STS, 28 de Febrero de 2000

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2000:1518
Número de Recurso2297/1996
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 2297/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Granados Weil, en nombre de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 2.008/95, seguido por los trámites de la Ley 62/1.978, sobre denegación de solicitud de baja en la Cámara. Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora Doña Esther Rodríguez Pérez, en nombre de Doña Regina , y ha formulado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso-administrativo, debiendo declarar nulo de pleno derecho el acuerdo de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona de 29 de junio de 1.995, por vulnerar el artículo 22 de la Constitución; declaración que se efectúa con expresa imposición en costas a la Corporación demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 7 de marzo de 1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el Procurador Don José Granados Weil, en nombre de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia revocando la impugnada en todos sus pronunciamientos y declarando la conformidad a derecho de la resolución de 29 de junio de 1.995 de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida la Procuradora Doña Esther Rodríguez Pérez, en nombre de Doña Regina

.

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida, mediante providencia de 1 de julio de 1.996 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición a la Procuradora Doña Esther Rodríguez Pérez, en nombre de Doña Regina , para que formalizase el escrito deoposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

La Procuradora Doña Esther Rodríguez Pérez, en nombre de Doña Regina , presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente y la pérdida del depósito constituido.

SEXTO

Habiéndose dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, formuló escrito en el que, después de exponer las alegaciones oportunas, entendió que procede su estimación al haber infringido la sentencia impugnada por indebida aplicación el artículo 22 de la Constitución.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 22 de febrero de 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Regina interpuso recurso contencioso-administrativo, por los trámites del procedimiento especial de la Ley 62/1.978, contra la resolución del Comité Ejecutivo de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona de 15 de junio de 1.995, por la que se desestimó su petición de baja en la Cámara. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 8 de febrero de 1.996 por la que estimó el recurso y declaró nulo el acto impugnado por vulnerar el artículo 22 de la Constitución. Contra la referida sentencia la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona ha promovido el presente recurso de casación.

Supuesto equivalente al planteado en este recurso ha sido ya decidido por sentencia de esta Sala Tercera de 18 de enero de 2.000, pronunciada en el recurso de casación nº 2.124/96, promovido asimismo por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, por lo que nos sujetaremos a los criterios expuestos en dicha sentencia, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerarlos ajustados al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

La mencionada sentencia de 18 de enero de 2.000 examina los antecedentes jurisprudenciales en la materia, con especial mención de la sentencia del Tribunal Constitucional 132/89, dictada en un asunto referido a las Cámaras Agrarias Catalanas en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 18/1.985, de 23 de julio; sentencia del Tribunal Constitucional 139/89, que contempla el caso de las Cámaras Agrarias reguladas por el Real Decreto 1.336/1.977; sentencia constitucional 113/94, respecto de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana; sentencia del Tribunal Constitucional 179/94, que declaró la inconstitucionalidad de las bases cuarta y quinta de la Ley de 29 de junio de 1.911 y del artículo 1 del Real Decreto-Ley de 26 de julio de 1.929, en cuanto implicaban la adscripción forzosa a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, criterio reiterado en otras posteriores; y jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo recogida en las sentencias de 11 de noviembre de 1.994, 13 de julio de 1.998 y 12 de noviembre de 1.999; en cuyas declaraciones no vamos a detenernos, pues han sido superadas, en cuanto al planteamiento del presente recurso, por la sentencia del Tribunal Constitucional 107/96.

Por su directa incidencia en la cuestión suscitada en el litigio, la sentencia de 18 de enero de 2.000 destaca que el Pleno del Tribunal Constitucional, en sentencia 107/96, de 12 de junio, desestima la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia respecto de los artículos 6, 12 y 13 de la Ley 3/1.993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, y este mismo criterio se reitera en la posterior sentencia del Tribunal Constitucional 154/96, de 3 de octubre.

La sentencia 107/96 examina dos puntos controvertidos, respecto a los que fija los siguientes criterios:

  1. Si los artículos cuestionados de la Ley 3/1.993 establecen la adscripción forzosa a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación; llegando a la conclusión de que los artículos 6.1, 12 y 13.1 de la Ley imponen el referido régimen de adscripción obligatoria a las Cámaras.

  2. Si las funciones atribuidas por el legislador a las Cámaras son suficientes para justificar la adscripción obligatoria a estas Corporaciones de Derecho Público o, por el contrario, no legitiman el sacrificio de la libertad negativa de asociación que recoge el artículo 22.1 de la Constitución. Sobre este segundo punto la sentencia constitucional llega a la conclusión de que la necesidad de la afiliación obligatoria viene determinada por las funciones que la Ley 3/1.993 encomienda a las Cámaras,configurándolas como órganos consultivos y de colaboración con las Administraciones Públicas. Más específicamente el Tribunal Constitucional, examinando los fines atribuidos a las Cámaras de seguridad jurídica, perseguidos con la recopilación de costumbres y usos normativos mercantiles; de eficacia en la actuación administrativa a que se aspira con la función de asesoramiento y sugerencia de reformas; y de promoción de la competitividad exterior pretendida con el Plan Cameral; no encuentra base para concluir que, manifiestamente, tales fines podrían obtenerse sin dificultad por una pluralidad de asociaciones o por la propia Administración, lo que le lleva a la consecuencia de estimar que los preceptos de la Ley 3/1.993 que establecen la adscripción obligatoria a las Cámaras no son contrarios al derecho de libre asociación, en su vertiente negativa, proclamado por el artículo 22.1 de la Constitución.

TERCERO

Analizados, previamente, los criterios esenciales de aplicación de la jurisprudencia constitucional (SSTC núms. 107/96 y 154/96), procede examinar los distintos motivos de casación invocados por la parte recurrente en casación.

En el primero de dichos motivos se alude, al amparo del artículo 95.1.1 de la LJCA, por incurrir la sentencia recurrida en abuso de jurisdicción, citándose como vulnerados los artículos 161 de la Constitución, 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1, 2 y 3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 1956.

El análisis de este motivo permite constatar a esta Sala que la denuncia por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de jurisdicción debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones que desconocen los límites de la jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o de los demás poderes del Estado, como ha destacado el Auto de 19 de enero de 1998 y la doctrina contenida en la sentencia de 26 de junio de 1998, entre otras resoluciones.

En la cuestión examinada, la sentencia de instancia no realiza una actuación que exceda de los límites de la jurisdicción, asumiendo contenidos que están reservados, con exclusividad, al monopolio jurisdiccional del Tribunal Constitucional, en su misión de intérprete supremo y auténtico de la Constitución, cuyas decisiones en materia de constitucionalidad vinculan a todos los poderes públicos del Estado, y tampoco se ha planteado exceso en su actuación jurisdiccional por la circunstancia de haber procedido a una interpretación de la sentencia constitucional 179/94, que llevó a la Sala de instancia a estimar que no existía duda sobre la constitucionalidad de la Ley aplicable al caso.

A mayor abundamiento, esta misma Sala, en sentencias de 13 de julio de 1998 (al resolver el recurso de casación 3496/95) y 12 de noviembre de 1999 (al resolver el recurso de casación nº 9409/95), al examinar un motivo semejante, tiene en cuenta que ya la Sala de instancia, al plantearse cual debía ser el sentido en que hubiera de ser interpretada la Ley, y hallado dicho sentido, lo aplica y no solamente se atiene, como reconoce dicha sentencia, al método normal de indagación judicial del derecho, con criterio seguido por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 12 de junio de 1996, en la que se planteaba el problema de si la Ley 3/93 establecía correctamente la adscripción obligatoria de las Cámaras, sino que, además, se acoge a los mandatos contenidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, especialmente a los previstos en el artículo 5 de dicho cuerpo legal, por lo que no cabe aceptar que la sentencia recurrida se excediera o incurriera en abuso en el ejercicio de la jurisdicción, materia que es totalmente independiente del acierto o error en que haya podido incidir al interpretar las normas concernientes al caso.

Los razonamientos precedentes conducen a desestimar el primero de los motivos de casación interpuesto por la representación procesal de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona.

CUARTO

El segundo de los motivos de casación se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4º, en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente en la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia sobre el contenido de la Ley 3/1.993, citándose como vulnerados los artículos 5 a 9, así como en la infracción de la jurisprudencia, mencionándose la sentencia del Tribunal Constitucional 179/94.

La sentencia de instancia considera que los artículos 6 y 13 de la Ley 3/1.993 no son contrarios a la Constitución, e, integrando la interpretación de aquel texto legal con los artículos 22 y 52 de la Norma Suprema, concluye que los comerciantes, industriales y navieros no pueden ser obligados a adscribirse a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, lo que le lleva a estimar el recurso contencioso-administrativo y declarar nulo el acuerdo que denegaba la solicitud de baja en el Censo de la Cámara de Barcelona.

Estos razonamientos sobre el alcance y contenido de la Ley 3/1.993 son contrarios a los postuladosbásicos de la sentencia del Tribunal Constitucional 107/96, que han permitido concluir en la idea fundamental de que la afiliación obligatoria a las Cámaras viene exigida por los artículos 6 y 13 de la Ley 3/1.993 y que dicha afiliación obligatoria no es contraria al artículo 22 de la Constitución, lo que desvirtúa los argumentos utilizados por la sentencia impugnada.

A tenor de los criterios recogidos en el fundamento de derecho segundo de la presente sentencia al examinar la sentencia del Tribunal Constitucional 107/96, procede pues estimar el segundo de los motivos de casación en que se basa la Cámara Oficial recurrente, entendiendo que la sentencia de instancia ha infringido lo establecido en el artículo 6, en relación con el 13, de la Ley 3/1.993, pues en el momento de la solicitud de baja formulada no era aplicable la Ley de 29 de junio de 1.911, ni la sentencia del Tribunal Constitucional 179/94, sino los citados artículos 6 y 13 de la Ley 3/1.993, que establecen la adscripción obligatoria a las Cámaras de las personas que ejerzan actividades comerciales, industriales o navieras, preceptos declarados conformes al artículo 22.1 de la Constitución por la repetida sentencia del Tribunal Constitucional 107/96.

QUINTO

El último de los motivos en el recurso de casación, promovido por la representación procesal de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa, se fundamenta en la infracción y aplicación indebida del artículo 22 de la Constitución, lo que permite analizar el contenido constitucional del indicado precepto de la Constitución en su perspectiva de libertad asociativa, positiva y negativa.

En este punto, asumiendo los criterios extraídos de la jurisprudencia constitucional, especialmente de la sentencia 107/96, se llega a la conclusión de que existen marcadas reservas en el seno de las organizaciones profesionales a que en su ámbito opere el límite de la libertad negativa de asociación, pues estas agrupaciones de tipo corporativo y de creación legal, no pueden incardinarse sin profundas modulaciones en el ámbito de los artículos 22 y 28 de la Constitución, no pudiéndose predicar respecto de ellas la libertad positiva de asociación y sólo puede tener lugar, con importantes reservas, la sujeción de estas Corporaciones a los requisitos constitucionales derivados del derecho a no asociarse, por lo que partiendo del reconocimiento de la adscripción obligatoria, plenamente correcto, argumentado por la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de junio de 1996, de la que resulta que la Ley 3/93 establece la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, y determinada la estimación del motivo precedente, por haberse basado la sentencia recurrida en la errónea interpretación de que el mandato de la Ley era de adscripción voluntaria, la consecuencia que se obtiene respecto de la invocación del artículo 22 de la Constitución implica una solución que nos viene directamente dada por la sentencia constitucional indicada, una vez que hemos aceptado que su interpretación de la Ley 3/93 es plenamente correcta, lo que supone reconocer su plena constitucionalidad desde el punto de vista del derecho de asociación, por haberse declarado expresamente por el Tribunal Constitucional y por esta Sala (así, en STS de 17 de diciembre de 1999), por lo que también desde este punto de vista es estimable el motivo.

SEXTO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, a casar y anular la sentencia recurrida y a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por entender que el acto administrativo recurrido no infringe el artículo 22.1 de la Constitución.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso contencioso-administrativo determina que, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, debamos imponer las costas del proceso de instancia a la parte que lo promovió, debiendo cada parte satisfacer las suyas respecto al presente recurso de casación (artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 2.008/95, seguido por los trámites del procedimiento especial de la Ley 62/1.978, procediendo formular los siguientes pronunciamientos.

  1. ) Casar, anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida, que estimó el recurso contencioso-administrativo y declaró nulo el acto administrativo impugnado.

  2. ) Desestimar como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Regina contra la resolución del Comité Ejecutivo de la Cámara Oficial deComercio, Industria y Navegación de Barcelona de 15 de junio de 1.995, que desestimó su petición de baja en la Cámara, declarando que el referido acto no infringe el artículo 22.1 de la Constitución.

  3. ) Imponemos el pago de las costas causadas en la instancia a Doña Regina , pagando cada parte las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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