STS, 17 de Mayo de 2000

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2000:4008
Número de Recurso5538/1994
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Consejo Comarcal del Pallars Jussá contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de abril de 1994, relativa a designación de representante en determinado Consejo de Deportes, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido el citado Consejo Comarcal del Pallars Jussá así como el Ayuntamiento de Tremps (Lérida)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de abril de 1994 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Tremps contra acuerdos del Consejo Comarcal del Pallars Jussá, relativos a designación de representante en el Consejo de Deportes de la Comarca.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Consejo Comarcal del Pallars Jussá, mediante escrito de 30 de mayo de 1994, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de junio de 1994 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 27 de septiembre de 1994 por el Consejo Comarcal del Pallars Jussá se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Tremps.

CUARTO

Mediante Providencia de 7 de mayo de 1996 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Ayuntamiento recurrido lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 16 de mayo de 2000 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pronunció el Tribunal a quo en el caso que ahora debemos estudiar sobre la conformidad a Derecho del acto originario a que se alude de inmediato y de la confirmación del mismo alresolver recurso de reposición. El referido acto originario fue un acuerdo del Consejo de una Comarca catalana designando representante en el Consejo de Deportes competente en el ámbito territorial. Interpuesto recurso de reposición contra este acto por uno de los Ayuntamiento de la Comarca fue expresamente desestimado como se ha dicho, recurriendose entonces a la vía judicial.

En la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia se estima el recurso contencioso administrativo, realizandose las declaraciones siguientes en sus Fundamentos de Derecho. Por una parte se desechan o no acogen determinadas alegaciones del Consejo Comarcal relativas a las excepciones de inadmisibilidad formuladas. Así no se acoge la argumentación de que el Ayuntamiento recurrente no se encuentra legitimado, pues entiende la Sala sentenciadora que, tal como se configura la legitimación procesal en nuestro ordenamiento jurídico, no puede negarse legitimación al Ayuntamiento, que forma parte de la Comarca, siendo su Alcalde miembro del Consejo comarcal, pues indudablemente aquel Ayuntamiento tiene un interes legitimo en la cuestión. De otra parte tampoco se acoge la excepción de interposición extemporánea del recurso de reposición. El Tribunal a quo entiende que es cierto que el recurso se interpone cuando habían transcurrido mas de dos meses desde la adopción del acuerdo, pero se valora especialmente la circunstancia de que tal acuerdo no fue notificado en debida forma al Ayuntamiento, y es este Ayuntamiento el que recurre en virtud de decisión adoptada por su Comisión de Gobierno.

En cuanto al fondo del asunto tampoco se acogen las alegaciones del Consejo Comarcal recurrido, al efectuarse la interpretación necesaria del Decreto autonomico regulador de la materia, esto es, el Decreto de la Generalidad de Cataluña 267/1990, de 8 de octubre, sobre los Consejos Deportivos Comarcales, el cual dispone que los representantes en dichos Consejos de instituciones publicas o privadas lo son en función de su cargo. No dandose esta circunstancia en la persona nombrada como miembro del Consejo de Deportes cuya designación se impugna, y habiendose desechado las causas de inadmisibilidad alegadas, con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Consejo Comarcal invocando tres motivos, todos ellos al amparo del articulo 95,1, de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable. Comparece como recurrido el Ayuntamiento que obtuvo Sentencia favorable del Tribunal a quo.

En los dos primeros motivos invocados las alegaciones se refieren a las causas de inadmisibilidad desechadas por el Tribunal Superior de Justicia, esto es, a la falta de legitimación del Ayuntamiento y a la interposición extemporánea del recurso de reposición. Pero encontrandose en este caso íntimamente ligadas esas cuestiones con el fondo del asunto, procede referirse en primer lugar al tercer motivo invocado.

En éste, como en los demás, se pretende que la Sentencia ha infringido el ordenamiento jurídico, pero concretamente en este motivo se citan como vulnerados o aplicados defectuosamente los artículos 8, apartado d), y 12 del Decreto autonomico 267/1990, de 8 de octubre. A la vista de ello es de tener presente que el articulo 93.4 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable dispone que las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas solo serán susceptibles de recurso de casación cuando éste recurso se funde en normas no emanadas de los órganos de aquellas que sean relevantes y determinantes del fallo. Ello supone que en el presente recurso el motivo de que se viene hablando es inadmisible, pues el recurso se funda en una norma autonomica, el referido Decreto catalán 267/1990, de 8 de octubre, que efectivamente fue determinante del fallo.

TERCERO

Por otra parte, encontrandose las cuestiones procesales como antes se ha indicado íntimamente ligadas al fondo del asunto, la inadmisibilidad del tercer motivo se comunica, por así decirlo, a los demás.

En efecto el primer motivo se basa en la supuesta infracción del articulo 63,1,apartado B), de la Ley Básica de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril, razonandose que según la Ley catalana 6/1987, de 4 de abril, de Organización Comarcal, el Conseill Comarcal se compone de los Alcaldes y no siempre (sic) de los Ayuntamientos, llegandose a la conclusión de que por tanto el legitimado para recurrir era el Alcalde y el Ayuntamiento carecía de legitimación. Pero pronunciarse sobre este motivo supone realizar el enjuiciamiento aplicando derecho autonomico. Ello nos está vedado, como antes se ha dicho, por el articulo 93,4 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable, por lo que el planteamiento en estos términos del motivo primero a que se está aludiendo hubiera debido suponer su inadmisión.

Igualmente sucede con el motivo segundo de casación, ya que en el razonamiento expresado en el mismo se pretende que han sido vulnerados por la Sentencia los artículos 81, apartado a), 82, apartado e), y 52 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable, por no haberse apreciado por la Sentenciaimpugnada la extemporaneidad del recurso de reposición. El argumento se basa, en consonancia con lo mantenido en el motivo primero, en que no se comunicó ni notificó el acto al Ayuntamiento porque según el derecho autonomico antes citado no es miembro del Conseill Comarcal. Se pretende así enervar el razonamiento de la Sentencia según el cual el recurso fue interpuesto efectivamente fuera de plazo, transcurridos dos meses a partir de que se dictase el acto administrativo, si bien como se expresó en el Fundamento de Derecho primero el Tribunal a quo entiende que ello resulta justificado porque indebidamente no se notificó al Ayuntamiento el acuerdo recurrido.

Pero, como en el caso del motivo inmediatamente antes estudiado, pronunciarse sobre este extremo implica fundamentar el enjuiciamiento en derecho autonomico, lo que no es posible a efectos de resolver este recurso de casación. Se concluye de este modo que tanto este motivo como los anteriormente examinados debió ser inadmitido en su dia. En consecuencia, existiendo una causa de inadmisión del recurso de casación que afecta a todos los motivos, dicha causa se transforma ahora en causa de desestimación del recurso.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, que debieron ser inadmitidos en su día, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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