiera de tipos de interés (swap) reiteradamente la jurisprudencia, en el sentido de que se configuran como contratos complejos, en los que cada una de las partes se obliga a entregar a la otra, en los términos pactados, sumas de dinero...

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