SAP La Rioja 168/2000, 15 de Noviembre de 2000

PonenteANA ISABEL PEREZ CEPEDA
ECLIES:APLO:2000:884
Número de Recurso166/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución168/2000
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 168 DE 2.000

VISTO el presente recurso de apelación penal correspondiente al Rollo de Sala nº 166/2.000, interpuesto por el procurador Sr. Toledo Sobrón en nombre y representación de Jose Antonio , Jesús Luis E Miguel Ángel , contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2.000, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, en Procedimiento Abreviado no 273/99 , siendo asimismo parte apelante el Ministerio Fiscal, y, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ANA PEREZ CEPEDA y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la fecha y procedimiento de referencia se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad en cuya parte dispositiva se señalaba: Que debo condenar y condeno a los acusados, Jose Antonio , Jesús Luis e Miguel Ángel , como criminalmente responsables en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de un tercio de las costas correspondientes del proceso. Se acuerda el comiso del arma y munición ocupadas, a la que se le dará destino legal.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, dentro del plazo legal, por el procurador de los Tribunales Sr. Toledo Sobrón en nombre y representación de Jose Antonio , Jesús Luis E Miguel Ángel , se presento escrito interponiendo recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo a las demás partes por diez días, conforme dispone el articulo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con posterior remisión de los autos a este Tribunal, en donde se formó el oportuno rallo de apelación, notificando el proveído de registro y turno de ponencia y con señalamiento del día y hora para su deliberación, votación y Fallo.

II.-HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados declarados en la Sentencia recurrida salvo cuando hace la descripción del arma, hay que añadir que el rifle había sufrido una alteración consistente: habían cortado la culata, colocado un pestillo adicional para rápido desmonte y hecho un enroscado del cañón para colocación de un silenciador. Este rifle según declararon los peritos en el juicio oral no era susceptible de ulterior convalidación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Inicialmente, se alega para impugnar la sentencia por el representante del acusado la infracción del principio acusatorio. Una constante y sólida doctrina jurisprudencial, reflejada en las TC SS 83/1983, 134/1986, 17/1988, 168/1990, 11/1992 y 277/1994 , y en las TS 2ª. SS 4 y 14 Nov. 1986, 15 Jul. 1991, 25 Ene y 7 Jun 1993, 649/1996, 489/1998 y 1176/1998 entre otras muchas, enseña que la vigencia y efectividad del principio acusatorio, del que forma parte inescindible el derecho a ser informado de la acusación, es una de las garantías sustanciales del proceso penal y, en su virtud, "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria» - SSTC 277/1994 , con cita de las TC SS 17/1988, 168/1990 y 47/1991 -. Ciertamente la base fáctica de la acusación constriñe al Tribunal, que no puede introducir en su sentencia ningún nuevo hecho que sea perjudicial para el acusado, que no figurara previamente en el escrito de imputación, pero ello no puede implicar, en modo alguno, que el relato de hechos probados de la resolución final tenga que circunscribirse al mismo descrito por las acusaciones, ya que el Juez sentenciador puede ampliar detalles o datos para hacer más completo y comprensivo el relato, de conformidad con las pruebas practicadas en el juicio y con la finalidad material y la mejor reproducción de la pasada realidad sin que ello suponga contravención del principio ¿acusatorio. Por tanto, sino se ha alterado sustancialmente esas bases ya preestablecidas en el debate procesal a las que debe atenerse sin introducir nuevos aspectos jurídico -penales en perjuicio del acusado ( SSTS 10 Oct. 1986, 28 Feb. 1987, 10 Abr 1989, 25 Jun. 1990, 7 Mar. 1991 entre otras- y también la del TC en algunas de las sentencias ya citadas) no existirán una infracción del principio acusatorio. A esta condición la jurisprudencia incorpora la exigencia de que el delito por el que se condena no esté castigado con pena más grave que el que fue objeto de acusación y que, aun estando castigado con pena igual o menor, exista homogeneidad entre uno p~ otro. En relación con esta última exigencia, se ha dicho que "no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia, siendo inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad, entendida como identidad del bien o interés protegido, en cuanto haya una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y en la sentencia».

A la luz de la doctrina que hemos resumido, no puede decirse que en la sentencia recurrida haya infringido el principio acusatorio por no haber sido informado el sentenciado de la acusación formulada contra él. El hecho declarado probado en la sentencia recurrida, en el que descansa el pronunciamiento condenatorio, coincide substancialmente con el relatado por el MF en su escrito de acusación con la única salvedad de que éste consideró que el arma había sufrido una modificación sustancial de las características de fabricación de arma reglamentada y el Juez sentenciador descarta que "la modificación sea sustancial", de forma que la modificación del hecho, con independencia de que afecta a la calificación jurídica, resulta que en ambas no existe una tenencia lícita, por lo que no se ha podido crear indefensión al acusado en tanto no ha incorporado cosa alguna que no estuviese en el hecho de la acusación, sino que precisamente ha suprimido una y de indiscutible relevancia. Tiene que, tenerse en cuenta que al Juez sentenciador, para calificar los hechos como un delito dé falta de licencia o ausencia de permisos, no sólo ha bastado con eliminar del relato de la acusación "la modificación sustancial del arma", sino además alega no haber podido imputar a los acusados el tipo cualificado de transformación o modificación del arma ( art. 564.2.3 ) porque no ha quedado demostrado por la acusación que los intervinientes en el hecho delictivo conocieran las modificaciones realizadas en el arma, (de ahí que en consecuencia condene por el tipo básico ( art. 564.1 ). Este cambio en la calificación de los hechos no puede llevar a afirmar al recurrente, que sus representados no han tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, en la medida en que precisamente el elemento común entre los tres tipos delictivos es la falta de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Almería 98/2002, 2 de Octubre de 2002
    • España
    • 2 octobre 2002
    ...por cualquier otra causa no estén en condiciones de disparar o propulsar proyectiles." (AP. Cantabria 10.11.99 y en Igual sentido la SAP La Rioja 15.11.00), lo que no sucede en este caso ya que el dictamen pericial practicado es concluyente en cuanto al funcionamiento del arma, tal como rec......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR