SAP Barcelona 174/2006, 25 de Abril de 2006

PonenteJOSE LUIS LLAQUET ENTRAMBASAGUAS
ECLIES:APB:2006:5335
Número de Recurso88/2005
Número de Resolución174/2006
Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

SECCIÓN NOVENA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 88/2005 MI

DILIGENCIAS PREVIAS 1845/04

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT. IN-5)

SENTENCIA

ILTMOS SRES:

JOSE Mª TORRAS COLL

GREGORIO Mª CALLEJO HERNANZ

JOSÉ LUIS LLAQUET DE ENTRAMBASAGUAS

Barcelona, a 25 de abril de 2006

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta

Audiencia Provincial, la presente causa nº 1845/04, rollo nº 88/05, procedente del Juzgado de

Instrucción nº 4 de Hospitalet de Llobregat, seguido por un delito de lesiones, previsto y penado en

el art. 150 del CP contra Paulino, con NIE nº NUM000, nacido en

Marruecos el 21 de marzo de 1978, hijo de Mohamed y de Fátima, con domicilio en c/ DIRECCION000

nº NUM001, NUM002, de Hospitalet de Llobregat (Barcelona); sin antecedentes penales y en situación de

libertad por la presente causa; y contra Jose María, con NIE nº NUM003, nacido en

Beniziat (Marruecos), el 15 de agosto de 1983, con el mismo domicilio que el anterior, sin

antecedentes penales y en situación de libertad por la presente causa; siendo ambos defendidos

por el letrado Don Mauricio Javier Martínez González y estando representados por el procurador

Don Julio Ernesto Boada Hernández. Siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr.

Magistrado suplente D. JOSÉ LUIS LLAQUET DE ENTRAMBASAGUAS, quien expresa el parecer unánime

del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En Sesión que tuvo lugar el día 22 de noviembre de 2005 se celebró en este Tribunal el juicio oral y público de la presente causa, practicándose en el mismo las pruebas que habían sido propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que es de ver en el acta del juicio.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del CP . Acusó como responsables criminalmente del mismo en concepto de coautores a los acusados conforme al art. 28 del CP y solicitó que se les condenara a cada uno de ellos a la pena de cuatro años de prisión con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de costas por la mitad.

TERCERO

La defensa de los acusados en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como no constitutivos de delito alguno, por lo que interesó la libre absolución de los representados, al no tener relación alguna con los hechos.

Seguidamente tanto el Ministerio Fiscal como el defensor informaron por su orden en apoyo de sus respectivas tesis y, concedida la última palabra a los procesados, quedaron los autos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Sobre las 21,30 horas del 15 de septiembre de 2004, los acusados Paulino y Jose María se dirigieron al locutorio JBI-Comunicaciones, sito en la calle Igualtat nº 13-15 de Hospitalet de Llobregat (Barcelona). Como el primero de ellos tenía unas deudas pendientes, el dueño del locutorio, José, le dijo que saliera del local hasta que hiciera efectivas dichas deudas, mientras el segundo se dirigió a una de las cabinas del locutorio para realizar una llamada telefónica. Se inició una discusión entre el primero de los acusados y el propietario del local y un primo de éste que se encontraba en el mostrador, Juan Miguel, y ante la intención de éste último de telefonear a la policía, Paulino se abalanzó sobre el mostrador tirando al suelo los objetos allí depositados, agrediendo seguidamente a José con un puñetazo en la nariz, mientras Jose María salía de la cabina telefónica y forcejeaba con el dueño del local. No queda acreditado que agarrase a la víctima facilitando la agresión llevada a cabo por Paulino .

Esta agresión le originó a José una fractura de los huesos propios de la nariz y una contusión en el tercer dedo de la mano izquierda, que tardaron en curar 25 días, de los cuales 7 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela una alteración de la respiración nasal con deformidad ósea o cartilaginosa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que han sido declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP.

Los medios de prueba reproducidos en el acto de juicio y sometidos en él a las exigencias formales de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción nos ha permitido alcanzar el convencimiento pleno sobre la realización por parte de Paulino de la lesión invocada. El Tribunal, después de valorar en conciencia y en sus justos términos las declaraciones que con todas las garantías se han vertido en el juicio oral, ha alcanzado el pleno convencimiento de que los hechos se desarrollaron y tuvieron lugar en la forma descrita en el antecedente fáctico.

