STS, 18 de Febrero de 2000

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2000:1208
Número de Recurso48/1998
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia en el recurso de revisión nº 48/1998, interpuesto por Dª Sonia , contra la sentencia nº 788, dictada con fecha 22 de Mayo de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 446/1995, interpuesto por la misma contra las Resoluciones del Consejo del Departamento de Arquitectura y Construcciones Navales de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Navales de la Universidad Politécnica de Madrid de 4 de Octubre de 1994 y de 5 de Junio de 1995, por las que aprobó la programación docente en dicho Departamento, excluyendo a la recurrente de la docencia de la asignatura de Metalotécnia -4º curso-, así como contra la Resolución de fecha 21 de Marzo de 1995 del Rector de la Universidad Politécnica de Madrid por la que desestimó el recurso ordinario de alzada, interpuesto por la recurrente contra el Acuerdo de 4 de Octubre de 1994.

Ha sido parte recurrida en este recurso de revisión LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, recurrida en revisión, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "Que apreciando la causa de inadmisibilidad alegada por la representación de la Administración demandada en lo relativo a la ampliación del presente recurso, al contenido de la Resolución del Consejo del Departamento de Arquitectura y Construcciones Navales de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Navales de la Universidad Politécnica de Madrid, de 5 de Junio de 1995 y desestimado el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Sr. González Salinas en representación de Dª Sonia , contra la Resolución del mismo organismo de 4 de Octubre de 1994, por la que se aprobó la programación docente en la Unidad de Metalotécnia, excluyendo de esta unidad a la recurrente, así como contra la Resolución de fecha 21 de Marzo de 1995 del Rector de la Universidad Politécnica de Madrid por la que se desestimaba el recurso ordinario deducido contra aquélla, debemos declarar y declaramos las mencionadas Resoluciones ajustadas a Derecho, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de Dª Sonia el día 27 de Octubre de 1997.

SEGUNDO

Dª Sonia presentó en su propio nombre y derecho, el día 27 de Enero de 1998, ante el Decano de los Juzgados de Guardia de Madrid -Servicio de Apoyo-, recurso de revisión contra la sentencia referida, al amparo del artículo 102.c. 1, d) de la Ley Jurisdiccional, según la redacción de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, porque la sentencia se ganó injustamente en virtud de maquinación fraudulenta. En el escrito de demanda de revisión, expuso con detalle los hechos que consideró precisos, y los fundamentos de derecho procesales y materiales que consideró convenientes,clasificados los últimos en los siguientes epígrafes: 1º.- Nulidad de actuaciones de acuerdo con el art. 238.3 de la L.O.P.J., porque la Sala ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecido por la Ley, causando indefensión. 2º.- La sentencia ha sido injustamente ganada por las maquinaciones fraudulentas utilizadas por la Universidad Politécnica de Madrid, respecto del Acuerdo del Consejo del Departamento de 4 de Octubre de 1994 y del Acuerdo de 5 de Junio de 1995. 3º.-La sentencia exhibe ignorancia de la legislación aplicable; suplicando a la Sala: "1. Declare la nulidad de la Sentencia nº 788 de la Sala (sic) Sexta de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, notificada el día 27 de Octubre de 1997 y dicte otra por la que se anule el acuerdo del Consejo de Departamento de Arquitectura y Construcciones Navales de fecha 4 de Octubre de 1994, recurrido, la resolución rectoral de fecha 21 de Marzo de 1995 recaída y el acuerdo del Consejo de Departamento de fecha 5 de Junio de 1995, también recurrido, ordenando se retrotraiga la situación a la de entonces, con las plazas de profesorado, personal laboral y medios materiales que correspondían entonces a la unidad docente de Metalotécnia, ordenando a la Universidad demandada y al Departamento que cumpla la legislación vigente en todos los sentidos y restaure a la actora en su situación. 2. Que de acuerdo con lo previsto en el art. 1804 L.E.C., de apreciar la Excma. Sala a la que me dirijo cuestiones cuya decisión competa a la jurisdicción de los Tribunales de lo criminal, traslade dichas cuestiones al órgano jurisdiccional competente".

La recurrente constituyó el preceptivo depósito de 50.000 pts.

El 2 de Febrero de 1998, Dª Sonia aportó los documentos citados en su escrito de demanda, documentación que figura en autos.

La Sala acordó por Providencia de fecha 5 de Febrero de 1998 conceder a Dª Sonia el plazo de diez días para que subsanara el defecto de personación mediante Procurador, asistido de Abogado o mediante Abogado con poder al efecto.

Dª Sonia se personó representada por el Procurador D. Luis Pidal Alllendesalazar, asistida de la Letrada Dª Gisela Merino Bol, nº 62.383, del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, y en el escrito de personación pidió mediante Otrosí que se recibiera el recurso a prueba.

La Sala acordó por Providencia de fecha 10 de Marzo de 1998 requerir el envío de los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo, y emplazar a las que fueron parte (a excepción de la indicada recurrente) ante esta Sala Tercera.

LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, representada por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, compareció y se personó como parte recurrida.

TERCERO

Recabado del Ministerio Fiscal el informe preceptivo, previsto en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento civil, lo emitió con fecha 27 de Julio de 1998, siendo de la opinión siguiente: "Que examinado el recurso, aparece y sin que ello signifique prejuzgar el fondo de la pretensión, que pudieran concurrir las causas previstas en los supuestos a) y d) del artículo 102.c.1 de la Ley Jurisdiccional, y acreditándose el cumplimiento de los requisitos seguidos en los artículos 1798 y 1799, este Ministerio no se opone a la admisión a trámite de la presente demanda de revisión".

CUARTO

LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Cornejo Barranco, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que expuso los hechos que estimó precisos, y los fundamentos jurídicos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "declare improcedente la revisión de la Sentencia firme impugnada y se condene en costas a la recurrente y a la pérdida del deposito efectuado para recurrir".

QUINTO

La Sala acordó por Auto de fecha 18 de Septiembre de 1998 recibir el pleito a prueba. La parte recurrente y la recurrida propusieron la práctica de las pruebas que consideraron convenientes, pruebas que se realizaron con el resultado que figura en autos.

Terminada la sustanciación del recurso de revisión se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de Febrero de 2000, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con una reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 12 de Julio de 1987, 28 de Abril de 1988, 1 de Febrero y 30 de Octubre de 1989, 30 de Enero, 5 de Junio y 3 de Julio de1991, 29 de Mayo de 1992, 19 de Enero y 31 de Marzo de 1993, 30 de Junio y 17 de Noviembre de 1994, 20 de Mayo, 5 de Julio y 19 de Noviembre de 1996, 10 de Enero y 15 de Diciembre de 1998, entre otras), en el recurso extraordinario de revisión rige, el principio de interposición estricto, por lo que de todos los motivos que acumula la parte recurrente, sólo pueden ser examinados ante esta Sala los que hacen referencia a las maquinaciones fraudulentas que se denuncian en el escrito del recurso.

Por tal razón, la Sala debe rechazar la pretendida nulidad de actuaciones, (art. 238.3) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Agosto, del Poder Judicial), alegada por la recurrente por incumplimiento del artículo 129.3 de la Ley Jurisdiccional, pues según ella, al pedir la ampliación del recurso contencioso-administrativo nº 446/1995, al siguiente Acuerdo del Consejo del Departamento de Arquitectura y Construcciones Navales de 5 de Junio de 1995, relativo al Curso académico 1995/1996, tal petición no se cumplió. La Sentencia cuya revisión se pretende declaró inadmisible tal ampliación, por omisión del correspondiente recurso de alzada, pero lo cierto es que sí se había interpuesto, pero no consta que se hubiera resuelto, ni se impugnó su denegación presunta.

La Sala considera que esta pretendida nulidad de actuaciones no es propia del recurso extraordinario de revisión, cuyos motivos son estrictamente tasados, además el pronunciamiento de la sentencia se limitaba al Acuerdo de 4 de Octubre de 1994 (Curso 1994/1995), y por último la sentencia aclaró a Dª Sonia que podía interponer independientemente otro recurso contencioso-administrativo impugnando el Acuerdo de 5 de Junio de 1995, relativo al Curso académico 1995/1996. En consecuencia, la Sala sólo examinará el motivo previsto en el art. 102.c, apartado 1, letra d), y concretamente el de maquinación fraudulenta, respecto del Acuerdo del Consejo del Departamento de Arquitectura y Construcciones Navales de 4 de Octubre de 1994 (Curso académico 1994/1995).

SEGUNDO

El motivo de revisión, previsto y regulado en el artículo 102.c. apartado 1, letra d) de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, alegado por la recurrente, aparece definido legalmente del siguiente modo: "1. Contra las sentencias firmes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia podrá utilizarse el recurso extraordinario de revisión en los siguientes casos (...) d) Que la sentencia se hubiera ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta". La recurrente alega sólo la concurrencia de maquinación fraudulenta y a este motivo concreto debe atenerse la Sala.

Maquinación es el resultado de una asechanza artificiosa o sea producida con arte y habilidad, pero de modo disimulado, para obtener un resultado que perjudica a otro, de ahí que la Ley añada el adjetivo fraudulento, que en nuestro Derecho significa engaño. En el supuesto previsto y regulado en el artículo 102.C.1.d), referido, el resultado que se pretende con la maquinación fraudulenta es lograr de un Tribunal de Justicia una sentencia injusta.

La primera tarea que debe realizar la Sala es determinar si ha existido una maquinación fraudulenta, debiendo aclarar que a efectos de la procedencia del recurso extraordinario de revisión debe haber existido tal maquinación en el desarrollo del proceso judicial, de modo que haya conducido artificiosa y engañosamente a que el Tribunal, sin advertirlo, haya dictado una sentencia injusta.

TERCERO

La Sala cree necesario, una vez hecha la precisión anterior, exponer los hechos mas relevantes, acaecidos desde el principio, en la fase administrativa, como la mejor manera de poder pronunciarse sobre la existencia o no de maquinación fraudulenta en la sustanciación y resolución del recurso contencioso-administrativo nº 446/1995, seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que culminó con la sentencia nº 788, dictada con fecha 22 de Mayo de 1997, que es objeto del presente recurso extraordinario de revisión.

Dª Sonia es Doctor Ingeniero Naval, y era antes del Acuerdo del Consejo del Departamento de Arquitectura y Construcciones Navales, la Profesora Titular de la Unidad Docente de Metalotécnia, -4º Curso- que es una de las materias principales de los estudios de Ingeniería Naval, siendo responsable de impartir las clases teóricas y prácticas.

Además, tenía atribuida la docencia de la asignatura optativa de "Características de los materiales y su ensayo", junto con tres asignaturas del Doctorado.

La Sala ha examinado su "curriculum vitae", que obra en autos, y que puede considerarse como extraordinario.Adscritos a esta Unidad Docente, en calidad de colaboradores, se hallaban el Profesor Asociado D. José , que era al mismo tiempo alumno de Doctorado y D. Luis Pablo , contratado laboral, como Maestro de Laboratorio.

