STS, 19 de Abril de 2000

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
ECLIES:TS:2000:3380
Número de Recurso5302/1994
Fecha de Resolución19 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD representada por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián contra la sentencia dictada en 3 de marzo de

1.994 por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 658/92 seguido a instancia del recurrente contra la resolución dictada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de 25 de mayo de 1.992, confirmatoria en reposición de la dictada por Secretaría General de la Seguridad Social de 19 de marzo de 1.990, denegando la condonación del recargo por mora en las liquidaciones de cuotas correspondientes al mes de octubre de 1.988 del Hospital Son Dureta de Palma de Mallorca gestionado por el recurrente; siendo parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (Ministerio de Trabajo y S.S.) representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de marzo de 1.994 por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia desestimatoria en el recurso seguido ante la misma bajo el numero 658/92, que interpuso el ente gestor recurrente, impugnado la resoluciones antes señaladas, las que declaró dicha sentencia ser conformes a derecho y sin expresa condena en costas.

La cuestión debatida y decidida en la instancia está referida a que el Hospital Son Dureta, de Palma de Mallorca, integrado en la gestión del INSALUD, solicitó del Ministerio de trabajo y S.S. la condonación del recargo por el que había sido requerido por la TGSS en relación a las cotizaciones patronales de los meses de marzo y junio de 1.988 formuladas en cada mes empleando dos números patronales, práctica no rechazada por la TGSS, e instruyéndose al efecto expediente por la Tesorería Territorial de la S.S. de Baleares que se remitió una vez concluso a la Secretaría General de la S.S. del Ministerio de Trabajo que dictó resolución denegatoria en 19 de marzo de 1.990 y confirmada en reposición por la del Ministro de 25 de septiembre de 1.992; cuyas resoluciones se fundan en que no concurren en los hechos determinantes los requisitos que requiere el artº 57 del Reglamento de exacciones de los recursos de la S.S. aprobado por el R.D. 716/1.986 de 7 de marzo.

La sentencia de instancia luego de analizar el control jurisdiccional de la discrecionalidad para rechazar la causa de inadmisión opuesta por la representación del Estado al calificar el otorgamiento por el Ministro de Trabajo como discrecional, entra a conocer del fondo de las resoluciones impugnadas en cuanto deniegan la condonación solicitada por no haberse acreditado las circunstancias excepcionales, de naturaleza no económica, a que alude la norma y que justifiquen razonablemente el retraso en el ingreso de las cotizaciones; examinado a continuación la alegación del INSALUD recurrente sobre la alegada falta de remisión de impresos, consignación presupuestaria y unidad de caja, para concluir que no se dan las circunstancias determinantes de la condonación solicitada.

Debe indicarse, que los diversos números patronales sobre los que el Hospital redactó sus boletinesde cotización, están referidos todos a la misma residencia sanitaria, sin que exista dato alguno que ponga de relieve una diversidad de empresa entre ellos, ni económica, ni en el orden laboral, siendo conocida la práctica en las grandes unidades sanitarias de tener números diversos patronales de inscripción motivado ello por responder a la aplicación de fondos de diversos programas presupuestarios.

