STS, 25 de Enero de 1994

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso2821/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular, Dña. Marina, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 7 de mayo de 1.992, confirmando por el Auto de fecha 20 de Julio de 1.992 extinguida la responsabilidad criminal por prescripción, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo parte como recurridos el Ministerio Fiscal y Domingo, Rafael, Luis Andrés, Arturoy Gustavo, representados por la Procuradora Sra. Dña. María de los Angeles Manrique Gutiérrez, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Dña. Beatriz Ruano Casanova.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Madrid, instruyó sumario con el número 6 de 1.969, contra Domingoy otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que, con fecha 20 de Julio de 1.992, dictó Auto que contiene el siguiente hecho probado:

    " ANTECEDENTES DE HECHO .- Primero .- Con fecha 7 de Mayo de 1.992, se dictó en el presente procedimiento, Auto declarando extinguida la responsabilidad criminal por prescripción del delito.- Segundo .- Contra la referida resolución la acusación particular interpuso recurso de súplica del que se dió traslado al Ministerio Fiscal y a la representación de los presuntos culpables, solicitándose por ambas partes la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada. " .

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva:

    " LA SALA ACUERDA : SE CONFIRMA el Auto de fecha 7 de Mayo de 1.992, dictado en esta causa por el que se declaraba extinguida por prescripción, la responsabilidad criminal y en consecuencia se SOBRESEEN LIBREMENTE el procedimiento con archivo de las actuaciones.- Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley o quebrantamiento de forma en el plazo de CINCO DIAS a contar desde la última notificación. " .

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación de Dña.

    Marina, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular, Dña. Marina, se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO PRIMERO : Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación al 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los derechos fundamentales a un procedimiento público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española) a la tutela judicial efectiva y prohibición de indefensión (Artículo 24.1 de la C.E.), así como de los principios constitucionales de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 C.E.), que se manifiestan en los antes referenciados derechos fundamentales.- MOTIVO SEGUNDO : Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 113.1 en relación al 114, ambos del Código Penal.- 5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 13 de Enero de 1.994; con la asistencia del Letrado Sr. D. José María Gómez Benitez, en representación de la acusación particular, que mantuvo su recurso, y la asistencia del Letrado Sr. D. José María Serret Moreno en representación de los recurridos, que impugnó el mismo. El Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso y lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

.- El inicial motivo de casación interpuesto por la parte recurrente contra auto de la Audiencia Provincial de Madrid, resolviendo, a su vez, un recurso de súplica, tiene su sede procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento y su fundamento sustantivo en los principios fundamentales que proclaman los artículos 24.2, 24.1 y 9.3 de la Constitución, referidos a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

De un examen detenido de los pronunciamientos impugnados, puestos en correlación con el desarrollo de este primer motivo de casación, y para mejor comprender lo que en él se propugna, así como para clarificar la pretensión alegada, hemos de indicar, con carácter previo, lo siguiente: a) Ante la solicitud de la parte acusadora, la Sala de instancia solicitó informe del Ministerio Fiscal al respecto, el cual dictaminó en contra de dicha nueva apertura por entender que el posible delito sometido a investigación había prescrito. b) No obstante ello, dicho Tribunal, mediante providencia de fecha 27 de Junio de 1.989, acordó, en síntesis, lo siguiente: " Por devueltas las presentes actuaciones con el dictámen emitido por el Ministerio Fiscal y en atención al contenido del escrito presentado por la representación de la actora ... devuélvase el sumario al Juzgado Instructor .... para que proceda a la reapertura del mismo..... " . c) Es precisamente en este acuerdo de la Sala en el de que de modo esencial se basa la parte recurrente para entender que se trata de una resolución firme que de modo explícito o implícito rechaza la existencia de la prescripción que, sin embargo, y después, mediante los correspondientes autos (el segundo confirmatorio del primero), deja sin efecto ese acuerdo, al concluir que ha de entenderse extinguida la responsabilidad criminal por el transcurso del tiempo desde la realización de los hechos hasta la reapertura del sumario, y ello en aplicación de los artículos 113 y 114 del Código Penal.

Esta inicial alegación, y las bases en que esencialmente se fundamenta, hemos de entenderla inadecuada y no ajustada a derecho teniendo en cuenta lo siguiente: 1º. La figura jurídica de la prescripción en el orden penal (y creemos que también en otras áreas del derecho) contiene en sí misma una doble naturaleza jurídica, tanto de tipo adjetivo, como sustantivo, pués, de una parte, y para poderse concretar como existente, es necesacio acudir a las normas procesales que nos enseñan la realidad del trámite y los correspondientes plazos del mismo, y, de otra, y según bién razona la parte recurrente, también es necesario entender que la prescripción contiene un carácter sustantivo o de fondo, ya que nada menos y a su través, puede llegarse a conclusión o resolución tan importante como es la extinción de la responsabilidad penal con todas las demás consecuencias favorables para el presunto reo o hipotéticamente inculpado y ello, en aras a un principio tan general y antiguo como es el de la seguridad jurídica que debe ser aceptado en todo enjuiciamiento. 2º. Esa doble naturaleza o "personalidad" jurídica de la prescripción es la que determina que los Tribunales, en cualquier momento del proceso, puedan acordar su existencia "ex oficio", cuando entiendan, comprendan o lleguen a la conclusión, que el plazo prescriptivo (preclusivo de la responsabilidad) se ha producido, pués en definitiva se trata en una faceta procesal de una cuestión de orden público que puede y debe ser examinada por el juzgador e incluso por el instructor en cualquier momento del proceso, sin que quepa hablar, por tanto, según se pretende, y refiriéndose a la providencia de reapertura, de una resolución firme o, más bién, de una especie de "acto propio" contra el cual después no pudo ir la Sala de instancia. 3º. Además, y esto lo decimos a mayor abundamiento, de un examen detenido y de una interpretación lógica de la referida providencia, no se puede inferir que la misma resolviera, ni de manera explícita, ni tampoco implícita, el problema relativo a la prescripción planteada por el Ministerio Fiscal, pués al tratarse de una simple providencia, nada se justifica, ni razona, al respecto. En ese sentido no se trata tampoco de una resolución firme que cause efectos de cosa juzgada.

Por lo brevemente expuesto, este motivo debe ser desatendido, y sin que para entender lo contrario tenga virtualidad el segundo de los razonamientos expuestos en el mismo sobre la necesidad o no de que las diligencias procesales, para poder interrumpir la prescripción, es necesario que sean dirigidas contra determinadas personas, ya que esta cuestión, en pura lógica, debe ser resuelta al tratar del segundo de los motivos interpuestos.

SEGUNDO

.- Para dar respuesta adecuada a esta alegación de la forma más clara posible, nos parece imprescindible hacer caso omiso de la mayor parte de los razonamientos expuestos, tanto por escrito, como en el acto de la vista, por las partes recurrente y recurrida, con citas interminables de escritos presentados, de diligencias acordadas, y de las fechas en que unos y otros, respectivamente, se presentaron o se llevaron a cabo, pués reconduciendo el problema a sus justos y adecuados términos, todo consiste en determinar si el plazo prescriptivo ha de contarse exclusivamente desde que los hechos acaecidos tuvieron lugar (20 de Enero de 1.969) o bién desde la fecha en que se dictó el auto de sobreseimiento (20 de Febrero de 1.971). O, lo que es lo mismo, si las diligencias sumariales practicadas en el inicio o primera parte del inicial sumario, deben tener o no virtualidad suficiente para interrumpir el plazo prescriptivo que ahora se discute.

Así planteada la cuestión, de forma tan simple, pero creemos que clarificadora, la postura de la Sala de instancia, de la parte recurrida y también del Ministerio Fiscal, son contrarias a entender que esas diligencias sumariales deben influir en el plazo prescriptivo, razonando en esencia para así entenderlo que en esa fase instructora no se dirigió el procedimiento contra persona alguna, ni a nadie se inculpó como posible autora de los hechos ocurridos, ya que la investigación se dirigió exclusivamente a determinar si había existido o no un acto de suicidio por parte de la víctima. La parte recurrente, aunque de forma un tanto circunvalante y de modo tangencial, se opone en su escrito de formalización a esa resolución de la Sala, a sus razonamientos y a los empleados por las partes contrarias.

Para resolver este problema esencial entendemos, en primer lugar, que el artículo 113 del Código cuando determina los plazos de prescripción se está refiriendo al delito, es decir, a la existencia o no existencia del mismo, o, lo que es igual, a la determinación de como ocurrieron los hechos y paralelamente o a continuación de quienes pudieron ser sus autores, de tal forma que según ese precepto no nos hallamos en presencia de determinar "ab initio" las personas posiblemente inculpadas, sino de averiguar la existencia o no de infracción legal y, como consecuencia (y sólo como consecuencia), de resultar positiva esa investigación, determinar los posibles responsables. Desde esta perspectiva, por ende, debería contarse temporalmente todo lo actuado en el trámite sumarial, desde su inicio hasta su conclusión por sobreseimiento.

Sin embargo, para entenderlo así, nos encontramos con el escollo que supone el párrafo segundo del artículo 114 del mismo texto cuando dice de este modo: " Esta prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable .... " . Por ello, desde lo objetivo que supone el precepto anterior (prescripción del delito), esta norma parece subjetivizar la aplicación de los plazos prescriptivos (prescripción de la autoría), por lo cual su interpretación es difícil y de no muy clara solución, sobre todo cuando ese último precepto, además, habla de "culpable" siendo así que, por propia definición, culpable sólo puede entenderse como la persona que haya sidoc ondenada por sentencia firme, pués entender lo contrario, sería tanto como prejuzgar de antemano la autoría, destruyendo así, sin más, el principio fundamental de la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Por ello, insistimos, que ese vocablo de "culpable" no nos puede servir de modo alguno para asentar en él la idea de la prescripción del delito, sino, en todo caso, de la prescripción de la pena que se establece en el artículo 116 del Código.

Decimos esto porque de ello inicialmente se deduce que ese párrafo segundo del artículo 114 no puede interpretarse, como parece hacer la Sala de instancia, siguiendo el dictámen del Fiscal, de un modo puramente literal, sino que en su hermenéutica deben emplearse otros mecanismos diferentes como pueden ser el de naturaleza lógica, también, el de carácter finalista. En este sentido, y partiendo de la base de que no nos ofrece ninguna garantía la interpretación puramente gramatical de la norma, nos podemos preguntar, desde otra perspectiva, qué quiso decir o pretendió el legislador cuando emplea esa frase en la redacción del precepto. Esta interrogante puede tener tres respuestas distintas, cual son: en primer lugar, la necesidad de que el procedimiento se dirija de manera muy exacta contra una o varias personas, supuesto éste del auto de procesamiento o de inculpación formal; en segundo término, que baste con que desde el inicio del sumario, o en fases posteriores de su tramitación, se concrete o nomine a unas determinadas personas como posibles autoras del hecho, o, en último término, si es suficiente con la incoación del procedimiento en averiguación del hecho y de sus posibles responsables.