No puede silenciarse, por ser innegable, el enfretamiento personal y académico entre D. Gabriel , a la sazón DIRECCION000 de la Escuela Superior de Ingenieros Navales y Dª Sonia , que había, incluso, dado lugar a intentos de instrucción de diversos expedientes disciplinarios del primero, contra Dª Sonia , concretamente, propuesta del DIRECCION000 de la Escuela al Rectorado de la Universidad Politécnica de Madrid, de apertura de expediente disciplinario a la recurrente por "obtención de modo irregular, uso gratuito y mantenimiento en su poder, sin autorización, ni conocimiento mío del sello del Centro". (Expte 654.12/91, que ni siquiera dió lugar a información reservada, y que fue archivado, sin trámite alguno), y propuesta de un nuevo expediente disciplinario por "la habilitación de un despacho del Laboratorio de Metalotécnia a una trabajadora contratada por la Fundación General de la Universidad Politécnica de Madrid". (Expdte 321.12/92.B), que sí dió lugar a información reservada, que desembocó en acuerdo del Rectorado de 3 de mayo de 1993, declarando la total ausencia de responsabilidad alguna de Dª Sonia .

La Sala reproduce estos hechos, porque subyacen como verdadero motivo, del Acuerdo del Consejo del Departamento de 4 de Octubre de 1994.

Estos intentos del DIRECCION000 de la Escuela de Ingenieros Navales fueron contestados, a su vez, por Dª Sonia que pidió la instrucción de expediente disciplinario al DIRECCION000 , que también archivó el Rector.

No conforme Dª Sonia con dicho archivo, interpuso recurso contencioso- administrativo nº 1539/1994, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, interposición que, con los hechos que luego expondremos, dieron lugar al Acuerdo del Consejo del Departamento de Arquitectura y Construcciones Navales de 4 de Octubre de 1994.

Los hechos que coadyuvaron a la reunión de dicho Consejo y a la adopción del Acuerdo de 4 de Octubre de 1994, consistieron en que Dª Sonia hizo saber al Profesor Asociado D. José , que no podía simultanear su actividad profesional, con la de alumno de doctorado, según los artículo 12 y 25 del R.D. 898/1985, de 30 de Abril, de Catedráticos y Profesores de Universidad, y al Maestro de Laboratorio D. Luis Pablo que, al haber sido contratado laboralmente con dedicación completa, no podía dedicarse al libre ejercicio de la Profesión de Ingeniero, por ser incompatible, y además la notificación al DIRECCION000 de la Escuela de la interposición del recurso contencioso-administrativo nº 1539/1994, mencionado.

El Consejo del Departamento de Arquitectura y Construcciones Navales fue convocado, previa una reunión de la Comisión de Gobierno de la Escuela Superior de Ingenieros Navales, en la reunión de dicha Comisión de Gobierno de la ESIN, celebrada el día 30 de Septiembre de 1994, que es pieza clave de las actuaciones seguidas por la Dirección de la misma, según Acta aprobada que figura en Autos, destacan los siguientes hechos relevantes: El Secretario de la ESIN expuso, antes de abrirse la sesión, que Dª Sonia le había pedido asistir a la misma, puesto que conocía que habían sido convocados el Profesor Asociado D. José y el Maestro de Laboratorio D. Luis Pablo . La Comisión negó a Dª Sonia la asistencia a la misma. A continuación, D. José y D. Luis Pablo expusieron los problemas de convivencia, con Dª Sonia existentes a su juicio, y sus pretendidos agravios, e incluso mencionaron la calificación que los alumnos habían otorgado a Dª Sonia . Acto seguido, el Presidente invitó a Dª Sonia a que se incorporase a la reunión. Esta asistió y pidió se le informara sobre lo que habían expuesto sus colaboradores, el Profesor Asociado y el Maestro de Laboratorio, referidos. El DIRECCION000 le negó su petición, comunicándole que sería atendida después de consultar a la Comisión y también si lo creía conveniente a la Asesoría Jurídica.

Esta Comisión no adoptó acuerdo alguno, dado que su propósito era dejar constancia de unos graves y supuestos problemas de convivencia, justificación de la conducta posterior ya planeada, que fue la adopción del Acuerdo del Consejo de Departamento de 4 de Octubre de 1994.

En el Orden del Día de la convocatoria del Consejo del Departamento de Arquitectura y Construcciones Navales, figuraba en el nº 7, la "Planificación docente del Curso 1994/1995", tarea que se lleva a cabo todos los años para planificar la docencia, mediante la aprobación del calendario de clases, y de demás tareas necesarias para impartir mejor la docencia de las diversas materias encomendadas al Departamento.

Pues bien, en esa reunión, como estaba maquinado, se acordó sin que previamente hubiera sido advertida e informada Dª Sonia : " La programación docente en el área de Metalotécnia, designando alCatedrático del Departamento en el área de conocimiento Ciencia de los Materiales e Ingeniería Metalúrgica

D. Jose Enrique como responsable de la misa. La docencia de la asignatura "Metalotécnia" de 4º curso corresponderá a D. José con la colaboración de D. Luis Pablo en las clases prácticas, en aquéllas situaciones que sean de su competencia de acuerdo con su contrato laboral (...)", atribuyendo a Dª Sonia , Profesora Titular de dicha materia, por concurso-oposición de 1989, la asignatura de "Características de los Materiales y su ensayo", sin ningún alumno, una asignatura de los Cursos de Doctorado y los Proyectos de Investigación, esta decisión fue justificada en la necesidad de superar conflictos de convivencia y para permitir que Dª Sonia se recuperara de las lesiones sufridas en un accidente de circulación, ocurrido en Marzo de 1994, si bien Dª Sonia había comunicado la reincorporación a sus clases al iniciarse el curso 1994/1995.

Dª Sonia presentó recurso de alzada ante el Rectorado, de conformidad con lo dispuesto en el art.

76.i) del Real Decreto 2536/1985, de 27 de Diciembre, por el que se aprobaron los Estatutos de la Universidad Politécnica de Madrid, el cual lo desestimó, respecto de la impugnación del Acuerdo de 4 de Octubre de 1994, pero, y esto es muy importante, advirtió que, para el curso 1995/1996, la Escuela Superior de Ingenieros Navales debería aprobar y aplicar criterios objetivos para la asignación de las tareas docentes dentro de los distintos Departamentos.

CUARTO

La Sala ha anticipado que el motivo de revisión, previsto en el artículo 102, apartado 1, letra d), de la Ley Jurisdiccional no puede referirse a maquinación fraudulenta cometida por o ante los órganos administrativos, sino ante los Tribunales de Justicia, es decir, ha de estudiar que la sentencia se ganó injustamente por una de las partes, en este caso la Administración Pública -Escuela Superior de Ingenieros Navales- como consecuencia de maquinación fraudulenta llevada a cabo por dicha Escuela (Sentencias de 15 de Febrero de 1965, 19 de Julio de 1991, 14 de Febrero de 1994, 10 de Enero y 5 de Diciembre de 1998).

La maquinación fraudulenta, alegada por Dª Sonia , debió, pues, existir en la sustanciación del recurso contencioso-administrativo nº 446/1995 y en su consecuente sentencia.

QUINTO

Llegados a este punto, la Sala debe examinar si ha existido o no maquinación en la sustanciación del recurso contencioso-administrativo nº 446/95, interpuesto por Dª Sonia , en el entendimiento que, de existir, se habrá llevado a cabo de modo sutil, con arte y con inteligencia, única manera de que tal actuación pudiera pasar inadvertida a la avezada Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y por corresponder su autoría a la Universidad Politécnica de Madrid, que ha sido la parte demandada que ha obtenido la sentencia favorable, cuya revisión se pretende en el presente recurso.

La maquinación fraudulenta en los procesos judiciales tiene un componente psicológico e intelectivo muy importante, pues se trata de convencer, sin razón alguna, a un Tribunal de Justicia, mediante argumentos equívocos o sesgados, por supuesto, bien presentados retóricamente, y también aportando el componente fáctico adecuado, pues para que tales argumentos sean convincentes deben estar acompañados por una adecuada y artificiosa exposición de los hechos, u omisión de los mismos, que incluso pueden llegar algunas veces a la falsedad, en cuyo caso estaríamos ante el motivo de la letra c), del apartado 1, artículo 102.C de la Ley Jurisdiccional.

La línea argumental seguida por la Universidad Politécnica de Madrid, en su escrito de contestación a la demanda, es en esencia reproducción de los fundamentos esgrimidos en la Resolución de dicha Universidad de fecha 21 de Marzo de 1995, que desestimó en lo esencial el recurso de alzada interpuesto por Dª Sonia , contra el Acuerdo del Consejo del Departamento, de 4 de Octubre de 1994, pues su estimación parcial se refirió exclusivamente a que este Acuerdo era nulo, en cuanto había atribuido funciones docentes a D. Luis Pablo , que como Maestro de Laboratorio no estaba facultado para impartir clases prácticas.

En el escrito de demanda se formula, como esencial, un argumento que consiste en sostener que después de la vigencia de la Ley Orgánica 11/1985, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria, los Catedráticos y Profesores Titulares no lo son de una asignatura concreta, como ocurría en el pasado, sino que su plaza se predica de una determinada Area de Conocimiento, como ratifica el Real Decreto 1888/1984, de 26 de Septiembre, modificado por el Real Decreto 1427/1986, de 13 de Junio, cuyo artículo 22 dispone que la denominación de plazas de la plantilla del Profesorado funcionario habrá de ser necesariamente la de alguna de las áreas de conocimiento, y, por tanto no pueden referirse a asignaturas concretas, y así en el Anexo de dicho Real Decreto la asignatura de Metalotécnia aparece dentro del área de conocimiento de Ciencia de los Materiales e Ingeniería Metalúrgica. A su vez, los Departamentos son,según el art. 8º.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 25 de Agosto, "los órganos básicos encargados de organizar y desarrollar la investigación y las enseñanzas propias de su área de conocimiento", y, según dispone el apartado 2º de dicho artículo, "los Departamentos se constituirán por áreas de conocimiento científico, técnico o artístico y agruparán a todos los docentes e investigadores cuyas especialidades se correspondan con las áreas", a lo que el apartado 3º, añade "asimismo, corresponde a los Departamentos la articulación y coordinación de las enseñanzas y de las actividades investigadoras de las Universidades", de todo lo cual dedujo la Universidad Politécnica de Madrid que el Consejo del Departamento de Arquitectura y Construcciones Navales estaba facultado para asignar a la recurrente cualquiera de las asignaturas que integraban el área de conocimiento abarcado por el mismo, y por tanto, no cabía sostener que la asignatura de Metalotécnia correspondía única y exclusivamente a Dª Sonia , porque ésta no tenía, como ocurría en el pasado, derecho sobre una determinada asignatura o cátedra.

La contestación a la demanda añadía que los Estatutos de la Universidad Politécnica de Madrid, aprobados por Real Decreto 2536/1985, de 27 de Diciembre, atribuyen la asignación de obligaciones docentes y el establecimiento de los criterios de asignación de tales obligaciones a su Consejo, y a su Dirección la coordinación y supervisión del desarrollo de la docencia y la investigación y el control del cumplimiento de las obligaciones docentes, de todo lo cual concluía la Universidad Politécnica de Madrid, en su escrito de contestación a la demanda, que el Consejo del Departamento de Arquitectura y Construcciones Navales podía libremente asignar a Dª Sonia las asignaturas que tuviera a bien.

Esta línea argumental la ha seguido fielmente la sentencia, sin advertir que, pese a estar expuesta con un castellano elegante y pulido, con cita y comentario de la normativa reguladora de la materia, era substancialmente engañosa y una justificación artificiosa del proceder del Consejo de dicho Departamento.

Las cosas no eran como sostenía la contestación a la demanda. Antes de la Ley Orgánica 11/1985, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria, cada Catedrático o Profesor Titular sólo estaba obligado a impartir la docencia de su asignatura, que era el elemento definidor de las obligaciones docentes y discentes, en cambio a partir de la Ley citada, dicho elemento es el Departamento, definido por una determinada área de conocimiento, y por ello los Catedráticos y Profesores Titulares están obligados a impartir la docencia en cualquiera de las materias o asignaturas incluidas dentro de su respectiva área de conocimiento, pero ello no implica, y aquí se halla el engaño que conforma el elemento psicológico o intelectivo de la maquinación, que no exista, por razones lógicas, preferencia a impartir aquella asignatura para la cual se tiene el específico perfil académico, como acontece con Dª Sonia , que fue nombrada por concurso-oposición por sus demostrados conocimiento de la asignatura de Metalotécnia.

Esta afirmación axiomática, la sostuvo, en un impulso de sinceridad, el Rectorado de la Universidad Politécnica de Madrid, en la resolución del recurso de alzada, al declarar, después de negarle a Dª Sonia su pretensión, que "no obstante, y para evitar que en el futuro pudieran transgredirse los derechos de la Profesora recurrente, así como para que la impartición de la docencia se encomiende a quienes no les corresponda funcionarialmente, deberá el Consejo de Departamento, para el próximo curso académico 1995/1996, es decir, cuando ya no se cause perjuicio a los alumnos en el presente curso -aprobar los criterios objetivos de asignación de obligaciones docentes a los miembros del Departamento (...)".

Este párrafo es una auténtica confesión, porque después de su argumentación a favor del Acuerdo de 4 de Octubre de 1994, reproducida en el escrito de contestación a la demanda, y hecha suya por la sentencia, reconoce en su fuero interno que sí se habían lesionado los derechos de la Profesora recurrente, y por ello precisó que no debía ocurrir lo mismo en el curso académico siguiente. Esta confesión es loable, pero a la vez, en un inciso, el Rectorado afirmó, "cuando ya no se cause perjuicio de los alumnos del presente curso", con lo que trató de justificar el Acuerdo del Consejo de Dirección del Departamento de 4 de Octubre de 1994, justificación que analizaremos en los fundamentos de derecho siguientes.

Conviene destacar que en la sesión del Consejo de Dirección del Departamento de 5 de Junio de 1995, se aprobaron, cumpliendo la Resolución del Rectorado, para la asignación de la docencia, en el curso 1995/1996, los dos criterios siguientes: " * Se asignarán a Profesores cuya Área de Conocimiento coincida con la de la asignatura asignada. * La docencia asignada coincidirá en lo posible con el perfil de la plaza obtenida por el Profesor mediante el concurso correspondiente".

Es claro que la Sentencia, cuya revisión se pretende, ha incurrido al seguir los argumentos "maquinados" por la Universidad Politécnica de Madrid, en una resolución errónea e injusta, porque ha confirmado la actuación de ésta, que ha sido un claro ejemplo de contumacia, seguido al resolver el recurso administrativo, aunque en este caso el Rectorado haya tenido al final un gesto de sinceridad, que, por supuesto, no ha afectado al fondo de su resolución.

SEXTO

La argumentación esgrimida por la Universidad Politécnica de Madrid, seguida por la sentencia recurrida en revisión, ha ocultado que el proceder lógico y ajustado a derecho es que el Consejo de Dirección de cualquier Departamento no puede arbitrariamente asignar las asignaturas dentro de un área de conocimiento a cualquier docente, sino que debe tener presente el perfil académico o especialización de los docentes, como manera de conseguir la máxima calidad científica y educativa, y a la vista de este principio, recordado por el Rectorado, es necesario examinar el Acuerdo de 4 de Octubre de 1994.

Dentro del Area de Conocimiento de Ciencia de los Materiales e Ingeniería Metalúrgica, Dª Sonia , Profesora Titular, con un valiosísimo Curriculum, tenía asignada la asignatura obligatoria de Metalotécnia 4º Curso - con alrededor de 100 alumnos, y además la asignatura opcional de Características Mecánicas de los Metales y su Ensayo, que en los cursos académicos 1991/92, 1992/93, no la escogió ningún alumno, en el curso 1993/94, un sólo alumno que no se presentó a los exámenes de Junio y Septiembre, y en el curso 1994/1995, un sólo alumno, y además tres asignaturas de doctorado, que en el curso de 1993/1994, tenían 11 alumnos.

Dª Sonia tenía como colaboradores al Profesor Asociado D. José y al Maestro de Laboratorio D. Luis Pablo .

