STS, 15 de Febrero de 2000

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2000:1077
Número de Recurso1073/1994
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera el recurso de casación nº 1073/1994 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de la Mancomunidad del Camp, formada por los Ayuntamiento de Reus y Tarragona, contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de noviembre de 1993, habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Baltasar y D. Carlos .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo de la Comisión Gestora de la Mancomunidad del Camp de fecha 23 de mayo de 1991, se acordó aprobar la relación de titulares de las paradas del Mercado del Camp efectuadas por el Mercado Central y a la vista de que sólo figuraba en dicha adjudicación en la parada NUM000 D. Pedro Miguel , los hermanos D. Baltasar y D. Carlos interpusieron recurso de reposición que fue resuelto por Acuerdo de dicha Comisión de fecha 8 de octubre de 1991 que contenía la siguiente parte dispositiva: "Visto que de la relación de titulares aportadas por el Mercado Central S.A. a la Mancomunidad del Camp se advierte que existe error de transcripción en la parada NUM000 de la nave A, se acuerda: Estimar el recurso interpuesto y rectificar los errores materiales advertidos en el Acuerdo de fecha 23 de mayo de 1991, resultando como adjudicatarias las personas que a continuación se designan: Parada NUM000 , D. Pedro Miguel , D. Baltasar y D. Carlos , reconociéndose a los titulares del local mencionado el derecho a explotar la parada adjudicada por un término de cincuenta años, computados a partir del día 1 de julio de 1987, finalizando los derechos de adjudicación el 30 de junio del año 2037 y se añadía: "Dado que los adjudicatarios de las paradas nº NUM000 de la nave A no reúnen todas y cada una de las condiciones establecidas en el artículo 10 del Reglamento de Mercados, éstos podrán continuar las paradas adjudicadas en las mismas condiciones que hasta la fecha, si bien cualquier modificación o transformación habrá de ajustarse el Reglamento vigente, por lo cual, en los supuestos de más de un titular, en caso de defunción, los derechos se adjudicarán al resto de titulares o al otro titular, o en todo caso, transformarse en alguna de las personas jurídicas previstas en el Reglamento".

SEGUNDO

La representación procesal de D. Baltasar y D. Carlos interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el referido Acuerdo ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, resuelto por sentencia dictada por dicha Sección con fecha 10 de noviembre de 1993, que contiene la siguiente parte dispositiva: "1º. Estimar el presente recurso y en consecuencia, anular el Acuerdo impugnado por no ser conforme a derecho. 2º. No efectuar atribución de costas".

En dicha sentencia se efectúa un estudio de los antecedentes de la cuestión suscitada, teniendo encuenta, como señala el fundamento jurídico segundo, el convenio entre el Mercado Central S.A. y los Ayuntamientos de Tarragona y Reus, representados por los Alcaldes y la posterior ampliación de dichos convenios suscritos el 11 de abril y el 12 de mayo de 1983, respectivamente, en virtud de los cuales se comprometía la entidad mercantil a realizar la promoción y construcción de un mercado mayorista de frutas y verduras en terrenos de su propiedad ubicados entre Reus y Tarragona, facultándose para adjudicar los puestos de venta existentes y reintegrarse con el importe de las concesiones los gastos de promoción y construcción, obligándose a efectuarlo en determinados plazos y terminando las obras poniendo en funcionamiento el mercado y cediendo la titularidad de los terrenos, construcciones, obras e instalaciones a la Mancomunidad intermunicipal.

También deriva de lo actuado el derecho de los recurrentes de la transmisión que les hizo anteriormente la entidad Carbonell Figueras S.A., en virtud de contrato privado suscrito el 28 de junio de 1988 que a su vez era titular de tal derecho sobre la parada, así como otras del mercado, en atención al acuerdo celebrado con Mercado Central, S.A. el 30 de abril de 1986 por el que se había convenido con Carbonell Figueras S.A. la construcción del mercado por un determinado precio y la cesión de diversos puestos de venta para su adjudicación a terceros bajo normas y condiciones fijadas en el convenio suscrito con los Ayuntamientos de Reus y Tarragona.

