STS, 6 de Marzo de 2000

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2000:1740
Número de Recurso1083/1996
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 1.083/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 17 de abril de 1.995 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso nº 629/93, sobre equiparación de retribuciones dentro del Cuerpo Nacional de Policía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando la causa de inadmisibilidad alegada y estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Juan María contra las resoluciones que se citan en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, anulamos las mismas por no estar ajustadas a derecho, reconociéndole el derecho a percibir la diferencia entre lo percibido por los Subcomisarios y los Inspectores de Primera, previa deducción de las cantidades prescritas por ser anteriores a los cinco años a la fecha de 13 de julio de 1.992, en que se formuló la reclamación. Desestimando en lo demás la demanda; sin declaración de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a derecho de la resolución administrativa recurrida.

TERCERO

Admitido el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se declaró concluso el presente recurso y pendiente de señalamiento cuando por turno corresponda.

CUARTO

Para votación y fallo se señaló la audiencia del día 1 de marzo de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Supuesto del todo equivalente al ahora examinado ha sido resuelto por la sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 1.999 (recurso de casación 1.040/96), por lo que reiteraremos lo en ella expresado, que se ajusta al ordenamiento jurídico, para declarar no haber lugar al recurso de casación.El Abogado del Estado recurre en esta casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 17 de abril de

1.995, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan María contra resolución denegatoria de la Dirección General de Policía sobre solicitud de abono de 112.490 Pts., como diferencia entre lo percibido por los Subcomisarios (2.655.784 Pts.) y los Inspectores de Primera Clase (2.543.294 Pts.) durante 1987, en virtud de la aplicación de acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de diciembre de 1987, reflejado en Orden General 557 de 15 de febrero de 1988, que daba cuenta de las retribuciones satisfechas a los integrantes de las distintas Escalas y Categorías.

La sentencia recurrida explica el proceso de unificación de Cuerpos, llevado a cabo por la L.O. 2/1986, y en concreto la integración del Cuerpo de Inspectores de Primera en la Primera Categoría de la Escala Ejecutiva, en la que se integraron los Subcomisarios, los Inspectores de Primera Clase del Cuerpo Superior y los Capitanes procedentes de la Policía Nacional ; expone el contenido de la Disposición Transitoria Segunda de la L.O. 2/1986, y el de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 21/1986, y se refiere como culminación del proceso de equiparación de retribuciones al acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de diciembre de 1987 y al R.D. 311/1988, destacando de dicho acuerdo que a los integrantes de la Escala Superior, a los de segunda categoría de la Escala Ejecutiva y a todos los de la Escala Básica se les equiparó, dentro de cada Escala y Categoría, mientras que no resultó así con la Escala Ejecutiva, Primera Categoría y Escala de Subinspección, donde no hubo equiparación concretamente entre los Subcomisarios y los Inspectores de Primera Clase, hay una diferencia de ciento doce mil cuatrocientas noventa pesetas que es lo que reclama el recurrente.

Sobre esa base, la sentencia (Fundamento 4º) aborda el análisis de la pretensión del recurrente, de equiparación de su retribución a la de los Subcomisarios por aplicación de la D.T. 2ª de la L.O. 2/1986, y de la oposición del Abogado del Estado de que la Ley 21/1986 prorroga por un año la entrada en vigor de la equiparación retributiva hasta tanto no se apruebe el régimen retributivo del Cuerpo Nacional de Policía, expresando el fundamento de su decisión estimatoria del recurso en los siguientes términos:

De la lectura de este precepto no puede colegirse que no exista para la Administración la obligación de equiparación, pues la cita del apartado dos de la Disposición transcrita, lo que establece es precisamente la obligación de equiparación y lo transcrito ordena respetarlo, y que no respeta el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de diciembre de 1987, con su medida de carácter provisional y con efectos a 1 de enero de

1.987, sin que pueda decirse que en la regulación de este Acuerdo no estuviese obligada la Administración a la equiparación, pues la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 21/1986, de Presupuestos, dice "hasta que no se aprueba", y el Acuerdo contenía una aprobación, aunque provisional.

Finalmente, la sentencia aprecia la alegada prescripción respecto de las cantidades correspondientes a los cinco años anteriores a la reclamación, que se formula en 13 de julio de 1992.

SEGUNDO

El recurso de casación lo funda la representación de la Administración Estatal en un único motivo, bajo la cobertura del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, en la redacción entonces vigente, por infracción de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 21/1986, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, en relación con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de Diciembre de 1987.

Para fundar ese motivo la Abogacía del Estado viene a reiterar su tesis de la contestación a la demanda, consistente, en síntesis, en que la equiparación retributiva cuestionada quedaba retrasada hasta el 1 de Enero de 1987 por la Disposición Transitoria 2ª de la Ley Orgánica 2/1986, prorrogándose hasta el 1 de Enero de 1988 la entrada en vigor de la equiparación por la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 21/1986; por lo que a su criterio, no existía obligación alguna ni para el Consejo de Ministros, ni para ningún órgano administrativo de llevar a efecto la equiparación durante el ejercicio de 1987.

El problema ha sido planteado en similares términos en los asuntos a los que dieron respuesta las sentencias de este Tribunal de 16 de Febrero, 12 y 17 de Junio de 1998, cuyos criterios decisorios deben ser reiterados por necesidad de unificación de doctrina. Y así, como entonces se dijo, afirmado el carácter normativo del acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de Diciembre de 1987, en cuanto ordenador provisional de las retribuciones, e integrado en el ordenamiento jurídico, la fundamentación de la sentencia impugnada no puede considerarse desvirtuada por las alegaciones de la representación estatal, pues si es cierto que durante 1987 la Administración podía no haber regulado la equiparación de retribuciones, manteniendo la diferencia preexistente, porque estaba congelado el régimen de equiparación establecido por la Ley Orgánica 2/1986, por la Disposición Transitoria 2ª de esta Ley Orgánica, sin embargo esa transitoriedad prorrogada en principio por la Ley 21/1986 debía entenderse desaparecida a partir de 1 deEnero de 1987, con la regulación normativa establecida en el Acuerdo del Consejo de Ministros a que se hace referencia, ya que venía a convertirse en el evento final de la misma, según esta Ley 21/1986. Y como el acuerdo normativo en cuestión, lejos de atenerse a la equiparación ordenada en la Disposición Transitoria 2º.2 de la Ley Orgánica 2/1986, en lo que respecta a Subcomisarios e Inspectores de Primera, integrados en la misma categoría, se limitó a aproximarse en la equiparación, atribuyendo a aquellos para 1987, una retribución superior en 112.490 ptas, a la de los últimos, ese acuerdo se apartó de las normas de superior jerarquía, con su consiguiente inaplicación.

TERCERO

Desestimado el motivo único de la casación, debe declararse que no ha lugar a la misma; con imposición de costas a la recurrente conforme al art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, entonces vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 17 de abril de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso nº 629/93; e imponemos a la Administración General del Estado el pago de las costas causadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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