STS, 5 de Abril de 2000

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
ECLIES:TS:2000:2805
Número de Recurso4047/1994
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por el HOSPITAL ASILO DE GRANOLLERS, Fundación Benéfico Privada, representada por el Procurador Don Eduardo Morales Price, contra la sentencia dictada en 7 de febrero de 1.994 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso núm. 1.421/91 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 15 de mayo de 1.991, en las reclamaciones acumuladas 6566/88, 7338/88, 10286/88, 2047/89, 3496/89, 5837/89, 5838/89, 6129/89 y 3434/89, sobre embargo administrativo de bienes de la expresada fundación; siendo parte recurrida la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) representada por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de febrero de 1.994 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 1.421/91, se dictó sentencia estimatoria de la demanda deducida por la Tesorería General de la Seguridad Social anulando la resolución impugnada del TEAR de Cataluña en lo que se refiere a reconocer la inembargabilidad de los bienes todos de la entidad reclamante y a la anulación de las providencias de apremio, manteniendo el pronunciamiento de la misma respecto a la procedencia del recargo de mora del 20% del débito; sin costas.

La cuestión debatida y decidida en la instancia está referida a que el Hospital Asilo de Granollers, Fundación Benéfico Privada de interés catalán, como consta en el anexo del Real Decreto 2.020/1.983 de 25 de junio sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de Fundaciones benéfico asistenciales, aparece como deudora a la Administración de la Seguridad Social por impago de cuota patronal en las cantidades reseñadas en la resolución del TEAR, todas ellas superiores en su cuantía mensual a seis millones de pesetas, habiéndose verificando por la TGSS con dicha Fundación notificación de descubierto por los principales mas el 20% por recargo de mora, bajo apercibimiento en caso de impago de librar las correspondientes certificaciones de descubierto como titulo ejecutivo para iniciar el apremio correspondiente; la Fundación expresada interpuso, contra dicha notificación de certificación de descubierto, sendos recursos de reposición que fueron desestimados y contra las resoluciones correspondientes y en forma acumulada por el principal y recargo de las deudas, interpuso la Fundación sendas reclamaciones económico administrativas ante el TEAR de Cataluña que la tramitó en forma acumulada, dictando resolución en 15 de mayo de 1.991 estimatoria de la pretensión de la Fundación reclamante reconociendo el derecho de inembargabilidad de los bienes de la Fundación, y anulando en consecuencia las providencias de apremio impugnadas, así como cuantos actos posteriores hayan sido efectuados en el procedimiento ejecutivo anulado, sin perjuicio de lo dicho en el último considerando de la resolución del TEAR respecto a la procedencia del recargo del 20% por recargo de mora.

La sentencia de instancia verifica su pronunciamiento estimatorio, teniendo presente la redacciónoriginaria del artº 10 del Real Decreto de 14 de marzo de 1.899 luego de su modificación determinada por el Decreto de 10 de marzo de 1.955, cuya norma excluye del procedimiento de apremio las rentas y los bienes de las instituciones de beneficencia, quedando la efectividad de los créditos reconocidos por sentencia o resolución firme de los Tribunales a que se inste del Protectorado lo correspondiente mediante la aplicación de la ejecución, en un paralelo a lo regulado en el artº 15 de la Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública de 1 de julio de 1.911; mas, tras señalar que la realidad social contemplada por el R.D. de 14 de marzo de 1.899 responde a unos condicionamientos diferentes a los actuales, con amplia y universal cobertura personal de la asistencia sanitaria en el ámbito del Sistema de la S.S., indica en concreto que el concierto del Hospital Asilo de Granollers con el Servicio Catalán de la Salud integrado en la Red Hospitalaria de Utilización Pública de la Generalidad de Cataluña, representa una actividad económica y retribuida por el mencionado ente gestor de la S.S. en Cataluña. En esta situación señala también la sentencia de que el fin perseguido por el artº 10 del R.D. de 14 de marzo de 1.899, es la salvaguarda de los bienes y las rentas fundacionales, pues sin ellos la institución no podría cumplir la actividad benéfica para la que se instituyó; expresando la sentencia que esta precisión debe extenderse a todos los bienes muebles que en un momento determinado se hallen en la institución, ya que no sería adecuado tratándose del equipamiento sanitario, distinguir entre su aplicación a pacientes protegidos por la beneficencia y los que abonan los pacientes por sí o por un tercero asegurador el importe de la atención recibida, concluyendo la sentencia de la Sala a quo, que sigue en esto lo apuntado por la resolución del TEAR, sobre que dentro del privilegio de inembargabilidad de los bienes fundacionales quizás no sería tan evidente la inembargabilidad de las cantidades por el servicio prestado como entidad concertada con la S.S; entendiendo la Sala de instancia que en esas cantidades percibidas como pago de los servicios prestados ha de hallarse el importe de los servicios prestados por concierto con terceros entes dispensadores de la asistencia sanitaria, por lo en relación a tales percepciones caben los embargos decretados.

