STS, 4 de Enero de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:9
Número de Recurso580/1997
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Enero de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso por error judicial, interpuesto por Doña Bárbara , representada y defendida por el Letrado Sr. Talón Gimeno, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 15 de Mayo de 1997, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 2/1527/1995, sobre reconocimiento de pensión de orfandad, en el que han sido partes el Ministerio Fiscal y la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de Valencia, con fecha 15 de Mayo de 1997 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Bárbara contra la Resolución del Ministro de Defensa de 23 de Mayo de 1995 desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Personal de 30 de Diciembre de 1994, sobre pensión de orfandad. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Sra. Bárbara promovió recurso para que se declarase la existencia de error judicial cometido en la misma con efectos indemnizatorios en favor de la recurrente e imposición de costas a la Administración, habida cuenta que, en su criterio, el fallo desestimatorio se produjo por haber aplicado la Sala un texto legal en su redacción original errónea, y luego corregida, cual era el art. 59.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado de 30 de Abril de 1987.

Reclamados los autos originales de la Sala de instancia y remitidos estos con informe de la misma, en el sentido de que, no obstante la utilización del texto legal en su versión no corregida por la sentencia, esta no hubiera variado su fallo por cuanto la solicitante de la pensión carecía de los requisitos legales en 1º de Enero de 1986, se dió traslado al Ministerio Fiscal y a la representación del Estado, que se opusieron a la pretensión deducida de contrario, dados los presupuestos legales no expresivos de error en forma manifiesta y patente de que había partido del fallo impugnado y de que este hubiera sido el mismo aun cuando la Sala hubiera utilizado el texto legal correcto. Solicitaron la desestimación de la declaración judicial interesada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 15 de Diciembre de 1999, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende, en este proceso y como requisito previo para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia -art. 121 de la Constitución y arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial- la declaración de haber incidido en error judicial la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de fecha 15 de Mayo de 1997, que había desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por la aquí recurrente contra la denegación, por el Ministerio de Defensa, de la pensión de orfandad que había solicitado en relación con el fallecimiento de su padre, Teniente del Cuerpo de Oficinas Militares, y el matrimonio de su madre, hasta ese momento perceptora de la correspondiente pensión de viudedad.

La recurrente basa su pretensión en el error, a su juicio, cometido por la sentencia mencionada al rechazar el reconocimiento de la pensión de orfandad, en cuanto, en su criterio, aplicó al caso un precepto -el art. 59.2, párrafo 3º, del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado de 27 de Mayo de 1987- en su versión primera y no en la definitiva tras la corrección de errores de que fué objeto en el BOE nº 171, de 18 de Julio de 1987, originando con ello un error en la decisión por aplicación de una norma que, por, a su vez, error de publicación, no era la que realmente podía resolver la cuestión controvertida.

En concreto, la sentencia referida, partiendo de que el padre y causante de la recurrente había fallecido el 11 de Mayo de 1956 en activo servicio, de que su madre, perceptora, como se ha dicho, de la correspondiente pensión de viudedad, la perdió por haber contraído nuevo matrimonio el 15 de Mayo de 1986 y de que ella misma -la aquí actora- había obtenido sentencia de divorcio de su matrimonio el 24 de Febrero de ese mismo año 1986, argumenta que, en el precepto de referencia -el art. 59.2, párrafo 3º antes mencionado-, se estableció una excepción a la extinción que se decretaba en el párrafo anterior de las pensiones causadas antes del 1º de Enero de 1985 que no se pudieran percibir a 31 de Diciembre de 1984 por falta de aptitud legal del titular o por continuar con vida el viudo siempre que el derechohabiente fuera mayor de veintiún años, excepción consistente, según la interpretación de la sentencia, en que esas pensiones no se extinguirían, pese a tener el titular más de 21 años, si el 31 de Diciembre de 1984 el mismo estuviera en posesión de todos los requisitos de aptitud legal, viviendo o nó el cónyuge del causante, o si no, estando vacante la pensión, el titular careciera de algún requisito de aptitud, con lo que, no encontrándose vacante la pensión el tan repetido 31 de Diciembre de 1984 -puesto que la disfrutaba la viuda y madre de la aquí actora-, y no estando esta última en posesión entonces de todos los requisitos legales -puesto que su divorcio no se produjo hasta el 24 de Febrero de 1986-, no podía dársela como comprendida en dicha excepción, según la sentencia, ni, por ende, reconocerse su derecho a la pensión de orfandad.

SEGUNDO

Ciertamente, la corrección de errores en el precepto mencionado a que se ha hecho referencia en el fundamento que precede modificó sustancialmente su sentido, puesto que, mediante el desplazamiento de una coma, el requisito positivo de "estar vacante la pensión" pasaba al negativo de "no estar vacante la misma", con lo que, en criterio de la recurrente, si la pensión no estaba -como exigía el precepto en su correcta redacción- vacante, puesto que la disfrutaba la viuda y madre de aquella, y en la referida fecha de 31 de Diciembre de 1984 la actora no estaba en posesión de todos los requisitos legales, puesto que subsistía entonces su estado de casada, se daban todas las condiciones para comprenderla en la excepción y, por ende, para que le fuera reconocida la pensión que su padre había causado en su día con su fallecimiento en Mayo de 1956.

Sin embargo, no fué este el único argumento utilizado por la Sala de instancia para desestirmar el recurso. En su fundamento de derecho cuarto, efectivamente, se razona, a propósito de la aplicabilidad al caso del art. 34 del Texto Refundido antes invocado, que la pensión de orfandad pretendida no fué causada en 1956, cuando falleció el padre de la actora, sino en Mayo de 1986, cuando la madre dejó de percibir la suya de viudedad y quedó, por eso mismo, vacante el derecho pasivo. No puede caber duda que esta última fecha es posterior a las que se recogen en el art. 59.2, párrafo 3º del Texto Refundido aquí aplicable y que las determinaciones que en el mismo se contienen están referidas a pensiones causadas con anterioridad al 23 de Agosto de 1984 o al 1º de Enero de 1985, circunstancia que no concurre en la aquí actora. Estas mismas referencias y, con mayor claridad, las contenidas en el párrafo 1º del mismo art. 59.2 a pensiones "causadas" con posterioridad al 23 de Agosto de 1984 o al 31 de Diciembre del mismo año respecto de personas fallecidas con anterioridad al 1º de Enero de 1985, permiten sostener razonablemente que el hecho causante puede no ser, para situaciones posteriores al 31 de Diciembre de 1984, el definido en el precitado art. 34.

TERCERO

Sentado lo anterior, si, como esta Sala tiene declarado con reiteración -vgr. Sentencias de 21 de Mayo y 2 y 3 de Diciembre de 1998 y demás en ellas citadas-, el proceso por error judicial no puede ser configurado como una nueva instancia en la que se reproduzcan las mismas cuestiones quefueron planteadas en la primera y si la declaración que persigue solo procede cuando el Juzgado o Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, o partiendo de hechos distintos de los que fueron objeto de debate o con error patente, craso, indubitado e incontestable, resulta forzoso desestimar la pretensión aquí ejercitada, con la obligada imposición de costas y condena a la pérdida del depósito que resultan del art. 293.1.e) y c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación el último apartado con el art.

1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, la pretensión de declaración de error judicial deducida por Doña Bárbara respecto de la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 15 de Mayo de 1997, con expresa y obligada imposición de costas y condena a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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