SAP Granada 466/2003, 6 de Octubre de 2003

PonenteCARLOS RODRIGUEZ VALVERDE
ECLIES:APGR:2003:1874
Número de Recurso145/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución466/2003
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 466

En la ciudad de Granada, a seis de octubre de dos mil tres.-Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 3 de 2001 del Juzgado de Instrucción nº2 de Loja, por una falta de lesiones por imprudencia, y número de rollo de esta Sección 145/03, siendo apelantes Banco Vitalicio de España S.A. (Vitalicio Seguros) y la entidad mercantil Dial Spania S.L., representados por el Procurador Don Antonio González Ramírez y defendidos por el Letrado Don Antonio Ontivares Espigares y Luis Pedro representado por la Procuradora Doña María Jesús González García y defendido por el Letrado Don José María Hernández-Carrillo Fuentes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Loja se dictó sentencia con fecha 14 de octubre del 2002, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que el día uno de diciembre de 2000 sobre las 17,40 horas, tuvo lugar un accidente de circulación en la carretera A-92 a la altura del punto kilométrico 206,500 consistente en la colisión por alcance de los vehículos Volkswagen Passat matrícula YI-....-YV , asegurado en Mapfre, propiedad y conducido por Frida ; Volkswagen Polo matrícula QE-....-QK , asegurado en Caudal, propiedad y conducido por María del Pilar ; Mercedes Benz 190 E matrícula HW-....-U , asegurado en Pelayo, propiedad y conducido por Luis Pedro y un Ford Fiesta matrícula RU-....-RL , asegurado en Onlyinsurance y propiedad de Rivasa de Inversiones SL. Que posteriormente el vehículo Nissan Terrano II matrícula HI-....-HM , asegurado en Grupo Vitalicio, conducido por Pedro Francisco y propiedad de Dial Spania SA, alcanza por detrás a la furgoneta Ford Courier matrícula YU-....-YK , asegurada en AMA, conducida por Donato y propiedad de Rosario , y como consecuencia del impacto el Nissan Terrano se sale de la vía por el margen derecho y alcanza a los turismos Mercedes Benz y Ford Fiesta, que se habían retirado a dicho arcén para examinar los daños de la primera colisión, resultando atropellados Luis Pedro , conductor del Mercedes y Plácido , ocupante del Ford Fiesta. Que como consecuencia de dicho atropello Luis Pedro sufrió lesiones de las que ha tardado en curar 240 días en que ha estado impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: artrosispostraumática de rodilla derecha, hundimiento platillo tibial externo, limitación funcional a la flexión de la rodilla, gonalgia postraumática con agudización severa en carga y sobrecarga, ligera cojera dolorosa, inestabilidad de rodilla por patología residual de ligamento lateral externo, hipotrofia cuadriceps derecho y patología residual por rotura enemiscal externo; según informe médico forense de fecha 9 de mayo de 2002. Que los daños ocasionados en el turismo Mercedes HW-....-U resultan más costosos de reparar que el valor del mismo que se tasa en 3.365,67 euros (560.000 pesetas), según informe de fecha 25 de octubre de 2001.".-SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo absolver y absuelvo a Pedro Francisco de la falta de IMPRUDENCIA CON RESULTADO DE LESIONES del artículo 621 del Código Penal que se le imputaba en las presentes actuaciones. Se declaran las costas de oficio.".-TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Banco Vitalicio de España S.A. (Vitalicio Seguros) y la entidad mercantil Dial Spania S.L. basado en prescripción de la falta, error en la valoración de la prueba, determinante de relato incorrecto de hechos probados y, con carácter cautelar, nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales; por Luis Pedro en base a error en la apreciación de la prueba, infracción de precepto legal por inaplicación del art. 621 del Código Penal, infracción de los artículos 109 y ss. del Código Penal, errónea determinación de las bases sobre las que se efectúa cuantificación de la responsabilidad civil. Incongruencia omisiva arts. 142 y 742 de la L.E.Crim.

CUARTO

Presentado ante el Juzgado "a quo" los referidos escritos de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 795-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 3 del actual, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A fin de seguir un orden lógico se ha de examinar en primer término el recurso interpuesto por Banco Vitalicio de España S.A. (Vitalicio Seguros) y la entidad mercantil Dial Spania S.L., quienes alegan como primer motivo de impugnación la prescripción de la falta, argumentando que falta el requisito de procedibilidad de "previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal" exigido por el artículo 621 del Código Penal, pues entienden que la representación procesal del denunciante presenta un escrito en el que se pone en conocimiento del Juzgado unos hechos, el accidente, pero no se denuncia a ninguna persona en concreto, siendo en el acto del juicio oral cuando se determinó quien era la persona acusada, por lo que ya había transcurrido con exceso el plazo de seis meses que para la prescripción de las faltas establece el artículo 131 del indicado Texto Legal; ésta cuestión, prescripción del delito o la falta, este tribunal la trató ampliamente en el auto de fecha 28 de marzo del 2003, en el que se declaraba que "el instituto de la prescripción penal, como forma de extinción de la responsabilidad criminal que opera por voluntad de la ley (art. 130-5 del C.P. de 1.995), tiene una naturaleza esencialmente jurídico material o sustantiva (SS.TS. 11 junio 1976, 2 noviembre 1989, 6 abril 1990, 26 noviembre 1991, 23 marzo 1993, 6 mayo 1996, 3 diciembre 1997 y 19 julio 2000) ligada al concepto dogmático del delito y en particular a la punibilidad de la infracción, en relación con su desvalor social y jurídico, que se ve afectado o influido decisivamente por el transcurso del tiempo hasta llegar a su desaparición, uniéndose actualmente a las tradicionales razones fundamentadoras de su previsión legal, puestas de relieve por la doctrina y la jurisprudencia, la exigencia constitucional de que el proceso se desarrolle "sin dilaciones indebidas" y se resuelva "dentro de un plazo razonable" (arts. 24.2 C.E. y 6 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950) (en este sentido se pronuncian las SS.TC. 18 octubre 1990 y TS. Sala 2ª 21 septiembre 1987, entre otras). De ahí que también se venga considerando a la prescripción como una institución de orden público, similar a la caducidad, que ha de ser aplicada de oficio o imperativamente, en cualquier estado del procedimiento en que se constate su existencia y siempre que aparezca claramente probada, aunque no medie alegación o petición expresa de parte y ésta se deduzca extemporánea o defectuosamente, al margen del cauce procesal oportuno (así las SS.TS. 30 noviembre 1963, 1 febrero 1968, 9 mayo 1973, 31 mayo 1976, 22 febrero 1985, 16 noviembre 1989, 19 diciembre 1991, 25 enero 1994, 28 octubre 1997 y 2 enero 2001).".-

SEGUNDO

Una vez establecido el concepto y naturaleza jurídica de la prescripción, la cuestiónprincipal que debemos plantearnos es la interpretación de la expresión contenida en el...

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