STSJ Extremadura 572/2007, 18 de Septiembre de 2007

PonenteMANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJEXT:2007:1525
Número de Recurso336/2007
Número de Resolución572/2007
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00572/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100361, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 336 /2007

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Regina

Recurrido/s: CANTOMAR S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 304 /2006

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguienteSENTENCIA Nº 572

En el RECURSO SUPLICACION 336/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. LUIS GARCÍA CALDERÓN, en nombre y representación de Dª. Regina , contra la sentencia de fecha 15-1-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 304/2006, seguidos a instancia de de la misma recurrente, frente a CONSTRUCCIONES Y REFORMAS CANTOMAR S.L., sobre RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- Miguel Ángel casado con Regina , ha prestado servicios como vigilante para la entidad demandada, CONSTRUCCIONES Y REFORMAS CONTOMAR S.L, desde el 22/4/05 hasta el 9/9/05 en que fue dado de baja en la Seguridad Social. 2º.- En fecha 9/9/05 Miguel Ángel firmó el finiquito con el contenido que aquí se da por reproducido. 3º.- El 10/11/05 Miguel Ángel falleció. 4º.- El 3/5/06 se celebró acto de conciliación ante la UMAC, que concluyó con el resultado de intentado y sin efecto."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Regina contra CONSTRUCCIONES Y REFORMAS COTOMAR S.L., y en virtud de lo que antecede le absuelvo de la pretensión que se contiene en aquélla."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7-5-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por la viuda del trabajador contra CONSTRUCCIONES Y REFORMAS CONTOMAR SL, absolviéndola de la pretensión que se contenía en aquella, recurre Dña. Regina , al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para en el primer motivo, aunque sin proponer redacción alternativa y confundiéndose aspectos fácticos y jurídicos, venir a denunciar que no figura en el relato fáctico que el día 9 de septiembre de 2005, fecha que consta en el finiquito, el trabajador se encontraba de baja por encontrarse gravemente enfermo, falleciendo posteriormente el día 10 de noviembre del mismo año.

De lo dispuesto en el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con su art. 97.2 , deriva que el recurso de suplicación no es un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convencimiento sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar el relato fáctico de la sentencia de instancia a aquellos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Por ello es necesario que la recurrente precise la versión que el Magistrado debió recoger en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato que ha de suprimirse, modificarse o añadirse.

Ninguna de estas exigencias se cumple en el presente caso. Además, y pese a la defectuosaarticulación del motivo, aunque la Sala no ignorara, aún no habiendo sido invocados, los partes médicos de incapacidad correspondientes, respectivamente, al 16 de septiembre, al 9 de septiembre, 6 de septiembre y 23 de septiembre (folios 13 a 16 de los autos), lo cierto es que la recurrente no evidencia error de la juzgadora en la apreciación de los hechos pues no ha alegado que la que figura en el documento de finiquito, no fuera la firma del trabajador, que éste no tuviera voluntad resolutoria o que la causa esgrimida (terminación del trabajo) no fuera cierta. Se limita a proponer otra interpretación de lo sucedido que la Sala, aún entendiendo las razones que invoca la viuda del trabajador, no puede evidenciar del examen inmediato del recibo de saldo y finiquito y demás documentos obrantes en autos. Legalmente no puede, en consecuencia, estimar...

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