STS, 7 de Marzo de 2000

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2000:1830
Número de Recurso1132/1996
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1.132/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso nº 474/94, sobre complemento por conducción de vehículos oficiales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso anulando por contrarios a derecho el acto impugnado, y reconociendo al actor el derecho a percibir por el concepto de complemento específico en razón de la conducción de vehículos una cantidad mensual calculada en 3.415 pesetas de

1.987 con los incrementos sucesivos y con efectividad del 17 de diciembre 1.988, sin hacer expresa condena en las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación y revocando la sentencia recurrida, declare la desestimación del recurso contencioso-administrativo originario de estos autos por ser el acto impugnado conforme a derecho.

TERCERO

Admitido el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, se declararon las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por turno le correspondiese.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 1 de marzo de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Antonio interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Consejero de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 5 de abril de 1.994 por la que se inadmitió su petición de que se le reconozca el complemento fijo de 3.415 pesetas al mes por conducción de vehículo oficial y se explicite si tiene o no obligación de conducir dicho vehículo enrelación con su puesto de trabajo de Jefe de Agencia Comarcal de Extensión Agraria. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 15 de diciembre de

1.995 por la que estimó el recurso, anulando por contrario a derecho el acto impugnado y reconociendo al actor el derecho a percibir por el concepto de complemento específico en razón de la conducción de vehículos una cantidad mensual calculada en 3.415 pesetas, con los incrementos sucesivos, y con efectividad de 17 de diciembre de 1.988. Contra la referida sentencia la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ha promovido el presente recurso de casación, invocando como único motivo, amparado en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, que la sentencia de instancia ha infringido, por aplicación indebida, el artículo 23.3.b) de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la consiguiente infracción, por inaplicación, del artículo 23.3.c) y d) de la propia Ley.

SEGUNDO

Por razones de unidad de doctrina, impuestas por la necesaria aplicación de los principios de igualdad y de seguridad jurídica, establecidos en los arts. 14 y 9, 3, de la Constitución, esta Sala ha de seguir necesariamente ahora el criterio fijado en sentencias de la misma de 5 de Noviembre (dos) y de 8 de Noviembre de 1.999, referidas al mismo supuesto a que se contrae la sentencia objeto del presente recurso de casación sobre el que se resuelve --complemento específico en razón de la conducción de vehículos de motor-- en cuyas sentencias se declaró no haber lugar a los recursos de casación a que aquéllas se referían, interpuestos también por la Junta de Comunidades de Castilla--La Mancha contra sentencias estimatorias de los recursos contencioso administrativos promovidos para obtener el reconocimiento de tal derecho al percibo del complemento específico por idéntica circunstancia, con apoyo en que en el escrito de preparación del recurso de casación el recurrente no había justificado que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma había sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, tal como resultaba exigido en los arts 93, 4 y 96, 2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, cuando de sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 del art. 93, respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, se tratara, lo que, según dichas sentencias de esta Sala, era determinante de la declaración de inadmisión del recurso de casación, por defectuosa preparación del mismo, conforme al art. 100, 2, a) de la misma Ley de esta Jurisdicción, que en esta fase procesal se convierte en causa de desestimación, lo que en dichas sentencias se aprecia de oficio con base en los argumentos que se expresaban y ante escritos de preparación idénticos, en alguna sentencia, al presentado en la Sala de Instancia en el caso que ahora se resuelve, por lo que se impone igual solución desestimatoria en este último, con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso de casación a tenor del art. 102, 3 de la misma Ley, tal como también se declaró, por razón de unidad de doctrina, en las sentencias de esta Sala de 10 y 15 de Diciembre de 1.999.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso nº 474/94; e imponemos a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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