Pues bien, sin auténtica motivación y con vulneración de las mas elementales normas del procedimiento administrativo y de cortesía académica, el Consejo de Dirección del Departamento acordó el 4 de Octubre de 1994 privar a Dª Sonia de la docencia de la asignatura de Metalotécnia y asignarle la opcional de Características Mecánicas de los Metales y su Ensayo, con un solo alumno, y además decidió reducir las asignaturas de Doctorado a una, que atribuyó a Dª Sonia , con un solo alumno, y, por el contrario, atribuyó la asignatura de Metalotécnia al Profesor Asociado que, como tal, no pertenecía a los Cuerpos de Docentes (Catedráticos y Profesores Titulares), estaba contratado a tiempo parcial, que, además, compartía con las clases que recibía de doctorado, y como colaborador en la docencia al Maestro de Laboratorio, contratado laboral, D. Luis Pablo , que no podía impartir clases teóricas, ni prácticas.

Ciertamente asombra el efecto de convicción producido en el Tribunal sentenciador, que por mor de la argumentación engañosa utilizada por la Universidad Politécnica de Madrid (verdadero núcleo de la maquinación fraudulenta) pudo admitir tal Acuerdo como el ejercicio normal de la organización del Departamento de Arquitectura y Construcciones Navales .

SÉPTIMO

Aunque en el escrito de contestación a la demanda se insiste una y otra vez que el Consejo de Dirección del Departamento de Arquitectura y Construcciones Navales podía acordar la organización y asignación de la docencia de las distintas asignaturas, es lo cierto que el Acuerdo adoptado, que excedía, sin duda alguna, de la planificación y programación normal de las actividades docentes del Departamento, trató de justificarse artificiosamente, y es aquí donde se manifiesta con mas rotundidad la maquinación fraudulenta realizada en vía administrativa, y continuada en la sustanciación del recurso.

En efecto, los motivos de justificación fueron dos, el primero el de resolver los pretendidos problemas de convivencia entre Dª Sonia y sus dos colaboradores, para lo cual los componentes, todos varones, de la Comisión de Dirección de la ESIN, con su DIRECCION000 al frente, y del Consejo de Dirección del Departamento, culparon, a Dª Sonia , sin concederle la mas mínima defensa, de los pretendidos problemas de convivencia, sin explicitarlos, y sin, por supuesto, instruir el necesario expediente administrativo, sí de verdad existían y ella era la culpable.

Es innegable que en el claustro universitario, de la Escuela Superior de Ingenieros Navales, existía una cierta tensión, pero ello no significa que tales diferencias pudieran resolverse, al socaire de las facultades organizativas de los Departamentos, mediante la privación a los Catedráticos o Profesores Titulares, de la docencia de la asignatura elegida por vocación, en la que están especializados y en la que tienen mayor preparación, porque ello perjudicaría gravemente, sobre todo, al alumnado.

La maquinación fraudulenta se ha manifestado con toda su crudeza en esta cuestión, porque con extraordinaria habilidad la Universidad Politécnica de Madrid ha envuelto a la Sala de instancia, dando por supuesto que existían problemas de convivencia, sin precisarlos, sin plantearlos y sin determinarlos fácticamente, dando lugar a una sentencia injusta.

El segundo motivo pretendido es la falta de salud de Dª Sonia , como consecuencia de un accidente de tráfico, y de su incauta declaración personal acerca de que tardaría a recuperarse de las secuelas propias del mismo, declaración que fue inmediatamente utilizada para justificar el Acuerdo de 4 de Octubre de 1994, cuando lo cierto es que el Alta médica le fue dada antes de iniciarse el Curso 1994/1995, duranteel cual no faltó un solo día, por razones de salud, según el certificado del Secretario de la ESIN en el que se dice que las ausencias o bajas de Dª Sonia , durante el Curso 1994/1995, fueron sólo dos, del 25 de mayo al 1 de Junio de 1995, por licencia para asistir a dos reuniones del programa europeo Human Capital and Mobility y del 29 de Junio al 2 de Julio, por licencia para ausentarse a otra reunión de dicho programa europeo.

La Universidad Politécnica de Madrid ha llegado sobre esta cuestión a un grado de maquinación de tal guisa, que aún sosteniendo en su escrito de contestación a la demanda, que el recurso contencioso-administrativo era inadmisible respecto del Acuerdo de 5 de Junio de 1995, porque no se había agotado la vía administrativa, sin embargo desliza que Dª Sonia estaba embarazada y por ello para ayudar al feliz desarrollo de su embarazo, se la privó también en el Curso 1995/1996 de la docencia de la asignatura de Metalotécnia, favor que no vale como excusa.

El Tribunal sentenciador aceptó la motivación del Acuerdo de 4 de Octubre de 1994, como resultado de la maquinación que esta Sala ha apreciado, aceptando razones de mala salud, derivadas de la interpretación torticera llevada a cabo por la Universidad Politécnica de Madrid de la carta en que Dª Sonia manifestó inocentemente "que por el momento tan sólo cabe esperar una lentísima mejoría de unas secuelas importantes" (lesión en una muñeca), secuelas que como se ha probado no le impidieron cumplir rigurosamente sus obligaciones docentes, mermadas casi hasta el cero. De igual modo, el Tribunal sentenciador ha admitido, también equivocadamente, como resultado de dicha maquinación, que el Acuerdo de 4 de Octubre de 1994 se adoptó por razones de salud de Dª Sonia , que se ha demostrado no impidieron su trabajo docente. Por último, el que las decisiones se adoptaran por la casi mayoría de los miembros del Consejo de Dirección del Departamento, por cierto todos varones, permite traslucir el único problema auténtico, de convivencia que era la resistencia, como ha ocurrido en otros Centros de la Administración Pública, de las Empresas y de los Cuerpos de funcionarios a aceptar el papel creciente de las mujeres, en la vida laboral, académica, económica y social.

La Sala declara que ha existido maquinación fraudulenta, pero debe declarar procedente sólo en parte el recurso de revisión, porque el pronunciamiento de la sentencia de instancia, consistente en que el recurso contencioso-administrativo nº 446/1995, era inadmisible respecto de la impugnación del Acuerdo del Consejo de Dirección del Departamento de Arquitectura y Construcciones Navales, de fecha 5 de Junio de 1995, correspondiente al Curso académico 1995/1996, es plenamente válido.

La Sala acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, rescindir en parte la sentencia recurrida, concretamente respecto del pronunciamiento confirmatorio del Acuerdo del Consejo de Dirección del Departamento de Arquitectura y Construcciones Navales de la E.S.I.N. de 4 de Octubre de 1994, correspondiente al Curso académico 1994/1995, y de la resolución del Rectorado de la Universidad Politécnica de Madrid de 21 de Marzo de 1995 que desestimó en parte el recurso de alzada interpuesto por Dª Sonia , contra el Acuerdo de 4 de Octubre de 1994, referido.

OCTAVO

Como la Sala posee todos los elementos de juicio para el uso del "ius rescisorium", debe entrar a resolver el recurso contencioso-administrativo nº 446/1995, cuya sentencia ha sido rescindida en parte, acordando por los fundamentos de derecho anteriores, que el Acuerdo de 4 de Octubre de 1994, adoptado por el Consejo de Dirección del Departamento de Arquitectura y Construcciones Navales, de la E.S.I.N. es nulo de pleno derecho, por no ser conforme a Derecho, así como la Resolución del Rectorado de la Universidad Politécnica de Madrid de 21 de Marzo de 1995, que desestimó el recurso de alzada, salvo en la parte de esta Resolución que negó al Maestro de Laboratorio D. Luis Pablo competencia para impartir clases prácticas, pronunciamiento que ahora se confirma como consecuencia de la anulación total del Acuerdo de 4 de Octubre de 1994, declarando que a Dª Sonia debió asignársele la docencia de la asignatura de Metalotécnia - 4º curso.

NOVENO

La maquinación fraudulenta en que ha incurrido la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, parte recurrida, obliga a imponerle las costas del presente recurso de revisión.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar en parte el recurso de revisión nº 48/1998, interpuesto por Dª Sonia , contra la sentencia nº 788, dictada con fecha 22 de Mayo de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recaída en el recurso contencioso-administrativonº 446/1995, interpuesto por la misma, acordando rescindir en parte la sentencia recurrida, concretamente respecto del pronunciamiento confirmatorio del Acuerdo del Consejo de Dirección del Departamento de Arquitectura y Construcciones Navales de la Escuela Superior de Ingenieros Navales de 4 de Octubre de 1994, correspondiente al Curso académico 1994/1995 y confirmar el pronunciamiento de inadmisibilidad respecto del Acuerdo de dicho Consejo de Dirección de 5 de Junio de 1995, correspondiente al Curso académico 1995/1996.

SEGUNDO

Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo nº 446/1995, interpuesto por Dª Sonia , declarando que debió asignarle a la recurrente la docencia de la asignatura de Metalotécnia - 4º Curso -, desestimando la pretensión de ampliación del recurso contencioso-administrativo nº 446/1995, al Acuerdo del Consejo de Dirección mencionado de 5 de Junio de 1995, correspondiente al Curso académico 1995/1996.

TERCERO

Anular el Acuerdo de 4 de Octubre de 1994, referido y la Resolución del Rectorado de la Universidad Politécnica de Madrid de 21 de Marzo de 1995, salvo en el pronunciamiento relativo a que el Maestro de Laboratorio D. Luis Pablo no podía impartir clases prácticas, que se confirma.

CUARTO

Imponer las costas causadas en este recurso de revisión a la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: SEGUNDA A U T O Auto: Recurso de Revisión Fecha Auto: 22/06/2000 Recurso Num.: 48/1998 Ponente: Excmo. Sr. D. Alfonso Gota Losada Secretaría de Sala: Sr. Martínez de Alegría Escrito por: MRJ ACLARACIÓN DE SENTENCIA. SE RECHAZA LA RECTIFICACIÓN DE LOS PRETENDIDOS ERRORES Y LAS ACLARACIONES SOLICITADAS PORQUE LO QUE ENTRAÑAN ES DISCUSIÓN DE LA SENTENCIA. Recurso Num.: 48/1998 Recurso de Revisión Ponente Excmo. Sr. D. : Alfonso Gota Losada Secretaría de Sala: Sr. Martínez de Alegría TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN: SEGUNDA A U T O Excmos. Sres.: Presidente: D. Emilio Pujalte Clariana Magistrados: D. Pascual Sala Sánchez D. Jaime Rouanet Moscardó D. Ramón Rodríguez Arribas D. José Mateo Díaz D. Alfonso Gota Losada _____________________ En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil. Dada cuenta por el