SEGUNDO

Notificada a las partes la anterior sentencia, por la representación del INSALUD recurrente, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, el que la Sala de instancia tuvo por preparado acordando la remisión de los autos a este Tribunal Supremo con previo emplazamiento de las partes; recibidas que fueron las actuaciones, por esta Sala se inadmitió en cuanto a dos de las liquidaciones por importe inferior respectivo a seis millones de pesetas, admitiéndose en cuanto a las otras dos, al exceder de dicha cantidad cada una; dándose ulterior traslado para impugnación a la representación del Estado que evacuó el trámite en tiempo y forma, quedando conclusas las actuaciones, procediéndose a señalar la votación y fallo del recurso para la audiencia del día 12 de abril de 2.000, lo que se llevó a efecto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación deduce su impugnación el INSALUD recurrente, bajo la rúbrica de un solo motivo, que expresa deducir por el cauce procesal del artº 95.1.4 LJ, alegando infracción por la sentencia recurrida del artº 57 del R.D. 716/1.986, de 7 de marzo, Reglamento General de Recaudación de Recursos de la S.S. expresándose que el recurrente es un ente gestor de la S.S. conforme al R.D. Ley 36/78 de 16 de noviembre, perteneciente a una estructura con unidad de caja gestionada por la TGSS que demás de recaudar los ingresos ordena las operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias de los entes gestores integrados, entre ellos, el INSALUD conforme a la adicional segunda del expresado R.D. Ley y a los Reales Decretos 255/80 de 1 de febrero y artº 1.1. del R.D. 1.344/84 de 20 de junio; por lo que la falta de consignación presupuestaria determinante del retraso no es imputable al INSALUD sino al servicio común de la TGSS, lo cual la no haber sido tenido en cuenta por la sentencia recurrida determina la infracción denunciada.

Atendido este planteamiento, conviene precisar que este caso es diferente al contemplado por esta Sala en su sentencia de 16 de diciembre de 1.999 (recurso de casación 160/94) referido a un ente gestor dependientes de una comunidad autónoma y sujeto a su privativa regulación presupuestaria distinta de la del Estado y en concreto de la estructura en que se integran el INSALUD y la TGSS.

En el presente caso lo que se debate es una situación regida por el principio de unidad de caja, discutiéndose una responsabilidad patrimonial entre un ente gestor y un servicio común de la misma estructura jurídico económica, en la que la gestión patrimonial se halla atribuida a la TGSS (Disposición adicional segunda del R.D. Ley 16/78) cuyo servicio común Tesorería había sido creado por el R.D.

2.318/78 de 15 de septiembre en cuyo artº 1.1. se establece la unificación en ella de todos los recursos financieros del Sistema de la S.S. único a la sazón vigente, al no existir aun trasferencias a las Comunidades Autónomas en la materia; a cuya TGSS corresponde distribuir las disponibilidades dinerarias del sistema y tramitar las operaciones para atender los desajustes (artº 3º), lo que ratifica el artº 1º.1.d) y e) del R.D. 1.314/84 de 20 de junio; siendo hecho notorio que los centros del INSALUD y otros del Sistema propios del Estado, se han de limitar -temporanemente, es cierto- a la presentación de los documentos de cotización respectivos en las Tesorerías Territoriales, las que proceden a las oportunas compensaciones dentro de la ejecución de las diversas partidas del presupuesto de la S.S.

En esta situación de unidad patrimonial y de gestión carece de objeto hablar de responsabilidades patrimoniales por mora en el retraso de la cotización y por ende, de la procedencia o no de las condonaciones que se refieren a sujetos distintos de los entes de la S.S., integrados en la misma estructura; en caso de disfunciones ello no es sino un problema de funcionamiento administrativo ajeno a la cuestión debatida en este proceso, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, ha incidido en la infracción que se denuncia, lo que determina la estimación el recurso y la estimación de la demanda con anulación de las resoluciones impugnadas por falta de objeto, sin que haya lugar a condena en costas en aplicación del artº 102.2 LJ.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD representada por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián contra la sentencia dictada en 3 de marzo de

1.994 por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 658/92 seguido a instancia del recurrente contra la resolución dictada por el Ministro de Trabajo ySeguridad Social de 25 de mayo de 1.992, confirmatoria en reposición de la dictada por Secretaría General de la Seguridad Social de 19 de marzo de 1.990, denegando la condonación del recargo por mora en las liquidaciones de cuotas correspondientes al mes de octubre de 1.988 del Hospital Son Dureta de Palma de Mallorca gestionado por el recurrente; y con revocación de la sentencia recurrida y estimación de la demanda, anulamos las resoluciones administrativas impugnadas por falta de objeto, sin que haya lugar a condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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