STS, 17 de Diciembre de 1999

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso2281/1996
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 2.281/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, en nombre de Manilva New Golf S.A., contra la sentencia dictada el 31 de enero de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1.040/95, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, sobre denegación de la solicitud de exclusión del Censo de Electores de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón, en representación de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, y ha formulado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo de la Ley 62/78, nº 1.040/95, interpuesto por el Procurador D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, actuando en nombre y representación de 'Manilva New Golf, S.A.', contra el Acuerdo del Comité Ejecutivo y el Pleno de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de esta Capital de 27 de septiembre de 1.995, denegatorio de su solicitud de exclusión del Censo de Electores de la Cámara Oficial de Comercio e Industria debemos declarar y declaramos que la resolución impugnada no incide negativamente en su derecho de asociación (art. 22 de la C.E.), y, en consecuencia, confirmamos desde esta perspectiva constitucional- su plena validez y eficacia. Con imposición de las costas causadas en esta instancia a la recurrente."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Manilva New Golf S.A. presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 21 de febrero de 1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Procurador Don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, en nombre de Manilva New Golf S.A., se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia anulando la sentencia recurrida y declarando la baja de mi representada en el censo de electores de la Cámara de Comercio e Industria de Madrid. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón, en representación de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid.CUARTO.- Habiendo tenido por personada a la parte antes referida, mediante providencia de 31 de julio de 1.996 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición al Procurador Don Carlos Jiménez Padrón, en representación de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El Procurador Don Carlos Jiménez Padrón, en representación de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia desestimando el presente recurso, confirmando plenamente la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

SEXTO

Habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito en el cual, después de formular las alegaciones que estimó oportunas, entendió que procedía declarar que no ha lugar al recurso de casación.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 14 de diciembre de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Manilva New Golf S.A., mediante escrito fechado el 19 de septiembre de 1.995, solicitó la baja voluntaria de su adscripción a la Cámara de Comercio e Industria de Madrid, invocando la sentencia del Tribunal Constitucional 179/1.994, de 16 de junio. El Comité Ejecutivo de la mencionada Cámara, en 27 de septiembre de 1.995, adoptó el acuerdo de desestimar las alegaciones formuladas por Manilva New Golf S.A. y no acceder a su solicitud de exclusión del Censo de Electores de la Cámara, acuerdo que fue ratificado por el Pleno en sesión celebrada el mismo día. Contra dichas resoluciones Manilva New Golf S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 31 de enero de 1.996 desestimando el recurso y declarado que el acuerdo del Comité Ejecutivo y el Pleno de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid de 27 de septiembre de 1.995 no incide negativamente en el derecho de asociación establecido por el artículo 22 de la Constitución. Contra la indicada sentencia Manilva New Golf S.A. ha promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El único motivo de casación, formulado al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, mantiene que la sentencia de instancia ha infringido el ejercicio del derecho fundamental de asociación recogido en el artículo 22.1 de la Constitución y la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 179/1.994, de 16 de junio, que declaró la inconstitucionalidad y nulidad de las Bases Cuarta y Quinta de la Ley de 29 de junio de 1.911 y del artículo 1 del Real Decreto-Ley de 26 de julio de 1.929, en cuanto implicaban la adscripción forzosa a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, y posteriores de este mismo Tribunal y del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de este último de 11 de noviembre de 1.994, 10 y 29 de junio de 1.995. La esencia de la argumentación en que se funda la sociedad recurrente consiste en poner de manifiesto que su relación con la Cámara Oficial de Comercio e Insdustria de Madrid y su adscripción obligatoria al Censo de Electores nace en 1.988, es decir, estando vigente la Ley de 29 de junio de 1.911, constituyendo un principio general de derecho que las relaciones se rijan por la legislación vigente en el momento en que nacen, por lo que resulta de aplicación a su solicitud de baja de la Cámara la sentencia del Tribunal Constitucional 179/1.994 y las sentencias del Tribunal Supremo citadas, en el sentido de no poderle ser impuesta la adscripción forzosa a la Cámara, declarada contraria al derecho de asociación proclamado por el artículo 22.1 de la Constitución.

El motivo debe ser desestimado, porque cuando se produjo la solicitud de baja en la Cámara formulada por la entidad mercantil recurrente no era aplicable la Ley de 29 de junio de 1.911, ni por tanto la sentencia del Tribunal Constitucional 179/1.994 y las del Tribunal Supremo que desarrollan su doctrina, sino la Ley 3/1.993, de 22 de marzo, cuyos artículos 6 y 13, establecen la adscripción obligatoria a las Cámaras de las personas que ejerzan actividades comerciales, industriales o navieras, preceptos que han sido declarados conformes al artículo 22.1 de la Constitución por la sentencia del Tribunal Constitucional 107/1.996, de 12 de junio (reiterada en la sentencia 154/1.996, de 3 de octubre).

La solicitud que formuló Manilva New Golf S.A. para su baja de la Cámara de Comercio e Industria de Madrid se produjo con fecha 19 de septiembre de 1.995. En dicha fecha se encontraba en vigor la Ley 3/1.993, de 22 de marzo, cuya disposición derogatoria única derogaba la Ley de Bases de 29 de junio de1.911 y el Real Decreto-Ley de 26 de julio de 1.929. Por tanto, a la solicitud de baja era aplicable la Ley 3/1.993, cuyos artículos 6 y 13 establecían la adscripción obligatoria a las Cámaras oficiales de Comercio, Industria y Navegación de las personas que ejerciesen actividades comerciales, industriales o navieras. La Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid denegó la petición de Manilva New Golf S.A. expresando que al caso que se plantea es de aplicación lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 3/1.993. No resultaban invocables para resolver el supuesto la Ley de 29 de junio de 1.911 y el Real Decreto- Ley de 26 de julio de

1.929 y, al no serlo, tampoco eran aplicables la sentencia del Tribunal Constitucional 179/1.994, circunscrita a dicha normativa, ni las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.994, 14 y 29 de junio de

1.995, que tomaban en cuenta para decidir los supuestos de hecho enjuiciados el régimen anterior a la Ley 3/1.993.

Existiendo un cambio normativo, la solicitud de baja formulada por la entidad recurrente no podía resolverse con base en una legislación derogada. Producida la adscripción a la Cámara de Manilva New Golf S.A. bajo la vigencia de la Ley de 1.911, declarada inconstitucional a este respecto, esta adscripción resultaba obligatoria conforme a la nueva Ley 3/1.993, adscripción obligatoria que ha sido declarada conforme al artículo 22.1 de la Constitución por la sentencia del Tribunal Constitucional 107/1.996, por lo que, en virtud de los efectos propios de la sucesión de las normas jurídicas en el tiempo, la solicitud de baja en cuestión había de decidirse aplicando la Ley 3/1.993, como verificó la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid y confirmó acertadamente la sentencia de instancia. En razón de ello la referida sentencia, al desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad Manilva New Golf S.A., ha aplicado conforme a derecho la Ley 3/1.993, sin incurrir en infracción del artículo 22.1 de la Constitución y de la jurisprudencia que se cita como base del motivo casacional, lo que determina la desestimación de dicho motivo y, con él, del presente recurso de casación.

TERCERO

Solicita Manilva New Golf S.A. el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación con los artículos 6, 12 y 13 de la Ley 3/1.993, solicitud que debemos rechazar toda vez que, como ha quedado expuesto, la sentencia del Tribunal Constitucional 107/1.996 ha declarado que dichos preceptos no contradicen el derecho fundamental a la libertad de asociación enunciado por el artículo 22.1 de la Constitución, en su vertiente negativa o de libertad para no asociarse.

CUARTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme a lo prevenido en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956.

FALLAMOS

Que, rechazando la solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Manilva New Golf S.A. contra la sentencia dictada el 31 de enero de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1.040/95, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978; e imponemos a Manilva New Golf S.A. el pago de las costas ocasionadas por el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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