SEGUNDO

Notificada a las partes la anterior sentencia, por la representación del Hospital Asilo de Granollers se presentó escrito de preparación de recurso de casación, el que la Sala de instancia tuvo por preparado acordando la remisión de los autos a este Tribunal Supremo con previo emplazamiento de las partes; recibidas que fueron las actuaciones, por esta Sala luego de admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación de la Fundación recurrente dió traslado para impugnación por término legal a la representación de la TGSS que mantuvo su comparecencia en concepto de recurrida, la que evacuó el trámite en tiempo y forma, quedando conclusas las actuaciones, procediéndose a señalar la votación y fallo del recurso para la audiencia del día 29 de marzo de 2.000, lo que se llevó a efecto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula la representación de la Fundación recurrente la impugnación de la sentencia recurrida mediante seis motivos de casación que, pese a la omisión de la cita del cauce procesal, debe entenderse que los funda en el artº 95.1.4 LJ; denunciando en el primero violación del artº 10 del R.D. de 14 de marzo de 1.899 modificado por el Decreto de 10 de marzo de 1.955 entendiendo la recurrente la improcedencia del embargo debatido en cuanto referido a las percepciones recibidas por la prestación de asistencia sanitaria concertada con los entes gestores de la S.S.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado reiteradamente esta Sala en diversas sentencias dictadas con referencia a la misma, así las de 7 de julio y 9 de diciembre de 1.999, en ocasión de haber considerado el Tribunal a quo, con relación a las percepciones de las fundaciones derivadas de sus conciertos con los entes gestores de la Seguridad social en materia de asistencia sanitaria, que el artº 10 referido debía entenderse inaplicable respecto de las mismas, por haber desaparecido en tal situación los supuestos fácticos que dieron origen a la norma que se alega como inaplicada.

También en este caso, como se señala en las referidas sentencias, la Sala tiene en cuenta la particular situación que se refleja en este proceso; pues junto a una amplia actividad del centro fundacional en cuestión referida a la asistencia sanitaria, principalmente dispensada a pacientes terceros que no la perciben por título de beneficencia, sino por concierto de la recurrente con entes gestores de la S.S. (así, el Servei Catalá de la Salut) o incluso a título de pacientes privados que abonan personalmente todos sus gastos; esto refleja una alta dispensación de la actividad sanitaria que reporta la mayoría de los ingresos del centro fundacional, lo que conlleva el empleo de numerosas personas como trabajadores por cuenta ajena que en razón a ello devengan sus salarios y en razón a ello se cotizan como por cualquier trabajador por cuenta ajena a la S.S.; por lo que atendidos los periodos de tiempo reclamados por la TGSS, esto evidencia una permanente situación de funcionamiento de las relaciones de alta y cotización de la S.S. regularmente practicada respecto a un número nada desdeñable de personas al servicio de la Fundación en su actividad sanitaria, con sometimiento al régimen ordinario; de lo que se infiere que el problema ahora puesto derelieve por el objeto del proceso, no es un episodio singularizado y excepcional en la posición jurídica de la Fundación, por lo que la cuestión ha de ser examinada y decidida por la Sala en todo su alcance conforme a los términos en que se plantea.

Examinando el fondo de la cuestión, aparece que la actividad de la Fundación recurrente en la que se genera el débito por el que la TGSS ha procedido a su exacción por vía de apremio, es una actividad empresarial realizada con carácter principal por la Fundación y no ad libitum; cuya actividad es desde luego distinta a la beneficencia contemplada en el R.D. de 14 de marzo de 1.899 y en general a la beneficencia, pues la misma por definición, no es sino la dispensación gratuita de bienes o servicios a personas necesitadas en razón a carecer de los mismos; mientras que la actividad derivada del concierto con entes gestores de la S.S. a la prestación sanitaria, se apareja con carácter de reciprocidad la contraprestación de la retribución del servicio; sin dejar de considerar, que incluso el empleo de terceras personas en la misma realización de las funciones benéficas propiamente dichas, es una actividad sometida por mandato legal al régimen común de la materia propia del Sistema de la S.S., como pone de relieve la Ley General de S.S. vigente a la sazón de los hechos, de 30 de mayo de 1.974 y su normativa concordante, por cuya actividad, aun solo benéfica, se calificaría a la fundación a los fines de las obligaciones de la S.S. del empleador, como empresarial.

