SAP Córdoba 414/2003, 14 de Octubre de 2003

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:APCO:2003:1383
Número de Recurso265/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución414/2003
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 414

Iltmos. Sres.

Presidente:

  1. Eduardo Baena Ruiz.

    Magistrados:

  2. Antonio Fernández Carrión.

  3. José María Magaña Calle.

    APELACION PENAL

    Juicio Oral nº 323/2.003

    Juzgado Penal nº 1 de Córdoba

    Proc. Abreviado nº 73/2.003

    Juzgado de Instrucción nº 2 de Lucena (Córdoba)

    Rollo nº 265/2.003

    En la ciudad de Córdoba a catorce de Octubre de dos mil tres.

    Vistas por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 323/2003 el Procedimiento Abreviado nº 73/2003 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lucena (Córdoba), por delito de robo con intimidación, en razón del recurso de apelación interpuesto por el acusado Adolfo , representado por la Procuradora Sra. Peralbo Giraldo y asistido por el Letrado Sr. González Palma, contra la sentencia dictada por el mencionado Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal, en el que es, parte, además, como apelado, el Ministerio Fiscal y Ponente del recurso el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 1 de Córdoba, se dictó sentencia con fecha 7 de Agosto de 2.003, en la que constan los siguientes Hechos Probados: "Sobre las 19,15 horas del día 27 de Marzo de 2.003, el acusado Adolfo , mayor de edad y con antecedentes penales respecto de los que no se ha ejercitado acusación, en unión de otra persona respectode la que se siguió procedimiento separado con sentencia aun no firme, se personaron en el establecimiento Pastelería Dulcinea, propiedad de la entidad Flores Hidalgo S.L., sito en el Callejón del Huerto de la localidad de Lucena, en el en esos momentos se encontraba como empleada la testigo protegido 1/03, ambos provistos con cuchillos. Mientras que el otro individuo quedaba en la puerta, si bien ya dentro del local, esgrimiendo un cuchillo, el acusado, que también llevaba otro cuchillo, manifestando algo similar a que "eran los mismos del otro día", en referencia a otos hechos similares acaecidos el día 13 de Marzo, se dirigió a la caja registradora a lo que ésta, ante el temor sufrido por la situación y por el hecho anteriormente ocurrido escasos días antes, se dirigió a la caja abriéndola, apoderándose los individuos de la cantidad de 60 euros, cantidad con la que se dieron a la huida. En este hecho el acusado y su acompañante utilizaban algo parecido a un pasamontañas que cubría, en gran parte sus rostros, salvo la parte de los ojos, impidiendo su identificación normal, a pesar de lo que la testigo protegido conoció su identidad pues los conocía con anterioridad de la localidad.

Uno de los cuchillos utilizados fue posteriormente intervenido.

Al tiempo de los hechos el acusado padecía una grave adición a estupefacientes que mermaba de forma leve sus facultades volitivas, actuando compelido, en parte, por la necesidad de hacerse con numerario con el que hacer frente a la adquisición de las referidas sustancias".

SEGUNDO

En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: "Condeno a Adolfo como responsable, en concepto de autor, de un delito de robo con intimidación agravado por uso de armas, ya definido, con la concurrencia de la agravante de disfraz y de la atenuante de grave adicción a estupefacientes, también definida, a la pena de tres años y nueve meses de prisión, al abono de las costas procesales, y a que indemnice a la entidad Flores Hidalgo S.L. en la cantidad de 60 euros, cantidad que devengará los intereses del Art. 576 de la L.E.C..

Se decreta el comiso y destrucción del cuchillo intervenido".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación del acusado Adolfo , en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, a fin de que si lo estimaren conveniente a derecho, presentaren escrito de impugnación o adhesión, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo y tras los trámites oportunos, se reunió para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

El condenado en la sentencia de instancia se alza contra la misma articulando tres motivos, a saber: a) Aplicación indebida del art. 242.2 del C. Penal; b) Infracción por inaplicación del art. 242.3 del C. Penal, y c) Aplicación indebida del art. 22.2 del mismo Texto punitivo.

SEGUNDO

El primer motivo lo funda, en esencia, en que en ningún momento amenazó con el cuchillo a la empleada del establecimiento, ejerciendo violencia sobre ella con tal instrumento; por lo que desaparece la "ratio" justificativa de la agravación prevista en el nº 2 del art. 242 del C. Penal.

El motivo debe perecer por las razones que pasamos a exponer.

La más reciente jurisprudencia -sentencias del Tribunal Supremo de 16 marzo 1999 y 8 febrero 2000-nos indica que la agravación por el medio peligroso y el arma supone el empleo de un instrumento susceptible de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor del desapoderamiento creando un mayor riesgo al atacado con mengua efectiva de su capacidad de defenderse. El arma o medio peligroso debe ser un instrumento objetivamente peligroso susceptible de producir daño a la vida, a la integridad o a la salud del sujeto que recibe la intimidación, aumentando el riesgo y la capacidad agresiva del autor al tiempo que trata de impedir las posibilidades de defensa del perjudicado y de actuar una voluntad contraria al desapoderamiento.- Además de la citada, sentencias del Tribunal Supremo de 22 septiembre 1998, 12 y 22 abril 1999.

Destacamos, por lo tanto, las características de las armas y de los medios peligrosos derivadas de:

  1. Su naturaleza objetiva, pues el medio, por sí mismo, debe serlo, lo que nos permite descartaraquellos instrumentos que aunque generen temor o miedo, objetivamente no lo son.

  2. Su empleo, y dentro de este término cabe la llevanza, pues debe crear o potenciar una situación de riesgo para la vida, la integridad y la salud.

  3. Su utilización debe estar dirigida, de medio a fin, al desapoderamiento de un bien mueble, pues la violencia o intimidación típica es instrumental al delito de robo y con su empleo debe constreñirse la voluntad del sujeto pasivo al desapoderamiento.

Consecuencia de lo anterior es que la llevanza del cuchillo esgrimiéndolo visiblemente, crea esa situación de mayor riesgo que el precepto prevee como un mayor disvalor de la acción.

Para su aplicación, en contra de lo que parece mantener la parte recurrente, basta, cual es el caso que se contempla, con la mera exhibición intimidatoria, por lo que la referencia al uso de armas no viene referido sólo a su utilización directa con pinchazo, corte o disparo sino también a la ,exhibición o utilización conminatoria por el riesgo que comporta (S.S. 14-12-1988, 25-6 y 12-11-...

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