En el punto concreto de impugnación por parte de los actores, el fundamento jurídico sexto da respuesta a la cuestión suscitada, entendiendo que no se discute la racionalidad de una limitación, sino la aplicabilidad de la base 13 a unos derechos incorporados al titular, de la misma forma que el Reglamento de Mercados establece en el artículo 13 la duración de la concesión, pero se cuida de extender esta limitación a los primitivos adjudicatarios, con independencia de que la prevención impugnada en los términos en que está redactada no tiene respaldo en los artículos 10 y 12 del Reglamento, además de que tampoco se alcanza a comprender la razón del respeto a la titularidad originaria del puesto durante los cincuenta años de la concesión y se impide tal situación si se produce en virtud de transmisión mortis causa. Por otra parte se señala que la inaplicabilidad in totum de la legislación general a estos derechos se pone de relieve si se considera la absoluta contradicción entre la preceptiva autorización previa administrativa de la transmisión de derechos exigida en el artículo 128.1.5 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales y la simple notificación dentro de un plazo del cambio de titularidad que establece la base 13 estudiada.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación por un único motivo la Mancomunidad del Camp y se opone al recurso la representación procesal de los hermanos Carlos Baltasar .

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero del año 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta, al amparo de los artículos 128.1.5 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales por entender que resulta vulnerado dicho precepto, la base 13 del convenio suscrito entre la Mancomunidad del Camp y los Ayuntamientos de Tarragona y Reus, así como los artículos 10 y 12 del Reglamento interno del Mercado, entendiendo la parte recurrente que la sentencia interpreta, de modo erróneo, las prescripciones generales de dichos preceptos, llegando a la siguiente conclusión:

  1. La sentencia verifica una extensión de las bases del convenio para llegar a una interpretación de la

    base 13 que modifica su contenido.

  2. La actuación de la Junta Gestora de la Mancomunidad se funda en los artículos 10, 12 y 21 del Reglamento de Mercado, que regulan un sistema de transmisión mortis causa que veta el condominio y su actuación es adoptada al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

En el análisis de los preceptos citados como infringidos nos encontramos, en primer lugar, con la previsión contenida en el artículo 128.1.5 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, que es de aplicación en la cuestión suscitada, no como dice la parte recurrente en casación al considerar que también resultaría de incidencia el artículo 13.2 de la citada norma reglamentaria, pues ésta contiene el régimen jurídico de las licencias relativas a obras, instalaciones o servicios, reconociendo su transmisibilidad, pero no encontrándonos ante un supuesto de licencia de obras, sino ante un supuesto de concesión, sería de aplicación la previsión contenida en el invocado artículo 128.1.5, que permite la concesión y no cederla o traspasarla a terceros sin la anuencia de la Corporación, que en este caso estaría sustituida por la Mancomunidad de Municipios del Camp, entidadque realmente lleva a cabo la ejecución de la obra, consistente en el Mercado Central de Frutas y Verduras del Camp.

Dicho precepto, al reconocer ese traspaso o cesión no resulta vulnerado por la sentencia recurrida, en la forma reconocida en el fundamento jurídico sexto, máxime teniendo en cuenta la remisión que en el invocado precepto se hace al párrafo segundo del artículo 52 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones locales, entonces vigente, puesto que dicha disposición, aprobada por Decreto de 9 de enero de 1953, dentro del capítulo relativo al cumplimiento del contrato, prevé que la Corporación [apartado c)], autorice la transferencia que se formalice en escritura pública y en todo caso, en los demás supuestos, por comparecencia ante el Presidente de la Corporación, de la que dará fe el Secretario.

No consta acreditado en las alegaciones que formula, en este punto, la parte recurrente, que se haya producido vulneración del indicado precepto.

TERCERO

También se invoca por la parte recurrente la vulneración de la base 13 del convenio suscrito entre el Mercado Central y los Ayuntamientos de Reus y Tarragona y en dicha base se dice que los titulares de los derechos adjudicatarios, podrán traspasar, ceder o arrendar su derecho, con sujeción a las Ordenanzas Municipales y a la Mancomunidad. Como excepción la Mancomunidad o los Ayuntamientos, en el caso referido, no tendrán derecho de tanteo o retracto ni participación económica en dicho traspaso en los siguientes casos:

  1. Por transmisión hereditaria mortis causa en favor del heredero legítimo de los titulares.

  2. Por transmisión inter vivos entre cónyuge, ascendiente, descendiente y otros familiares afines al tercer grado de parentesco por consanguinidad.

En tales casos, establece dicha base, que los titulares se subrogarán en las obligaciones y derechos del causante por el tiempo que fuera necesario hasta transcurrir la concesión inicial y se señala que todos los cambios de titularidad habrán de ser comunicados a la Mancomunidad en un término máximo de tres meses contados a partir de la fecha en que se produjeren y los nuevos titulares habrán de reunir las condiciones legalmente precisas.

