STS, 20 de Mayo de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:4094
Número de Recurso329/1998
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso por error judicial interpuesto por Don Braulio , representado por el Procurador Sr. Torres Alvarez y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de Abril de 1998, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 3/9119/1995, sobre sanción de extinción de prestaciones de desempleo con devolución de las cantidades percibidas, en el que han sido partes el Ministerio Fiscal y la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 30 de Abril de 1998 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por Braulio contra Resolución de 8/9/95 desestimatoria de recurso ordinario contra otra de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña sobre acta de infracción nº 54/93; Expte. nº 9990/94, dictado por MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Sr. Braulio promovió recurso para que se declarase la existencia de error judicial cometido en la misma con efectos indemnizatorios en favor del recurrente, habida cuenta que, en su criterio, la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día contra resolución sancionadora de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y Asuntos Sociales de La Coruña de 9 de Septiembre de 1993 y contra la desestimación del recurso ordinario pronunciada por la Dirección General de Servicios (Subdirección General de Recursos) del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 8 de Septiembre de 1995, que habían impuesto y confirmado, respectivamente, la sanción de extinción de las prestaciones de desempleo y devolución de las cantidades percibidas, por falta consistente en la compatibilización del subsidio de desempleo con actividad laboral, había incurrido en error manifiesto ya que dicha desestimación descansaba en no haberse ratificado judicialmente un acta notarial presentada por el sancionado para enervar el contenido del acta de la Inspección de Trabajo determinante del expediente sancionador, siendo así que esa falta de ratificación derivó de la denegación del recibimiento a prueba acordada por la Sala, y en haber esta aplicado erróneamente la doctrina jurisprudencial relativa a la presunción de certeza de las actas de la Inspección, presunción que es "iuris tantum" y cede ante la ausencia de expresión de circunstancias y datos que hayan podido servir para su elaboración.

Reclamados los autos originales a la Sala de instancia, fueron remitidos estos con informe de la misma en el sentido de que el acta notarial del recurrente, que contenía las declaraciones que podían contradecir las conclusiones del acta inspectora, fué muy posterior a la fecha de esta última y no podía dar fé de su propio contenido, aparte de que el acta de la Inspección y el informe subsiguiente de esta fueron suficientemente expresivos y completos, por lo que procedía la desestimación de la pretensión deducida porla parte actora. Conferido traslado al Ministerio Fiscal, nada opuso a la admisibilidad del recurso, oponiéndose en cuanto al fondo por la inconsistencia de la pretensión actora.

Por su parte, la representación del Estado, contestó la demanda incidental deducida de contrario aduciendo, en sustancia, la falta de requisitos exigidos por la jurisprudencia para calificar de errónea la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia, que, en su criterio, se manifestó en forma razonada y razonable. Terminó suplicando la desestimación de la demanda.

Recibido a prueba el proceso, fué practicada la prueba testifical y documental propuesta por la parte actora con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Unidas las pruebas a los autos, se trajeron estos a la vista, con citación de las partes para sentencia, habiéndose señalado, para votación y fallo, la audiencia del 10 de los corrientes, en que tuvo lugar la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende, en este proceso y como requisito previo al ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia -art. 121 de la Constitución y arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, tal y como consta en los antecedentes, la declaración de haber incidido en error judicial la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de Abril de 1998, que había desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí recurrente contra la, a su vez, desestimación del recurso ordinario formulado en impugnación de la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de la Coruña, de 9 de Septiembre de 1993 (desestimación ésta pronunciada por resolución de la Dirección General de Servicios del Ministerio del mismo Ramo de 8 de Septiembre de 1995), que le había impuesto la sanción de extinción de las prestaciones de desempleo y devolución de las cantidades percibidas por falta consistente en la compatibilización del subsidio de desempleo con actividad laboral.