Ponente ANTECEDENTES DE HECHO ÚNICO.- Esta Sala dictó sentencia resolutoria del recurso de revisión nº 48/1998, interpuesto por Dª Sonia , con fecha 18 de Febrero de 2000, que fue notificada a su representación procesal el día 27 de Abril de 2000. Con fecha 10 de Mayo de 2000 la Secretaría de la Sala formalizó Diligencia de Ordenación, manifestando que se había recibido escrito de aclaración de la sentencia, presentado por el Procurador de los Tribunales Sr. Allendesalazar, acordando pasar las actuaciones al Ponente. Con fecha 16 de Mayo de 2000, se han recibido por el Ponente los autos, con una copia del escrito de aclaración de sentencia, fechado el 28 de Abril de 2000, pero que no aparecía firmado. Hechas por la Secretaria de la Sala las averiguaciones precisas se ha decubierto que por error se entregó a la representación procesal de Dª. Sonia el escrito original firmado, que ha sido remitido a la Sala con fecha 20 de Junio de 2000 (Registro General del Tribunal Supremo). Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ALFONSO GOTA LOSADA, de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Por tratarse de dos procedimientos distintos, conviene distinguir entre las rectificaciones formuladas y las aclaraciones pedidas.

A.- Rectificaciones de la sentencia formuladas al amparo del artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial: 1º.- Que en el Hecho segundo (pag. 4. de la sentencia) se manifiesta que Dª Sonia se personó representada por el Procurador D. Luis Pidal Allendesalazar, asistido de la Letrada Dª Gisela Merino Bal, siendo así que Dª Sonia se personó asistida por la Letrada Dª Gisela Merino Bal y D. Francisco Amoros Ibor, omisión esta última que se pide se subsane. La Sala niega la existencia de error, porque lo cierto es que por Providencia de 5 de Febrero de 1998 se requirió a Dª Sonia para que subsanara la falta de Letrado, y por escrito de fecha 6 de Marzo de 1988 la subsanó, pidiendo se tuviera por designada la Letrada Dª Gisela Merino Bal, que fue la que firmó el escrito, con indicación de su número de colegiación

62.383, del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. 2º.- Que no se ha dejado constancia en la sentencia, de la renuncia de Dª Gisela Merino Bal y la designación posterior del Letrado D. Gerardo Alirangues Santos nº

44.238, del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. La Sala considera que no existe error de omisión, pues es sabido que las sentencias deben resumir y sintetizar las actuaciones procesales, los hechos, las pruebas y los razonamientos jurídicos, en especial los trámites que no sean transcendentales, como es el caso de cambio de Letrado, pues normalmente éstos firman de modo ilegible los escritos, sin identificarse, indicando simplemente su número de colegiación. La Sala rechaza la existencia de los errores alegados. B.-Aclaraciones de la sentencia formuladas al amparo del artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 1º.- La sentencia no hace declaración alguna en relación a la devolución del depósito efectuado. La Sala deniega la aclaración pedida, porque en las sentencias resolutorias de los recursos de revisión, sólo se pronuncia la Sala sobre el depósito constituido, cuando se declara improcedente el recurso, en cumplimiento de losdispuesto en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que condena a la pérdida del depósito, pero no cuando se estima, porque entonces lo devuelve la Secretaría de la Sala "ex officio". 2º.- En un largo escrito se solicita como rectificación de error material de la sentencia y como aclaración de la misma se pide realmente que se amplíe este recurso de revisión y por tanto su sentencia resolutoria al Acuerdo del Consejo de Departamento de 5 de Junio de 1995, cuestión ésta que la Sentencia excluyó razonándola adecuadamente en el Fundamento de Derecho Primero. Dª Sonia no necesita aclaración alguna de la sentencia, porque dedica diez páginas de su escrito a discutir la sentencia sobre esta cuestión, es decir a impugnarla, conducta que la Sala rechaza, pues el artículo 367 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sólo permiten la aclaración del fallo, pero no discutirlo, dicho de otro modo esta Sentencia resolutoria del Recurso de Revisión no es susceptible de recurso alguno, y en consecuencia la Sala advierte a la recurrente que todo escrito que presente en el futuro con dicha pretensión será archivado sin mas trámite. 3º.- Solicita aclaración a la luz de los artículos 12 y 25 del R.D. 898/1985, sobre las circunstancias que concurren en el Profesor asociado D. José . Esta es una petición totalmente fuera de lugar. 4º.- Solicita aclaración acerca de si han existido o no las vulneraciones de derechos de la recurrente, en concreto, si el acuerdo de 4 de Octubre de 1994 vulneró el derecho a la libertad de cátedra, si se vulneró el derecho a la defensa, protegido por el art. 24 C.E., y si se vulneró el derecho de la actora, protegido por el art. 25.1 de la C.E. a no sufrir los efectos de una sanción. No hay tal solicitud de aclaración, sino el deseo de que la sentencia se redacte a gusto de Dª Sonia , lo cual es a todas luces improcedente. La realidad es que la sentencia ha admitido la concurrencia de maquinación fraudulenta llevada a cabo por la parte demandada en la instancia, que ha estimado el recurso de revisión, que ha estimado el recurso contencioso- administrativo de instancia y que ha declarado nulo de pleno derecho el acuerdo de 4 de Octubre de 1994, origen de este proceso, y que estos pronunciamientos los ha entendido la recurrente perfectamente, luego la Sala insiste que no se trata de una aclaración de la sentencia sino de una petición de que la sentencia sea redactada, no como ha querido la Sala, sino como quiere la recurrente. LA SALA ACUERDA: rechazar las peticiones de rectificación de errores y las aclaraciones que la recurrente alega respecto de la sentencia de esta Sala de fecha 18 de Febrero de 2000, recaída en el recurso de revisión nº 48/1998. Contra este Auto no cabe recurso alguno. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico

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