SAP Barcelona 615/2006, 19 de Julio de 2006

PonenteFRANCISCO ORTI PONTE
ECLIES:APB:2006:13800
Número de Recurso343/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución615/2006
Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN VEINTE

BARCELONA

Rollo Apelación nº APPEN 343/ 06

Procedimiento Abreviado nº 104/ 06

Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona.

Ilmos Sres.

D. Fernando Pérez Máiquez.

D. Francisco Orti Ponte.

Dª. Mª Concepción Sotorra Campodarve.

En la ciudad de Barcelona a 19 de julio de 2006 .

SENTENCIA Nº 615

VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 343/ 06 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 104/ 06 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, lesiones y obstrucción a la Justicia siendo parte apelante Felipe asistido del Letrado Sr/ Sra. Franco Ranieri y parte apelada el Ministerio Fiscal y la Sra. Marí Jose defendida por el Letrado Sra. Sentís y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Orti Ponte, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 22 de mayo de 2006 se dictó Sentencia en la que se condenaba al acusado Felipe como autor responsable de un delito de violencia doméstica habitual del art. 173 2 del C. P; dos delitos de maltrato en el ámbito doméstico del art. 153. 1 del C. P y como autor de una falta de injurias del art. 620. 2 del C. P a las penas que se recogen en la parte dispositiva de la referida sentencia y que se dan por reproducidas atendiendo a razones de economía procesal.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr/Don. Felipe en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para su patrocinado.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo. HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia si bien se suprime el párrafo cuarto " El día 15 de septiembre de 2005 en el que la pareja estaba realizando la mudanza a un nuevo domicilio sito en la calle Lepanto de Barcelona, en hora no determinada pero anterior a las 18: 15 horas se produjo un nuevo incidente en el que el acusado golpeó y cogió del cuello a Marí Jose causándole lesiones consistentes en hematoma supraciliar izquierdo, hematoma parietal izquierdo, hematoma en mentón, eritemas región anterior y lateral y en región posterior del cuello, eritema en pierna y muslo izquierdo y eritema en brazo que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa tardando en sanar 3 días".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.

SEGUNDO

En primer lugar basa el recurrente el presente recurso de apelación en una pretendida vulneración del principio acusatorio con vulneración de los derechos fundamentales a la defensa y a un proceso con todas las garantías; por entender que con vulneración del art. 788. 4 de la LECrim. la sentencia de instancia condena por un hecho nuevo ( el presuntamente ocurrido en fecha 15 de septiembre de 2005) el cual no fue objeto de imputación ni por parte del Ministerio Fiscal ni de la acusación particular.

El motivo de recurso debe prosperar.

El escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal obrante al folio 260 y respecto del hecho por el que ha sido condenado el recurrente declara: " En concreto el día 15 de septiembre de 2005 sobre las 15: 30 horas el acusado al percatarse de que la Sra, Marí Jose había telefoneado a su familia desde un locutorio sito en esta ciudad, inició una discusión con ella en el propio establecimiento en el curso de la cual, movido por la intención de causarle un quebranto en la integridad física la abofeteó y arrastró hacia la calle y continuó propinándole golpes por todo el cuerpo una vez se subieron al ascensor de su edificio, donde asimismo le grito eres una maldita perra, hija de puta, eres una basura, una puta puede valer mas que tú. Como consecuencia de la acción del acusado la Sra. Marí Jose sufrió hematoma supraciliar izquierdo, hematoma parietal izquierdo, hematoma en mentón, eritemas varios en cuello, heritema en pierna y muslo izquierdo y eritema en brazo que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa tardando en sanar 3 días no impeditivos".

Tras la celebración de la prueba en el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones en el sentido de cambiar la fecha del párrafo segundo en el sentido de " 13 de septiembre de 2005 y sobre las 21: 10 de la noche", y al final del entrecomillado en la línea séptima añade: " igualmente el 15 de septiembre de 2005 en una hora no bien determinada de la tarde pero en todo caso anterior a las 18: 15 horas. el acusado nuevamente agredió y golpeó a la Sra. Marí Jose causándole como consecuencia y sigue el redactado que sigue...".

En base a dicha modificación de conclusiones la sentencia de instancia condena al hoy recurrente como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar por los hechos ocurridos el día 15 de septiembre de 2005 cuando la pareja estaba realizando la mudanza a un nuevo domicilio sito en la calle Lepanto de Barcelona.

Como se dijo el motivo de recurso debe prosperar. Como ha señalado el Tribunal Supremo entre otras en la Sentencia de 13 de noviembre de 1992 (RJ 1992\9657) el principio acusatorio que rige en nuestro proceso penal particularmente en la fase de juicio oral, exige que las acusaciones se formulen en el momento que la ley fija al respecto (calificaciones provisionales) para que puedan ser informados los acusados de los hechos y delitos que se les imputan con la antelación necesaria a fin de poder preparar la estrategia necesaria en su defensa, quedando delimitado el objeto del proceso en ese momento inicial con el contenido de tales calificaciones provisionales, de modo que es dicho contenido, completado con las alegaciones de las defensas, el que determina los extremos sobre los que han de...

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