SAP Albacete 152/2014, 20 de Mayo de 2014

PonenteJESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
ECLIES:APAB:2014:601
Número de Recurso640/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución152/2014
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00152/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº 2 DE ALBACETE

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

213100

N.I.G.: 02003 51 2 2013 0000433

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000640 /2013

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Ernesto

Procurador/a: D/Dª SONSOLES JIMENEZ ROLDAN

Abogado/a: D/Dª

Contra: Celsa

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER LEGORBURO MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A Nº 152/14

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

D. ESUS MARTINEZ ESCRIBANO GOMEZ

En ALBACETE, a veinte de Mayo de dos mil catorce.

En el recursos de apelación interpuestos por Ernesto, representada por la Procurador Sra.Jimenez Roldán y defendida por la letrado Sra.Navalón Serrano, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Albacete de 14 de Marzo de 2013 en autos de Juicio Rápido 101/2013, sobre DELITO DE AMENAZAS del art.171.4 y 74 CP, los componentes de la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Iltmo.Sr.D.Jesús Martínez-Escribano Gómez, siendo también parte apelada Celsa, representada por el procurador Sr.Legorburo Martínez-Moratalla y defendida por el Letrado Sr.Pardo Tornero y el Ministerio Fiscal; y con base en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,

PRIMERO

Por el citado Juzgado con fecha 14 de Marzo de 2013 se dictó la referida Sentencia, cuyos HECHOS PROBADOS Y FALLO dicen así: HECHOS PROBADOS: "Unico.- Se considera probado y así se declara que el acusado Ernesto, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actuando con ánimo de perturbar la tranquilidad de su expareja Celsa, desde que cesó su relación sentimental en Noviembre de 2012, y hasta el día 31 de Enero de 2013, la llamó en varias ocasiones por teléfono diciéndole que "la iba a matar" y le envió multitud de mensajes a su teléfono móvil, nº NUM000, con las siguientes expresiones "cuando me dé la gana te jodo la vida", "te mato a ti a mi hermana", "a mi nadie en esta vida me ha jodido por mis muertos", "no mato a nadie en mi vida pero si falta mato". Estas expresiones han provocado en Celsa mucho temor hacia el acusado."

FALLO:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ernesto como autor de un delito CONTINUADO DE AMENAZAS del artículo 171.4 y 74 del Código Penal, a la pena de SESENTA Y CINCO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, así como la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante TRES AÑOS, y la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Celsa, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro lugar que frecuente, en un radio inferior a 500 metros, por un tiempo de TRES AÑOS, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio y por el mismo periodo de tiempo. Siendo condenado igualmente al pago de las costas del proceso del delito."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de Ernesto, alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

TERCERO

Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 19 de Mayo de 2014.

Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ernesto se alza contra la sentencia que le condena como autora de un delito de amenazas alegando: 1º.- Quebrantamiento de las normas y garantías procesales; violación del derecho de defensa y presunción de inocencia del art.24 CE ; violación del principio de contradicción del art.777.2 LECrim ; violación del principio de inmediación e ineficacia probatoria de las grabaciones que dan origen al procedimiento; y, 2.-Error en la valoración de las pruebas.

En el primero de los motivos el acusado se refiere a los mensajes de voz que denuncia haber recibido la víctima, reconociendo al recurrente como el autor de las expresiones proferidas, y cuya transcripción literal por el Secretario Judicial obra al f.34 y 35; señalando que el número desde el que se remitieron no coincide con el suyo, que no se ha podido practicar prueba pericial de reconocimiento de voz, por haber sido eliminadas, que la transcripción se verificó sin su presencia, que no se oyeron en el plenario. Y en el segundo, rechaza un reconocimiento parcial de los hechos y ataca la credibilidad subjetiva de la testigo de la acusación -ha interpuesto 6 denuncias en su contra- y verosimilitud de la denuncia -el teléfono desde el que se remiten los mensajes no coincide con el suyo-.

SEGUNDO

La vulneración de la presunción de inocencia se salva si concurren las siguientes circunstancias: a) que haya mediado una actividad probatoria mínima ( STC 31/1981, de 28 de julio ); b) de signo o sentido incriminador respecto a la participación del acusado en los hechos, esto es, de cargo ( STC 150/1989, de 25 de septiembre ); c) que esa actividad sea constitucionalmente legítima ( STC 109/1986, de 24 de septiembre ), y d) que la valoración de la prueba no haya sido arbitraria o no haya sido realizada con manifiesto error.

Acorde con todo lo que se acaba de exponer el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de octubre de 2000 y 24-4-03, concretó, aún más, si cabe el tema, manteniendo claramente lo siguiente: "En términos de nuestra jurisprudencia ( STC 20 de septiembre 2000 ) el Tribunal encargado de la impugnación puede controlar el respeto a la presunción de inocencia comprobando si existió actividad probatoria, si ésta fue regularmente obtenida, si tiene un sentido razonable de cargo y si la deducción que el Tribunal obtiene de la inmediación responde a criterios lógicos y de razonabilidad expresados en la sentencia. Ahora bien, los límites esenciales de su revisión se encuentran en el respecto al principio de inmediación y, como consecuencia de ello, a la potestad exclusiva del órgano sentenciador para la valoración en conciencia de la prueba practicada en juicio ( STC 31 de mayo de 1999 y 20 de septiembre de 2000, dictadas ambas en relación con el Tribunal del Jurado). En consecuencia el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrando con ello las normas del procedimiento ordinario ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), de la que se deduce que el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral es el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia. Concretamente no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el Jurado (testificales, periciales o declaraciones de imputados o coimputados) a partir...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR