STS, 30 de Octubre de 2000

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2000:7872
Número de Recurso8625/1994
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 8625/94, interpuesto por el Procurador de los Tribunales doña Maria Eva de Guinea Ruenes, en nombre y representación de don Roberto , contra la sentencia, de fecha 12 de mayo de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2026/89, en el que se impugnaba Decreto del Consejo de Gobierno de Andalucía 154/88, de 5 de abril, por el que se aprueba definitivamente el Plan de Transformación de Riego de la zona de Los Humosos, término de Écija (Sevilla). Ha sido parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 2026/89 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se dictó sentencia, con fecha 12 de mayo de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Roberto por ser conforme al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Roberto se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado se acordó el emplazamiento de las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 10 de diciembre de 1994, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que, con estimación del recurso, se case y anule la sentencia objeto del mismo, y en su lugar se declare la nulidad radical de pleno derecho del Decreto 154/88 de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía, objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por contrario al Ordenamiento Jurídico, y, consecuentemente, la nulidad de la expropiación de las tierras en exceso que eran propiedad del recurrente, por estar incluidas en el perímetro de la Zona de Los Humosos, términos de Écija.

CUARTO

La representación procesal de la Junta de Andalucía formalizó, con fecha 30 de abril de 1997, escrito de oposición al recurso de casación interesando que se declare inadmisible el recurso de casación, y, en su caso, se desestime en todos sus extremos, confirmando la sentencia impugnada.

QUINTO

Por providencia de 10 de julio de 2000, se señaló para votación y fallo el 24 de octubre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se fundamenta en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4ºde la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, en relación, se dice, con el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que se concreta en la vulneración del artículo 47.1.b) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (LPA, en adelante), coincidente con el artículo 62.1.c) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJ y PAC, en adelante), según el cual es nulo de pleno derecho el acto administrativo cuyo contenido resulte imposible.

En síntesis, la parte sostiene que el Decreto 154/88, de 5 de abril, de la Junta de Andalucía, por el que se aprueba el Plan de Transformación de la Zona Regable de Los Humosos, término municipal de Écija, es nulo de pleno derecho porque es materialmente inviable ya que el déficit de agua de la cuenca no es coyuntural, por reducción de las lluvias, sino estructural, pues "no hay obras de regulación hidráulicas suficientes para poder poner en riego la Zona de Los Humosos, al ser la cuenca del Guadalquivir estructuralmente deficitaria".

Antes de analizar, si procede, el indicado motivo de casación, deben considerarse los motivos de oposición procesal a la viabilidad del recurso que formula la representación procesal de la Junta de Andalucía.

En primer lugar, se aduce la naturaleza autonómica del Decreto impugnado en instancia y que, aunque la norma alegada como fundamento del motivo de casación, el artículo 47.b) LPA, forma parte del ordenamiento jurídico del Estado, tal precepto no es determinante, realmente, de la validez o invalidez del acto, sino de la tipología de invalidez, como resulta, a juicio de la Administración recurrida, de las SSTS de 30 de abril de 1994. Se recuerda que se pone en duda la actuación de la Administración en el ámbito de las facultades de decisión que le otorgan la Ley 8/1984, de 3 de julio, de Reforma Agraria, artículos 43 y concordantes, y su Reglamento, aprobado por Decreto 402/1986, de 30 de diciembre, en sus artículos 82 y siguientes.

Es cierto que, conforme a la doctrina de esta Sala no basta con invocar la categoría de ineficia que establecía el artículo 47.1 de la LPA, en sus apartados a) o c) (o sus equivalentes del artículo 62 LRJ y PAC) para entender que se suscita la vulneración de una norma que forme parte del ordenamiento estatal, y así hacer viable el recurso de casación, de acuerdo con las previsiones de los artículos 93.4, 96.2 y 97 LJCA, pues en tales casos ha de integrarse la vulneración con los preceptos reguladores de la competencia del órgano o del procedimiento que no han de proceder o emanar de órganos de la propia Comunidad Autónoma. Más no es éste el criterio que corresponde al supuesto contemplado en el apartado b) del artículo 47.1 LPA (y de su correlativo del art. 62 LRJ y PAC), pues en este caso no hay remisión implícita a una norma distinta, sino que es el propio precepto de la Ley estatal el que directamente anuda la categoría máxima de ineficacia a la imposibilidad material del contenido del acto administrativo.

Por esta razón no es acogible la primera causa de inadmisibilidad invocada, como tampoco lo es la segunda que se formula, consistente en que el motivo de casación encubre una revisión fáctica de la sentencia de instancia, pues construido formalmente, como se construye, el motivo invocado como vulneración de una norma jurídica, si encubre, en realidad, una alteración del presupuesto fáctico contemplado por el Tribunal a quo a través de la propuesta de una nueva valoración de la prueba, lo procedente será, en este trance procesal, no la inadmisión sino la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El motivo de casación, sin embargo, no puede ser acogido por dos razones. En primer lugar, porque aunque se admitiera dialécticamente su procedencia no tendría virtualidad para casar o anular la sentencia de instancia, ya que ésta fundamenta su fallo en dos razones de decidir, una de las cuales seguiría intangible aunque hipotéticamente se admitiera la alegación de parte, pues el Tribunal a quo comienza señalando, y frente a ello nada se dice en la articulación del motivo de casación, que la oposición de la parte actora a la actuación administrativa "por el motivo de inviabilidad [material] que hoy se alega debió hacerse no frente al Decreto [que se recurre] 154/88 sino con referencia al Decreto 100/86, de 28 de mayo, de Declaración del Interés General de la transformación en regadío de la zona de Los Humosos, de la que sólo recurrieron en reposición según se alega en la demanda" (sic). O, dicho en otro términos, la pérdida de la oportunidad para una válida impugnación fundada en la alegación de la inviabilidad material del proyecto de por sí suficiente para desestimar la demanda, como entiende la Sala de instancia ni siquiera es combatida en casación.

En segundo lugar, de la valoración de la prueba consistente en el informe emitido por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía extrae la razonable consecuencia -no susceptible de rectificación en casación- de la imposibilidad del otorgamiento de nuevas concesiones de agua en los próximos años, lo que puede suponer un error de cálculo comoconsecuencia de condiciones climáticas desfavorables, pero no necesariamente la imposibilidad de materializar el contenido de la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Los razonamientos expuestos justifican el rechazo del motivo y la desestimación del recurso, así como la consecuente imposición de costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que no acogemos los motivos casación invocados, por lo que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de don Roberto , contra la sentencia, de fecha 12 de mayo de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2026/89; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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