En concreto, el recurrente basa su pretensión en el error, a su juicio cometido por la sentencia mencionada, al hacer descansar su fallo desestimatorio, exclusivamente, en el decisivo valor probatorio atribuido al acta levantada por la Inspección Trabajo en 2 de Junio de 1993, en relación con los hechos constatados por el Controlador Laboral en visita efectuada el 20 de Abril anterior, y en detrimento del acta notarial por él aportada en la instancia jurisdiccional, en la que se habían reflejado declaraciones testificales acreditativas de que la compatibilización mencionada no respondía a la realidad, acta esta a la que la sentencia no dió valor probatorio por no haber sido contrastada en el proceso ni sometida al principio de contradicción, siendo así que esta ausencia de contraste derivaba únicamente de la denegación del recibimiento a prueba que en aquel -en el proceso- fué acordada por la Sala. Con ello, además, y siempre según su criterio, se había sobrevalorado la presunción de veracidad que a las actas de la Inspección viene reconociendo la jurisprudencia, que no excluyó nunca la necesidad de que las mismas determinen puntualmente las "circunstancias del caso" y los "datos que hayan servido para su elaboración" ni su control jurisdiccional, y se le había situado en clara situación de indefensión.

SEGUNDO

Sin embargo, esta Sala no puede compartir las conclusiones de la parte aquí actora por un doble orden de argumentos:

En primer lugar, porque si bien es cierto que en la sentencia se hace la indicación de que las manifestaciones hechas en acta notarial no pueden tener valor si no se someten a ratificación judicial bajo el principio de contradicción y que la Sala "a quo" denegó el recibimiento a prueba en la instancia pese a ser el momento procedente para dar oportunidad de producir tal ratificación, no lo es menos que, con independencia de ello y conforme se constata en el informe de la Sala de instancia, emitido en cumplimiento de lo establecido en el art. 293.1.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se destaca igualmente en el del Ministerio Fiscal, la inconsistencia del acta notarial para contrarrestar eficazmente lo consignado en el acta de la Inspección deriva de su propio contenido -del del acta notarial, se entiende-, es decir, de la circunstancia de ser de fecha posterior -por lo que no pudo ser, a diferencia de lo consignado por el Controlador laboral, un acta de presencia, en que se reflejara una situación determinada en un momento determinado- y de la circunstancia, también, de que, por eso mismo, su contenido -el del acta notarial, vuelve a repetirse- se contrae prácticamente a corregir las manifestaciones y datos recogidos por el citado Controlador, con lo que viene a quedar reducida a un acta posterior "y a la contra" de la primeramente levantada.

Y, en segundo término, porque, en tales condiciones, ciertamente, no podía atribuirse al acta notarialque recoge "manifestaciones" contrarias a las constatadas en el acta de infracción de la Inspección de Trabajo valor suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad de las actas de esta última procedencia que tradicionalmente les ha reconocido la jurisprudencia.

Consecuentemente, no se está en presencia de una grave inadvertencia de la Sala sentenciadora, ni de una valoración de prueba arbitraria o caprichosa, se esté o nó de acuerdo con las conclusiones a que aquélla llegó.

TERCERO

Sentado lo anterior, si, como esta Sala tiene declarado con reiteración -vgr. Sentencias de 21 de Mayo y 2 y 3 de Diciembre de 1998 y demás en ella citadas, y en la de 4 de Enero de 2000 -recurso 580/97-, el proceso por error judicial no puede ser configurado como una nueva instancia en la que se reproduzcan las mismas cuestiones que fueron planteadas en la primera y si la declaración que persigue solo procede cuando el Juzgado o Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, o partiendo de hechos distintos de los que fueron objeto de debate o con error patente, craso, indubitado e incontestable, resulta forzoso desestimar la pretensión aquí ejercitada, con la obligada imposición de costas y condena a la pérdida del depósito que resultan del art. 293.1.e) y c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, la pretensión de declaración de error judicial deducida por Don Braulio respecto de la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de Abril de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas y condena a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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