La Sala de instancia y esta de casación, en el análisis de la cuestión propuesta tuvo y tiene presente la legislación vigente en la época en que se producen los hechos, que es el artº 10 del R.D. de 14 de marzo de 1.899 luego de su modificación de 1.955, y parten ambas de la realidad de los mismos hechos en el tiempo que se producen; cuya realidad muestra la actividad empresarial en el ejercicio de la cual surgen los débitos reclamados a la Fundación por falta de cotización a la S.S. por personal a su servicio, calidad que la Fundación no niega; y cuya realidad muestra además una actividad propiamente empresarial (actividades económicas realizadas con ánimo de lucro) que surgen frecuentemente en el ámbito de las fundaciones como medio para conseguir su subsistencia, mediante el ejercicio de actividades económicas adecuadas o al menos, no incompatibles con la actividad del fin fundacional, e incluso como instrumento adecuado para aquel fin, estableciendo empresas específicas con un alto componente de investigación, etc.; con lo que se ha tratado de distinguir entre actividades empresariales de las fundaciones y la fundación empresa, sin que falten corrientes doctrinales contrarias a ello, junto a otras que lo admiten en cuanto sea razonable y adecuado al ordenamiento cumpliendo las exigencias del mismo.

Sea cual fuere la opinión teórica sobre tales actividades, en lo que hace al caso dela recurrente, se pone de relieve una realidad social en la época de los hechos debatidos muy distinta a la existente cuando las normas aplicadas fueron promulgadas; por lo que atendido en el artº 3.1 del C.C., no es precisamente la interpretación literal de la normas la aplicable si se tiene presente el conjunto de intereses de satisfacción perentoria para los trabajadores terceros implicados en la actividad de la fundación recurrente; intereses de la mas alta significación social regulados en su efectividad por normas legales, así además de la LGSS referida, por el R. Decreto Ley de 16 de noviembre de 1.978 sobre gestión institucional de la S.S., la Ley 40/1.980 de 5 de julio, sustituida luego por el R.D. Ley 10/81 de 19 de junio y la legislación reglamentaria en la materia debatida que ha desarrollado aquellas disposiciones con rango de Ley; por ello, en lo que es materia del proceso, debe entenderse que el artº 10 del R.D. de 14 de marzo de 1.899 no hace referencia a las actividades empresariales de las fundaciones que dicho R.D. reguló en 1.899 y concluir, en definitiva, que la sentencia recurrida al estimar embargables los ingresos de la fundación recurrente provenientes de los servicios contratados con los entes gestores de la S.S., no ha infringido el ordenamiento en cuanto hace referencia a aquella norma; como tampoco el artº 336 del C.C., pues sin ser dudoso el carácter mueble de los ingresos debatidos de la fundación recurrente, no es menos cierto que su naturaleza y funcionalidad no afectan a la base real de la dotación fundacional.

SEGUNDO

Procede también la desestimación del segundo de los motivos en el que denuncia la recurrente infracción del artº 9.3 CE refiriéndose en concreto a la infracción de los principios de legalidad, seguridad jurídica y de jerarquía normativa; y ello, porque ciertamente la sentencia recurrida no desconoce la eficacia normativa del artº 10 del R.D. de 14 de marzo de 1.899, sino que interpreta su contenido y alcance en relación al caso concreto, con lo que su función se halla ajustada al artº 117.3 CE, siendo cuestión distinta el que la interpretación y aplicación del tal precepto sea o con conforme con la Constitución y lo demás del ordenamiento jurídico, aspecto que en sentido afirmativo se ha analizado al examinar el motivo primero del recurso.

TERCERO

En el tercero de los motivos se alega la infracción por la sentencia recurrida del artº 43.3 de la Ley de Contratos del Estado de 1.965 en relación a los arts. 66.3 y 67 del mismo cuerpo legal, señalando que ello es una consecuencia del pronunciamiento establecido por la Sala a quo; el motivo ha de ser desestimado, ya que ciertamente la sentencia recurrida no se refiere a la materia ahora denunciada ni latiene en cuenta, por lo que dándose el recurso de casación contra la sentencia de instancia y sus pronunciamientos en función de las normas tenidas en cuenta, ha de llegarse a la conclusión de la falta de base casacional en la cuestión propuesta en este segundo motivo; el que caso de ser analizado en el fondo debería también ser desestimado, por ser errónea la interpretación que hace la recurrente el contenido de los preceptos que menciona de la LCE/65 en cuando que refiere la posibilidad de embargo a las cuotas sociales debidas a la S.S., al alegar la recurrente contra el normal sentido de las normas, que en la excepción no se hallan las que denomina la recurrente cotizaciones patronales, cuando es lo cierto que la referencia a la cotizaciones comprende todo lo que en materia de cotización a la S.S. corresponde al deudor, sea la cuota patronal o la del trabajador.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso denuncia la recurrente infracción de los arts. 43.1 y 2 y

51.1 de la Constitución en cuanto que el mismo establece la protección de la salud cuya organización y tutela corresponde a los poderes públicos y la defensa de los consumidores.

Una de cuyas formas de organización al fin constitucional, son los conciertos de los entes gestores de la asistencia sanitaria de la S.S. con entidades como la recurrente a través de la Red Hospitalaria de Utilización Pública de la Generalidad de Cataluña en términos de su Ley 17/90; sin que los conciertos referidos, con efectos a nivel ordinario y no constitucional, impliquen o atribuyan un rango de excepción a las entidades concertadas fuera del que por su respectiva naturaleza les corresponda.

Por ello, debe indicarse que una cosa es la protección de la salud y de los consumidores constitucionalmente establecida, que en cuanto al modo de cumplirse el fin constitucional se establece en los arts 43 y 51 CE no impone cauce específico alguno; siendo cuestión diferente la referida a como se lleva a la práctica por los entes públicos territoriales competentes el cumplimiento del fin constitucional de protección a a la salud, que ciertamente admite un concierto como el en que es parte la recurrente; en relación al cual queda a la decisión singular de la fundación, previo examen de sus posibilidades y de la suficiencia de las contraprestaciones a percibir de los entes gestores de la asistencia sanitaria, la conveniencia de sumarse o no al concierto; mas esto ya no es un tema constitucional sino de legislación ordinaria, sin que amparándose en el precepto constitucional invocado pueda, por ello, la recurrente invocando un eventual cese en la actividad sanitaria, dejar de cumplir las obligaciones corrientes derivadas de su propia decisión; y ello, aparte de la aplicación de los institutos regulados a nivel ordinario para situaciones de dificultad económica; en definitiva, considera esta Sala que por razón de su pronunciamiento la sentencia recurrida no ha infringido el artº 43 1 y 2 y 51.1 de la CE, lo que determina la desestimación del cuarto motivo.

QUINTO

A los fines debatidos es indiferente que la recurrente se halle concertada con el Instituto Catalán de la Salud o con el Servicio Catalán de la Salud, lo que determina la desestimación del quinto motivo del recurso; procediendo igualmente la desestimación del sexto motivo referido a la infracción del artº 118.4 del Reglamento de Recaudación de recursos de la S.S. aprobado por R.D. 716/86, al versar sobre un cuestión nueva, ya que en la demanda no se han alegado defectos formales algunos de los títulos de ejecución, constituyendo su contenido una cuestión nueva.

SEXTO

Lo que antecede determina la confirmación de la sentencia recurrida, sin que haya lugar a la imposición de costas a la recurrente, por su naturaleza.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el HOSPITAL ASILO DE GRANOLLERS, Fundación Benéfico Privada, representada por el Procurador Don Eduardo Morales Price, contra la sentencia dictada en 7 de febrero de 1.994 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso núm. 1.421/91 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 15 de mayo de 1.991, en las reclamaciones acumuladas 6566/88, 7338/88, 10286/88, 2047/89, 3496/89, 5837/89, 5838/89, 6129/89 y 3434/89, sobre embargo administrativo de bienes de la expresada fundación; y confirmamos la sentencia recurrida; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, los pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública,ante mí, el Secretario. Certifico.

3 sentencias
  • STS 648/2007, 28 de Junio de 2007
    • España
    • 28 Junio 2007
    ...referente a la Administración Pública, y por tanto, también en la Local, en el art. 103 de la Constitución. Como recuerda la STS de 5 de Abril de 2000 con cita de otra anterior nº 1526/99 de 2 de Noviembre "....se ejerce arbitrariamente el poder cuando la autoridad o el funcionario dicta un......
  • SAP Madrid 109/2012, 23 de Marzo de 2012
    • España
    • 23 Marzo 2012
    ...referente a la Administración Pública, y por tanto, también en la Local, en el art. 103 de la Constitución . Como recuerda la STS de 5 de abril de 2000 con cita de otra anterior núm. 1526/99 de 2 de noviembre "....se ejerce arbitrariamente el poder cuando la autoridad o el funcionario dicta......
  • AAP Murcia 961/2017, 2 de Noviembre de 2017
    • España
    • 2 Noviembre 2017
    ...de la Administración, que como piedra angular se cierra con el sometimiento a la Ley y al Derecho, por ello, como se recuerda en la STS de 5 de Abril de 2000 que cita otra anterior nº 1526/99 de 2 de Noviembre, "... se ejerce arbitrariamente el poder cuando la autoridad o el funcionario dic......
1 artículos doctrinales
  • Panorama jurisprudencial: Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo
    • España
    • Cuadernos de Política Criminal. Segunda Época Núm. 93, Noviembre 2007
    • 1 Noviembre 2007
    ...referente a la Administración Pública, y, por tanto, también en la Local, en el art. 103 de la Constitución. Como recuerda la STS de 5 de abril de 2000 … “se ejerce arbitrariamente el poder cuando la autoridad o el funcionario dicta una resolución que no es afecta de una aplicación de la Co......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR