SAP Córdoba 102/2004, 10 de Mayo de 2004

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2004:706
Número de Recurso66/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución102/2004
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 102/04

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 66/04

AUTOS 82/03

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE POZOBLANCO

En Córdoba a diez de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Ordinario nº 82/03 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pozoblanco , entre MERCANTIL RANDSTAD EMPLEO EMPRESA DE TRABAJO, representado por el procurador Sr./a.Doña Lucia Jurado Guadix, y asistido del letrado Sr./a Doña Laura Sánchez Oñate, contra DON Eduardo , representado por el Procurador/a Sr./a. Doña Pilar Torres Gallardo y asistido del letrado Sr./a. D. Juan Rafael García Gamez pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: , Que, estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Ranstad Empleo Empresa de Trabajo Temporal S.A., representada por la procuradora Dña. Lucia Jurado Guadix, contra D. Eduardo declaro que el demandado viene por imperativo legal obligado al pago de la cantidad de 20.770`10 €, más los intereses legales y en consecuencia debo condenar y condeno al Sr. Eduardo a abonar a la demandante dicha cantidad, más los intereses legales y al pago de las costas procesales".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por DON Eduardo , siendo parte apelada RANDSTAD EMPLEO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A. y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores por la parte apelante Doña Eulalia N. García Moreno y por la parte apelada Doña Asunción Albuger Madrona.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por el demandado D. Eduardo García insiste en la excepción de cosa juzgada material planteada en la instancia en base al art. 222 LEC , dado que con fecha 7-9-99 presentó demanda de menor cuantía en reclamación de cantidad ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pozoblanco, autos 129/99, quien con fecha 20-7-2000, dictó sentencia que adquirió firmeza.

Considera el recurrente que las tesis que mantiene la parte demandante ya fueron definitivamente juzgadas en el anterior proceso en el que recayó sentencia firme, donde quedó ya juzgada la naturaleza jurídica de la relación contractual que ligaba a ambas partes. Por ello esta declaración de firmeza ha de producir la preclusión de un ulterior juicio sobre el mismo objeto.

El desarrollo argumental del motivo hace necesario recordar que el fundamento de la excepción de cosa juzgada no está en el elemento lógico de la sentencia, sino en la voluntad del Juez representando un órgano de la Autoridad del Estado, originando un fundamento objetivo de la institución o significativo de haberse agotado ,el derecho de la acción", tiene, por ello, su razón de ser en los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva que consagran los arts. 9.3 y 24.1 de la constitución , que vedan los Jueces y Tribunales fuera de los casos previstos por la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto por reputado contrario a Derecho o a la realidad de los hechos enjuiciados, pues como advierte la S. TC 182/94, de 20 junio , que cita las del mismo Tribunal 97/83, 67/84 y 189/90 , la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firmé en cualquier circunstancia", efecto que - sigue diciendo la citada sentencia - se produce no solo ,con el desconocimiento por ser órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, sino tambien" cuando se desconocen lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquella una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el artículo 1252 cc " Y es que por encima de la independencia y libertad interpretativa y valorativa de los órganos jurisdiccionales, se halla la salvaguarda de la eficacia de una resolución judicial que, -en palabras del TC - ,habiendo adquerido firmeza ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquella".

Ahora bien la firmeza de la sentencia produce, junto al efecto negativo de la cosa juzgada, preclusivo y excluyente de un nuevo pronunciamiento sobre el tema ( ss. 77/83 TC; y 3-4-87 y 1-2-91 TS ) y aún de su mismo replanteamiento o reproducción judicial ( SS. TS. 16-3-84, 5-7-94 ss TS.), el positivo o prejudicial que obliga al Juez del proceso ulterior a aceptar la decisión del anterior en cuanto sea conexa con la pretensión ante el ejercitada ( S. TS. 20-2-90 ), resolviendo las cuestiones suscitadas en el mismo sentido que lo fueron en el precedente, respetando sus declaraciones ( SS. Ts. 9-7-88 y 3-11-93 ) es decir no poder decidirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en pleito procedente ( Ss. Ts. 23-12-96, 1-12-97, 28-11-98 ). En el caso de autos y como se deduce de la cita de los preceptos que se contiene en el recurso, art. 222 apartado 1 LEC , nos encontraríamos ante un caso de planteamiento de la excepción de cosa juzgada en sentido negativo, de tal manera que, en tesis de quien la propone, no es posible promover validamente el presente proceso, debido a que, con anterioridad, ya le promovió por la mercantil unidad de Mantenimiento Ocupacional UMANO ETT, S.A. de lo cual la actora Randstad Empleo Empresa de Trabajo Temporal S.A. es sucesora universal de todas sus obligaciones y derechos, contra la mercantil Promociones y Construcciones Villaluna Proconvi S.L., de lo que el hoy demandado d. Eduardo ha sido y sigue siendo administrador único, el juicio 129/1999, en reclamación de cantidad, recayendo sentencia con fecha 20-7-2000 por la que se condenó ya a Proconvi a pagar a UMANO la cantidad de 2.841.318 ptas (17.076`66 euros) mas los intereses legales, pleito donde se dilucidó o pudo delucidarse, lo que ahora se quiere debatir en este juicio.

SEGUNDO

El motivo del recurso deviene inatendible. La eficacia vinculante de la cosa juzgada material exige, según una constante doctrina jurisprudencial, SS. Ts. 1-10-91, 31-3-92, 27-10-97, 19-6-98, 7-2-2000, 12-12-2001 la concurrencia de las tres identidades de personas, cosas y causa o razón de pedir,determinando la preclusión de todo ulterior juicio sobre su mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se remueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza, ss. Ts. 5-10 y 23-11-83 y 21-7-88 , puesto que como la S. Ts. 5-6-87 la pretensión que ha sido examinada y resulta, ha quedado satisfecha y no existe razón valida para volver a ocuparse de ella, siendo así que la concurrencia de las referidas identidades ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso; la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo, teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquel, interpretada si es preciso por los hechos y fundamentos de derecho que unieron de apoyo a la petición y a la sentencia, requeriendose para apreciar la situación de cosa juzgada una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que sé resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos.

Pues bien la doctrina científica y la jurisprudencia ha venido sosteniendo, que ha de entenderse como

,cosa" el bien jurídico cuya protección o concesión se solicita del Juzgador y por ,causa de pedir" el hecho jurídico o título que sirve de base al derecho reclamado, es decir, el fundamento o razón de pedir ( ss. Ts. 27-6-77, 25-5-80, 11-10-93 -, que la identidad de la cosa y la identidad de la causa supone coincidencia sobre los hechos e igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad ( ss. 22-6-82, 17-2-84 y 13-4-92 ) con correspondencia a las peticiones que se suplicaron, de tal manera que para operar la presunción en pleito que se invoca, como determinante de la misma, ha de representar su absorción en el actual o una relación de medio a fin entre litigios ( SS Ts. 3-4 y 5-6-87 ) y que la causa de pedir está integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( Ss. TS. 3-6-93 ) por lo que es , el hecho jurídico o titulo que sirva de base al derecho reclamado, es decir, el fundamento o razón de pedir, no la acción ejercitada" ( SS. Ts. 3-4-90, 31-3-92 ).

TERCERO

Cuando en el juicio de menor cuantía núm. 129/99 UMANO reclamó a Proncovi S.L. una cantidad de dinero lo hizo en virtud de la relación contractual existente entre ambos por trabajos realizados y no pagados. Recaída sentencia condenatoria con...

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