SEGUNDO

La jurisprudencia de los Tribunales Constitucional ( STC 160/1990 y 229/1991 ) y Supremo ( STS de 7 de marzo de 1994, de 23 de octubre de 1996, de 15 de marzo de 1999, de 29 de septiembre de 2000 y de 25 de octubre de 2002 ) considera que la declaración de la víctima, practicada con las debidas garantías, es válida para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia y se configura como prueba esencial de la culpabilidad del acusado cuando reúne las siguientes notas: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones del acusado con la víctima, que pusieran de relieve móviles que pudieran introducir la duda razonable de su sinceridad y que provocaran la aparición de una incertidumbre;

  1. verosimilitud de su testimonio para hacerlo coincidir con una serie de corroboraciones periféricas de naturaleza objetiva que justifiquen su presencia en el proceso como parte acusadora o perjudicada civilmente;

  2. persistencia en el testimonio incriminatorio, prolongado en el tiempo, reiterado y expuesto en todo momento sin vacilaciones, ambigüedades ni contradicciones.

El dueño del local ha mantenido unas declaraciones coherentes y coincidentes desde el momento en que interpuso la denuncia hasta sus manifestaciones vertidas en el juicio oral, coherencia que sin embargo nos parece menos patente en cuanto a la participación de Jose María en los hechos. Sustancialmente vienen a indicar que fue avisado por su primo de la presencia en el local de Paulino, el cual le debía dinero por llamadas anteriormente realizadas, por lo que le dijo que no podría telefonear de nuevo hasta que se pusiese al corriente de pago. Como Paulino se puso violento, el primero le dijo que se marchara de su local o llamaría a la policía, propinándole entonces Paulino un puñetazo en la nariz consecuencia del cual empezó a sangrar, iniciándose una pelea en la que intervino Jose María, que forcejeó con propietario para que soltara a Paulino . Este testimonio incriminatorio resulta en términos generales sincero para el Tribunal, por haberlo expuesto reiteradamente sin vacilaciones ni contradicciones.

En sus declaraciones implica a Paulino como la persona que le propinó el puñetazo en la nariz, que resultó lesionada, así como otros puñetazos varios. Él mismo -individuo de complexión fuerte-, pudo defenderse de esta agresión agarrando a Paulino y forcejeando con él hasta que se personó la policía. El papel desempeñado por el otro acusado es incierto, pues se había dirigido a una cabina telefónica para realizar una llamada y ante el cariz que estaba tomando la discusión y el inicio de la pelea, salió de la cabina y agarró por detrás al dueño del local, sin que conste con certeza si intervino en la agresión o se limitó más bien a sujetar a José para separarlo de su primo, sin que quede acreditado tampoco que la sujeción de la víctima facilitase la agresión.

Los dos acusados consideran en sus declaraciones que el dueño del local no es José sino Juan Miguel . Las declaraciones de los acusados han estado llenas de contradicciones, como veremos.

Paulino también denunció inicialmente unas lesiones, reconoció ser cliente habitual del locutorio, que el dueño del mismo - Juan Miguel -, no lo dejó entrar porque le debía dinero -él dice que 25 euros- y, sin motivo alguno, afirma haber sido empujado contra una nevera produciéndole las lesiones reflejadas en el parte facultativo, siendo inmediatamente agredido por el dueño del local, quien le dio puñetazos en la boca de manera agresiva, sin poderse defender él mismo al llevar una mochila en la espalda; exculpó al otro acusado, primo suyo, y manifestó haber perdido en la pelea una cadena dorada valorada en 300 euros. En su declaración como imputado volvió a reconocer que se le negó la entrada en el locutorio por deber 40 euros de llamadas realizadas anteriormente, pero en esta ocasión afirma haber tenido que enfrentarse a la agresión de tres personas, siendo dos de ellos trabajadores del locutorio y siendo el otro el propietario del mismo. En el juicio oral afirmó que Juan Miguel le dijo "moro, tú no tienes derecho a...

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