STS 1550/2000, 10 de Octubre de 2000

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2000:7241
Número de Recurso882/1999
Número de Resolución1550/2000
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por Pedro Jesús , Virginia , Juana contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 1998, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián que condenó a Inocencio por una falta de homicidio por imprudencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, siendo parte recurrida D. Inocencio y Baloise Seguros y Reaseguros S.A. representados por la Procuradora Sra. Cornejo Barranco, estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Munar Serrano el (1º) y Sr. Dorremochea Aramburu (2º y 3º).

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de San Sebastián incoó Procedimiento Abreviado con el nº 90/98 contra Inocencio y SOCIEDAD BALOISE (ESPAÑA) SEGUROS Y REASEGUROS S.A. que, una vez concluso, remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián que, con fecha 16 de octubre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara que: Sobre las 08,00 horas del día 7 de mayo de 1997 Inocencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad monovolumen Chrysler, modelo voyager, matrícula FK-....-EF , por el Paseo del Arbol de Guernica de San Sebastián, a una velocidad que superaba la permitida en esa zona de 50 km/hora.

    Momentos ante de llegar al semáforo que regulaba la intersección del Paseo del Arbol de Guernica con la Calle Valentín de Olano y el Puente de María Cristina, el acusado al percatarse de que el semáforo que regulaba la intersección se hallaba en ámbar y que el vehículo que le precedía se había detenido, procedió a cambiar al carril izquierdo, tocando el freno, dada la velocidad a la que circulaba y a que la calzada se hallaba mojada, procedió al acelerar para superar el semáforo y perdió el control del vehículo, subiéndose a la acera, al bordillo del jardín, derivando la columna del semáforo y continuando la trayectoria invadiendo la acera, arrollando a las peatones que se encontraban en la misma.

    A consecuencia del atropello, falleció Rosario , de 21 años de edad, soltera que residía con su madre Virginia al estar divorciados los padres desde el 20 de febrero de 1995 y separados desde diciembre de 1985, pasando Rosario y su hermana Juana a residir con su madre.

    Los gastos de entierro de Rosario ascendieron a 439.292 ptas.

    Resultó con lesiones su hermana, Juana de 20 años de edad, que sufrió traumatismo craneoencefálico severo, con puntuación de 7 en escala de Glasgow, fracturas de húmero, maleolo ycabeza de peroné, otorragia derecha, heridas, contusiones y erosiones múltiples, pérdida de sustancia en pierna derecha, pérdida de 3 piezas dentales.

    Necesitó de varias intervenciones, emitiendo el médico informe de sanidad, en el que se señala que tardó en curar 280 días y necesitó 32 días de hospitalización y en el que constan las siguientes secuelas:

  2. - Limitación para la movilidad de hombro derecho, que se concreta en:

    -Abducción 160º (normal. 180º) -Antepulasión . 170º (normal 180º)

    -Rot interna 75º (normal 90º9 -Rot externa. 70º (normal 90º)

  3. - Dolor residual en hombro derecho, para ejercicio sostenido.

  4. - Limitación de movilidad en tobillo derecho, por retracción de tríceps sural, que se concreta en:

    Extensión .pérdida de 10º -Flexión .perdida de 20º.

    -Eversión. perdida de 10º -Inversión .perdida de 5º.

  5. - Persistencia de material de osteosintesis en humero derecho.

  6. - Persistencia de material de osteosintesis en tobillo derecho.

  7. - Bultoma residual en cara externa de cadera derecha.

  8. - Perdida de tres piezas dentarias.

  9. - cicatrices.

  10. - Trastorno adaptativo del estado de ánimo.

    También resultó con lesiones la peatón Almudena , de 19 años de edad, que sufrió esguince cervical, herida supraciliar derecha, erosiones en frente y la mejilla izquierda, erosión en codo y hombro derecho, sublluxación en tendón extensor del quinto dedo de la mano derecha y trastorno por estres postraumático.

    Necesitó curas diarias, medicación inmovilización con collarín cervical, rehabilitación y tratamiento psicológico.

    En el informe de sanidad constan como días de curación 147 días, no necesitando hospitalización y presentando las siguientes secuelas:

    -Cervigalgia residual, no irradiada, de esfuerzo.

    -Deficit de extensión en codo, con perdida de cinco grados.

    _dolor ocasional en el codo derecho, de carácter mecánico.

    -cicatriz escasamente aparente en codo derecho y ansiedad residual.

    Por último se causaron daños en el mobiliario urbano de la ciudad por importe de 20.322 ptas.

    El vehículo se hallaba segurado en la compañía Vascongada de Seguros, que actualmente se halla absorbida por la Baloise Seguros y Reaseguros.

    La citada aseguradora consignó como indemnización a favor de Juana la suma de 2.103.344 ptas, a favor de Almudena 1.175.460 ptas, a favor de Virginia por la muerte de su hija Rosario más los gastos de entierro 6.115.292 ptas y a Pedro Jesús por la muerte de su hija Rosario 4.128.000 ptas.

    Estas cantidades fueron entregadas por el Juzgado a los perjudicados el 14 de octubre de 1997."

  11. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Inocencio como responsable en concepto de autor de una falta de homicidio por imprudencia del art. 621-2º CP y dos faltas de lesiones del art. 621-3º del CP. en relación de concurso ideal del art. 77 del CP. a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 2000 ptas y privación del permiso de conducir por un año.

    Y deberá indemnizar a Virginia en 6.368.450 ptas y a Pedro Jesús en 4.631.050 ptas por el fallecimiento de Rosario .

    A Juana en 235.776 ptas por los días de hospitalización y 783.184 ptas por los días de no hospitalización, 12.072.726 ptas más 1.207.272 ptas por las secuelas.

    Y en cuanto a las restantes partidas se indemnizarán a la acusación particular en las siguientes sumas:

  12. - la inscripción en la lapida por importe de 23.200 ptas.

  13. - el importe de los desplazamientos que asciende a 9.380 ptas.

  14. - la factura del laboratorio por importe de 23.202 ptas.

  15. - los gastos de ortopedia por importe de 27.840 ptas, 21.000 ptas, 2.700 y 10.613 ptas y las gafas de 36.260 ptas.

  16. - las prendas por importe de 3.090 ptas, 7.990 ptas.

  17. - las facturas de farmacia de 1.350 ptas y 3.500 ptas.

  18. - Respecto a la ayuda de María Purificación se fija el importe de 120.000 ptas.

    A Pedro Jesús se le abonaran 20.000 ptas de gastos de ortopedia.

    A Almudena se le abonara la suma de 464.226 ptas por los días de baja, 2.305.439 ptas por secuelas más 230.543 ptas por el factor de corrección.

    Se declara la responsabilidad civil directa y solidaria de la Baloise Seguros y Reaseguros S.A."

    -Por dicha Audiencia con fecha 23 de noviembre de 1998 se dictó Auto de aclaración de la anterior sentencia cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente:

    La Sala formada por los Magistrados que encabezan esta resolución, ACUERDA: Aclarar el fallo de la sentencia dela Sala de 16 de octubre de 1998, en el sentido siguiente: a Dª Virginia deberán de abonársele la suma de 439.292 ptas importe de la factura de la Funeraria Zorroaga que fue consignada por la Aseguradora.

    - En cuanto a Juana las sumas a indemnizar por secuelas sería de 13.104.450 ptas y el índice corrector se cuantifica en 1.310.445 ptas.

    - Por último, para Almudena se fija la indemnización por secuelas en 2.518.754 ptas y el índice corrector en 251.875 ptas.

  19. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se prepararon recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por Pedro Jesús , Virginia , Juana , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  20. - El recurso interpuesto por la representación de Pedro Jesús , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia infracción de los arts. 1.6 y 1.902 CCivil y 14 de la CE y 240 y 241 de la LECr. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, infracción por error en la apreciación de la prueba.

  21. - El recurso interpuesto por la representación de Virginia Y Juana se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, denuncia erroren la apreciación de la prueba. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, infracción al haberse inaplicado el art. 142-1 y 2 CP en relación con el art. 152-1, epígrafes 1 y 3 del mismo texto legal. Tercero.- Al amparo del art. 849-1 de la LECr, infracción de ley al haberse infringido por inaplicación el art. 142 del CP, en relación con el art. 152 números 1 y 3, de concurso ideal. Cuarto.- Al amparo del art. 849-1 LECr, aplicación indebida del art. 621-2º CP. Quinto.- Al amparo del art. 849-1 LECr, infracción por inaplicación del art. 113 del CP en relación con los arts. 109.1 y 110.3º y 1.902, Civil afectante a Virginia . Sexto.- Al amparo del art. 849-1 LECr, infracción por aplicación indebida del sistema indemnizatorio establecido en la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/95 de 8 de noviembre. Séptimo.- Al amparo del art. 849-1 LECr, inaplicación de los arts. 123 y 124 CP en relación con los arts. 240.2 y 241 LECr.

  22. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  23. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 29 de septiembre del año 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida condenó a Inocencio como autor de tres faltas de imprudencia leve, una con resultado de homicidio, y otras dos de lesiones. Conducía por la ciudad de San Sebastián un vehículo Chrysler monovolumen a velocidad superior a la permitida y con la calzada mojada y, al frenar para cambiar de carril, por su exceso de velocidad se subió al bordillo y atropelló a tres mujeres que esperaban para cruzar, produciéndose la muerte de una, lesiones muy graves de otra y lesiones de menor importancia en la tercera.

Recurrieron en casación dos de las acusaciones particulares y hemos de estimar dos de las alegaciones formuladas, concretamente las relativas a la entidad de la imprudencia, pues estimamos que fue de carácter grave, y las referidas a la inclusión de las costas de esas dos acusaciones particulares entre las que debe abonar el condenado. Han de rechazarse otras dos relativas a las responsabilidades civiles.

SEGUNDO

Comenzamos examinando las alegaciones relativas a la responsabilidad penal. Son las realizadas en los motivos 1º a 4º del recurso de Virginia y Juana (recurso 1º) y en el 2º B) del formulado por Pedro Jesús (recurso 2º) que tienen la misma pretensión: en todos ellos se reputa que los hechos constituyen tres delitos de imprudencia grave y no tres faltas de imprudencia leve.

  1. Ante todo hay que decir que procede rechazar los dos motivos primeros del recurso de Virginia y Juana .

    El primero se ampara en el nº 2º del art. 849.2º. Se aduce que hubo error en la apreciación de la prueba al no decirse en los hechos probados que el vehículo que conducía el acusado marchaba a una velocidad que superaba ampliamente los 50 km. por hora, límite máximo permitido en la vía por la que circulaba. Se pretende añadir a los hechos probados el mencionado adverbio ampliamente y se dice que ese elevado exceso de velocidad sobre el límite permitido quedaba acreditado por el contenido del atestado y por varias de las declaraciones hechas en el juicio oral y ante el Juzgado Instructor por varios testigos, lo que se detalla en el desarrollo de este motivo.

    Ni el atestado ni esas declaraciones son documentos a los efectos de este art. 849.2º para poder acreditar lo que se pretende. Son elementos que pueden incidir en la formación de la convicción del Tribunal para determinar cómo se produjeron los hechos, pero en su apreciación conjunta con otros asimismo relevantes a tal fin.

    En el caso, la Audiencia Provincial, de modo que consideramos razonable, estimó que no se había probado esa pretendida amplitud en el exceso de velocidad respecto de la de 50 Km/hora, lo que, por otro lado, es irrelevante, pues, como razonaremos luego, imprudencia grave existió conforme al relato de hechos probados sin que para calificarlos así sea necesario hacer modificación alguna en el texto que nos ofrece la sentencia recurrida.

    La desestimación de este motivo 1º lleva consigo la del 2º que fue expresamente formulado como una consecuencia del anterior.

  2. Sin embargo, han de estimarse los motivos 1º y 2º del recurso de Virginia y Juana y el apartado B) del motivo 2º del otro recurso: nos encontramos ante una imprudencia grave.La esencia del delito de imprudencia se encuentra en la infracción de un deber de diligencia.

    Cierto que estas infracciones penales necesitan un resultado, pero ese mismo resultado puede estar presente en delitos dolosos y también en hechos fortuitos u originados por imprudencia de la víctima. Lo que individualiza a estas infracciones culposas es la necesidad de que ese resultado sea producido por una infracción del deber de diligencia.

    Y, como bien dice la sentencia recurrida, la valoración de la entidad de la imprudencia ha de hacerse en consideración a la entidad de esa infracción. Si hay infracción grave, habrá imprudencia grave, sin tener en cuenta para tal valoración los resultados producidos, que aunque son un elemento del tipo respectivo, no han de servir para medir la intensidad de la culpa.

    La circulación de vehículo de motor constituye siempre un riesgo para la vida y la salud de las personas, pero tal riesgo se encuentra permitido si esta actividad se desarrolla con observancia de las debidas precauciones, reglamentarias y extrareglamentarias. Sólo cabe hablar de infracción penal en la medida en que esas normas de precaución han sido violadas. La entidad de esa violación nos dirá la entidad de la imprudencia que existió. Y ello ha de medirse a través del examen conjunto de las diversas circunstancias concurrentes en el caso que fueron las determinantes de esa valoración negativa del comportamiento del conductor en el orden penal.

    Cuando se trata de hechos relativos a la circulación de vehículos de motor son las circunstancias en que se produce la conducción las que en su apreciación global (con la suma de todas ellas) nos dirán la entidad (grave o no grave) de la imprudencia.

    En el caso presente, de modo evidente, la imprudencia viene determinada por la suma de una serie de factores que aparecen todos en el relato de hechos probados: circulación por un paseo céntrico de una ciudad importante, donde había una limitación de velocidad a 50 km. por hora que fue superada (aunque no se haya concretado la cuantía de ese exceso), cuando el vehículo está llegando a un cruce regulado por semáforos, encontrándose mojada la calzada por la lluvia que había caído momentos antes, en una zona donde hay peatones y a una hora, 8 de la mañana, en que la circulación de vehículos tiene ya cierta intensidad.

    En tales circunstancias quien conduce un coche ha de extremar las precauciones para poder detenerlo antes de llegar al semáforo, por si éste cambia de color, como ocurrió en el caso, poniéndose en ámbar, lo que obligaba ya a pararse antes de cruzar.

    Pero Inocencio , en esa situación concreta, determinada por esa serie de datos circunstanciales, lejos de circular despacio, lo hace a una velocidad no determinada, pero desde luego excesiva para poder controlar el vehículo que manejaba. Por ello, cuando ve que se detiene quien le precede por el carril central, trata de reducir la marcha frenando al tiempo que gira a la izquierda para pasar al carril de este lado, pues iba a desviarse en el cruce hacía esa dirección. Es en tal momento cuando el coche derrapa, salta el bordillo, derriba el poste del semáforo y otros elementos del mobiliario urbano allí existente y atropella a tres jóvenes, con el resultado ya dicho: la muerte de una y lesiones de otras dos.

    Esas circunstancias referidas, particularmente la conjunción del piso mojado en una zona urbana, obligaban a llevar el coche a marcha moderada, obligación incumplida de modo evidente, lo que nos obliga a calificar el hecho como imprudencia grave y, en consecuencia, a aplicar el art. 142 y los números 1º y 3º del art. 152, tres delitos de imprudencia grave en régimen de concurso ideal del art. 77, todos del CP, tal y como piden los recurrentes en los motivos mencionados.

    En cuanto a las penas, acordamos imponer las previstas en esas normas en sus límites mínimos a fin de no sobrepasar la cuantía total de dos años de privación de libertad y así que pueda la Sala de instancia, si lo estima oportuno, aplicar la suspensión de ejecución de la pena conforme a lo previsto en los arts. 80 y ss. del mismo código. Concretamente las siguientes: por la imprudencia grave con resultado de homicidio, un año de prisión; por las lesiones del 152.3 (las de Juana , del art.150) seis meses de prisión, y por las del 152.1 (las de Olate, del art. 147.1), siete arrestos de fin de semana, además de tres penas de un año de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores. Tal manera de sancionar, separadamente para cada delito, es para el reo más beneficiosa que imponer la del art. 142 en su mitad superior, que es el sistema de punición alternativo resultante de aplicar el párrafo 2 del citado art. 77 (concurso ideal).

TERCERO

Hemos de rechazar las reclamaciones referidas a la responsabilidad civil:A) En primer lugar nos referimos a los motivos 5º y 6º del primer recurso y apartado A) del motivo 1º del otro recurso.

En todos ellos se plantea la misma cuestión: se impugna la aplicación, para la determinación de la cuantía de la indemnización por la muerte de Rosario en favor de sus padres, de las reglas establecidas en la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, que fijan unas cuantías concretas para tales indemnizaciones y para todas las que se refieran a la reparación de daños en las personas producidas en accidente de circulación. Se afirma que, en el caso presente, por sus circunstancias concretas, las indemnización referida no repara la totalidad de los daños y perjuicios causados. El Tribunal de instancia, se dice, tenía que haberla fijado en cantidad muy superior sin sujetarse a las reglas (baremo) establecidas en la referida norma.

Mucha crítica suscitó la referida ley 30/1995, reguladora de unas tablas casuísticas que fijan, igual para todos los casos, la indemnización según el daño concreto producido en las personas, diciéndose en lo sustancial que privaba a los Tribunales de Justicia, sin causa justificada suficiente, de su facultad de individualizar la cuantía de cada una de tales indemnizaciones según las peculiares circunstancias de cada caso, lo que lesionaba, se decía, el derecho a la tutela judicial efectiva y podía constituir una arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos (arts. 24.1 y 9.3 CE).

La polémica ha quedado aclarada por la reciente sentencia del TC 181/2000, de 20 de junio, que de todo el baremo recogido en esa Disposición Adicional 8ª de la mencionada Ley 30/1995 sólo declaró la inconstitucionalidad en la parte relativa a la fijación de cantidades por incapacidades temporales para los casos en que hay culpa. Queda claro en el fundamento de derecho 12º de tal sentencia la constitucionalidad del resto del baremo, justificado por la necesidad de dar al sistema la certeza y seguridad jurídica que no tenía antes por la disparidad de los criterios judiciales para la fijación de las cuantías.

Como en el caso presente lo que se impugna es la aplicación del mencionado baremo en un caso de indemnización por muerte de una persona, y no se trata de un supuesto relativo a incapacidad temporal, ha de entenderse que la sentencia recurrida obró correctamente al fijarla con sujeción a las mencionadas reglas de la citada Ley 30/1995.

  1. Luego nos tenemos que referir a la concreta impugnación que realiza el recurso de D. Pedro Jesús sobre la denegación en la sentencia recurrida del reembolso a su favor de unos gastos por transporte en taxi de su hija Juana para acudir a las sesiones de rehabilitación a que asistió por las lesiones sufridas. Presentó las facturas de los taxis correspondientes y el Tribunal de instancia denegó tal petición por considerar que no se había probado el pago de tales facturas por el mencionado D. Pedro Jesús .

Tal reclamación en casación se hace con fundamento en el nº 2º del art. 849 LECr, aduciendo error en la apreciación de la prueba que se dice acreditado por las mencionadas facturas que aportó al proceso quien aquí recurre.

Entendemos que tales facturas, a lo sumo, puede acreditar la realidad de ese transporte en taxi y la cuantía del servicio prestado, pero no pueden servir para probar que fuera el padre de Juana quien las abonara, que es la razón por la que la Audiencia denegó esa petición de reembolso.

CUARTO

Finalmente, como ya se ha anticipado, hemos de estimar las dos reclamaciones [motivo 7º del recurso de Dª Virginia y Juana , y el apartado B) del motivo 1º de D. Pedro Jesús ] relativas a las costas.

Se formulan al amparo del art. 849.1º LECr y se dice que hubo infracción de los arts. 123 y 124 CP y 240 y 241 LECr. Son los artículos que regulan la condena en costas contra los acusados y los conceptos que han de incluirse en tal condena, como son los relativos al pago de los derechos de arancel y de los honorarios de abogados y peritos (art. 241.2º y LECr), sin que, en principio, haya razón alguna para excluir los devengados por la actuación de las acusaciones particulares, que tienen derecho a personarse en los procesos penales en nombre de los perjudicados para ejercitar las acciones civiles y penales, a cuyo fin es obligado hacerles el correspondiente ofrecimiento como dice el art. 109 LECr. Si en respuesta a tal ofrecimiento, se realizan esas personaciones con Abogado y procurador, como regla general hay que reputar que las costas devengadas por las actuaciones de estos profesionales y demás gastos ocasionados con dichas personaciones han de considerarse costas del proceso a cuyo pago es preceptivo condenar al responsable penal (art. 123 CP 95 y 109 CP anterior). Sólo excepcionalmente cabe excluir de la referida condena en costas las de la acusación particular en los casos extremos en que esta parte haya realizado peticiones absolutamente heterogéneas con lo que en definitiva se concede en sentencia cuando, además, son muy diferentes de las realizadas por el Ministerio Fiscal, quedando en evidencia una actuaciónclaramente inviable, inútil o perturbadora (Sentencias de esta Sala de 7.3.89, 22.1.92, 2.4.94 y 16.3.96, entre otras muchas). En el caso presente lo en definitiva concedido (en casación) es acorde con lo pedido por estas acusaciones particulares que ahora recurren, al resultar condenado por delitos de imprudencia grave el acusado y no como autor de sendas faltas como pidió el Ministerio Fiscal y resultó condenado en la instancia, lo que justifica el que nosotros ahora acordemos de conformidad con lo pedido aquí en los motivos que estamos examinando.

III.

FALLO

HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley formulados por dos de las acusaciones particulares, una en representación de Dª Virginia y Dª Juana y otra en nombre de D. Pedro Jesús , y en consecuencia anulamos la sentencia que condenó a Inocencio por tres faltas de imprudencia leve en concurso ideal dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declarando de oficio las costas de estos dos recursos.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de San Sebastián, con el núm. 90/98 y seguida ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esa misma Capital por varias faltas de imprudencia contra el acusado Inocencio , teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida, que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los de la sentencia recurrida y anulada con las salvedades siguientes: 1ª. Que condenamos por tres delitos de imprudencia grave, uno del art. 142, otro del art. 152.1º y otro del art. 152.3º, conforme se razona en el fundamento de derecho 2º de la anterior sentencia de casación. 2ª. Que en la condena en costas contra el acusado han de incluirse las devengadas por las acusaciones particulares que han recurrido en casación, por lo expuesto en el último de los fundamentos de derecho de la citada sentencia de casación.

SEGUNDO

Los demás de tal sentencia de casación.

III.

FALLO

CONDENAMOS a Inocencio , como autor de tres delitos de imprudencia grave, uno con resultado de homicidio, otro con lesiones del art. 150 y un tercero con lesiones del 147.1º, respectivamente a las penas siguientes: un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, seis meses de prisión con la misma inhabilitación por tal tiempo y siete arrestos de fin de semana, además de tres penas de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores cada una por tiempo de un año. Dicho condenado pagará las costas de la instancia con inclusión de las devengadas por las actuaciones de dos de las acusaciones particulares, las ejercitadas en nombre de Dª Virginia y Juana y en nombre de D. Pedro Jesús . Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada y del auto de aclaración dictado el 22 de noviembre de 1998.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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