La interpretación que, sobre este punto, realiza la sentencia impugnada en el fundamento jurídico sexto es suficientemente razonada, a juicio de esta Sección, al reconocer, por una parte, que el acto administrativo recurrido en el recurso de reposición realiza una valoración limitativa del alcance y contenido de dicha base 13, reconociéndose que está redactada de forma que establece una limitación a los primitivos adjudicatarios, razones que permiten constatar, en coherencia con dicha interpretación, que el acto administrativo recurrido no tiene en cuenta dicha base del convenio que se integra dentro del sistema de fuentes normativas, a las que se encontraba sujeto el contrato suscrito y que, por consiguiente, fue omitido por la Mancomunidad al resolver el recurso de reposición.

CUARTO

Finalmente, tampoco cabe hablar de vulneración de los artículos 10 y 12 del Reglamento interno, puesto que además de considerar, como estima la sentencia impugnada en el citado fundamento jurídico sexto, que no tiene respaldo la regulación prevista en el recurso de reposición en los citados artículos 10 y 12 del Reglamento, tampoco cabe significar que se haya producido vulneración de los indicados preceptos.

Así, el artículo 10 del Reglamento establece la especificación de los requisitos, de acuerdo con las bases de la oportuna convocatoria, de las personas que soliciten un local de venta, dirigiendo instancia al Presidente de la Comunidad y haciendo constar sus datos de identidad y tampoco resulta vulnerado el artículo 12, en cuanto que las autorizaciones no pueden ser poseídas en común ni estar sujetas a gravamen o condición de clase alguna. Como reconoce la sentencia impugnada, el acto administrativo recurrido es limitativo del alcance y contenido de la base 13 y resulta contradictorio con la preceptiva autorización previa administrativa exigible, con fundamento en el artículo 128.1.5 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales, por lo que no cabe apreciar, como establece la parte recurrente en casación, que la sentencia vulnere los artículos 128.1.5 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales, la base 13 del convenio suscrito entre la Mancomunidad y los Ayuntamientos de Tarragona y Reus, y los artículos 10 y 12 del Reglamento del Mercado.

QUINTO

En el fondo, lo que subyace es una cuestión de interpretación de los criterios resolutorios tenidos en cuenta por la Mancomunidad, que no inciden en el alcance y contenido del recurso de casación, pues partimos de la premisa que la labor interpretativa de los contratos o convenios está excluida de larevisión casacional, como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala y de la Sala Primera, puesto que la función hermenéutica corresponde a los órganos de instancia, sin que sea posible corregir sus resultados, en sede casacional, salvo que se haya alcanzado una interpretación que sea manifiestamente ilógica, arbitraria e ilegal, en coherencia con reiterada jurisprudencia de este Tribunal (Sentencias de la Sala Primera de 1 de marzo de 1997, 5 de marzo de 1997, 9 de junio, 15 de junio y 6 de octubre de 1998).

También la Sala Primera y esta Sala han precisado que el conjunto de normas que regula la función exegética, constituye un conjunto complementario entre sí, en cuyo conjunto tiene rango prioritario y preferencial el primer párrafo del artículo 1.281 del Código Civil, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja lugar a dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que funcionan con el carácter de normas subsidiarias respecto a lo que preconiza la interpretación literal, como han reconocido las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1983, 3 de mayo de 1984, 22 de junio de 1984, 18 de septiembre de 1985, 15 de julio de 1986, 20 de diciembre de 1988, 19 de enero de 1990, 7 de julio de 1995, 28 de julio de 1995 y 30 de diciembre de 1995.

Finalmente, es constante la jurisprudencia de esta Sala y de la Sala Primera del Tribunal Supremo (por todas, las sentencias de 22 de julio de 1992, 3 de octubre de 1994, 30 de diciembre de 1996 y 29 de septiembre de 1998 de la Sala Primera del Tribunal Supremo) al señalar que las dudas sobre la interpretación de las cláusulas contenidas en los contratos ha de realizarse de acuerdo con el artículo 1.288 del Código Civil, en el sentido más favorable para la parte que hubiera suscrito el contrato que, en este caso, es el concesionario, ya que redactado el convenio, no puede su oscuridad favorecer los intereses de quien los ha ocasionado.

Con arreglo a la jurisprudencia precedente, no resulta que la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia, en un juicio de estricto razonamiento jurídico, sea irrazonable y permita a esta Sala en sede casacional, anular o casar la sentencia recurrida.

SEXTO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de casación y, por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1073/94 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra en nombre y representación de la Mancomunidad del Camp contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de noviembre de 1993, que estimó el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar y D. Carlos y anuló el Acuerdo de la Comisión Gestora de la Mancomunidad del Camp de fecha 8 de octubre de 1991, por no ser conforme a derecho, sentencia que procede declarar firma y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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