De esas tres posibles soluciones debemos desechar la primera de ellas, pués desde antiguo la jurisprudencia de esta Sala así lo vino indicando mediante sentencias que no por remotas son menos válidas, y así tenemos que, entre otras, las de fecha 2 de Mayo de 1.963, 1 de Julio de 1.965 y 6 de Junio de 1.967, nos dicen lo siguiente:

" por procedimiento dirigido contra el culpable han de entenderse todos los actos encaminados a la instrucción de la causa para el descubrimiento del delito perseguido y determinación de los culpables, sin que sea necesario que se haya dictado auto de procesamiento " , añadiendo una de ellas que " el plazo de prescripción hay que entenderle desde el día en que se comete el delito hasta aquel en que se comienzan las actuaciones para su descubrimiento y persecución, pués a eso equivale la frase dirigirse el procedimiento contra el culpable " .

Por exclusión, nos queda un solo dilema a resolver que no es otro que el de que si en la investigación deben aparecer nominadas unas determinadas personas, o bién si basta únicamente con que el procedimiento se abra en averiguación del modo y forma de ocurrir los hechos y de sus posibles responsables. Ante esa dicotomía interpretativa parecería lo lógico que nos habríamos de inclinar por la primera solución, pero esto, sin embargo, es una pura apariencia en cuanto hemos de entender, en los casos concretos como el que ahora nos ocupa, que ambas interpretaciones se conjugan y pueden ser idénticas en su aplicación y perfectamente válidas cuando, dadas las características del hecho y los hipotéticos resultados que se pudieran extraer, sólo pueden haber o existir unas personas perfectamente definidas que hubieran podido cometer la acción sometida a investigación.

Y esto último es lo que sucede en el supuesto de autos en el que, aunque sólo existió una denuncia presentada en el mismo día del suceso, mediante la cual se solicita la averiguación del hecho " por si pudiera ser constitutivo de delito " , nos encontramos con que tal denuncia, aparentemente indeterminada o genérica, en el fondo está señalando de modo directo e inconcuso como presuntos responsables a las tres únicas personas que intervinieron en el lamentable suceso y que de modo directo lo presenciaron, con lo que se nos presenta claro que esa acción penal acusadora sólo pudo estar dirigida de hecho y de derecho contra los tres policías intervinientes, pués entender lo contrario sería tanto como desconocer el círculo cerrado (totalmente cerrado) en el que se desarrollaron los hechos, y también desconocer las muchas dificultades que existían en esa época para nominar o concretar como presuntos autores a unas determinadas personas que, a su vez, estaban destinadas a investigar cuestiones o actuaciones de carácter político.

TERCERO

.- En conclusión, entendemos que el delito de asesinato que ahora se propugna en una hipótesis comisiva, no ha prescrito al no haber transcurrido los veinte años que como plazo señala el artículo 113 del Código Penal, que han de contarse, como antes hemos razonado, no desde el día 20 de Enero de 1.969, fecha del suceso, sino desde el día en que se dictó el auto de sobreseimiento, que no es otro que el 4 de Febrero de 1.971, en cuanto que la reapertura del procedimiento sumarial se propuso el 20 de Enero de 1.969 y se acordó por la Sala el 27 de Junio del mismo año. Incluso aunque entendiésemos como hace el Tribunal "a quo" (tesis que de ningún modo compartimos) que el último plazo hubiera de ser aquel en que los inculpados tuvieron conocimiento, a través de su notificación, del escrito en que se les inculpaba y del acuerdo de reapertura (21 de Enero de 1.991), la solución sería la misma, ya que ante esa fecha y la de 4 de febrero de 1.971, faltaban aún unos días para poderse agotar el plazo indicado de los veinte años.

Por todo lo expuesto, se deberá dar lugar al segundo motivo de los alegados, con las demás consecuencias que se dirán. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, rechazando el primer motivo y admitiendo el segundo declarando nulos, por contrarios a derecho, los autos dictados por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fechas 7 de Mayo y 20 de Julio de 1.992, y, en consecuencia, se ordena la reapertura del sumario nº 6 de 1.969 del Juzgado de Instrucción número 5 de los de Madrid, al que se contrae las presentes actuaciones.

Declaramos de oficio las costas y la devolución del depósito que constituyò en su día.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remit

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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