STS, 12 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 8504/92, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Procurador Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de la entidad DIRECCION000 ., contra la sentencia pronunciada, con fecha 31 de enero de 1992, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 3150 del año 1989, interpuesto por la representación procesal de la entidad DIRECCION000 . contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud presentada en el Ministerio de Justicia con fecha 20 de septiembre de 1988, en la que pedía una indemnización de quince millones de pesetas por los daños y perjuicios ocasionados por el funcionamiento anormal del Juzgado de Primera Instancia número dos de Santiago de Compostela, y, alternativamente, la construcción de una factoría equivalente en la actualidad a la existente tecnológicamente en el año 1975, habiendo comparecido, en calidad de apelado, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 31 de enero de 1992, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 3150 de 1989, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de la compañía DIRECCION000 . contra la desestimación presunta, por parte del Ministerio de Justicia, de la petición formulada en escrito de 20 de septiembre de 1.988, debemos declarar y declaramos que la resolución impugnada es conforme a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: « Los hechos en que la entidad actora basa la pretensión deducida en la demanda consisten, en síntesis, en que dicha entidad, dedicada a la fabricación de lámparas desde el año 1.929, entró en situación de suspensión de pagos el 10 de julio de 1.975, siguiéndose al efecto el procedimiento nº 166/75 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santiago de Compostela, en el que, con fecha 7 de enero de 1977, se levante la suspensión, practicándose, con fecha 17 de noviembre de 1975, en procedimiento de desahucio nº 65/74 de dicho Juzgado diligencia de lanzamiento, mediante la que se desalojan de las distintas dependencias de la entidad todos los bienes, materiales, documentos etc. existentes, dándose posesión de los mismos al Procurador Sr. García Picoli y a Dª Juana como depositarios y, a pesar de haberse reclamado reiteradamente del Juzgado la devolución de dichos bienes, éste no libra exhorto al efecto hasta el día 29 de mayo de 1984, habiendo desaparecido los bienes aludidos. Tales hechos revelan, a juicio de la entidadactora, que existió funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, pues el Juzgado mencionado ejecutó una sentencia de desahucio contra la entidad recurrente a pesar de la existencia de un procedimiento de suspensión de pagos con vulneración de lo dispuesto en el art. 9 de la Ley de Suspensión de Pagos, constituyó en depósito judicial los bienes existentes en el edificio objeto de la diligencia de lanzamiento sin relacionarlos y dejó transcurrir un periodo de tiempo comprendido entre el 7 de enero de 1977 y el 29 de mayo de 1984 sin realizar ninguna gestión para obtener la devolución de los bienes depositados que, como consecuencia de todo ello, desaparecieron, lo que motivó que la entidad demandante no pudiera desarrollar su actividad, sufriendo por ello los daños y perjuicios cuya indemnización reclama».

TERCERO

También justifica su decisión la Sala de primera instancia con el siguiente razonamiento, contenido en el fundamento jurídico cuarto:« El primer problema que plantea el presente recurso consiste en determinar si los hechos, tal como se relatan por la entidad actora, han quedado acreditados por las pruebas practicadas. Al efecto hay que señalar que se ha probado que la diligencia de lanzamiento se practicó hallándose pendiente el procedimiento de suspensión de pagos, que los bienes existentes en el edificio objeto de la diligencia, donde la entidad actora ejercía su actividad industrial, quedaron en poder de Dª Juana , que era copropietaria de la sociedad, y que aquélla fue requerida el día 28 de junio de 1984 por el Juzgado, que había conocido del procedimiento de desahucio, para que devolviera dichos bienes. En cambio no se ha probado que Dª Juana fuera nombrada depositaria de los bienes en la diligencia de lanzamiento (documento nº 4 de los aportados con la demanda), ni que dicha sociedad hubiera hecho gestión alguna en el Juzgado para recuperar los bienes entre el 7 de enero de 1977, en que se levantó la suspensión y se aprobó el convenio, y el 3 de enero de 1983 en que el Procurador Sr. Chenlo Méndez, que había representado a la sociedad en el procedimiento de suspensión, presentó, con tal fin, en representación de la misma en el procedimiento de desahucio un escrito sin firma de Letrado (documentos 2, 3 y 7 de los aportados con la demanda). Como consecuencia, la causa de la desaparición de los bienes, caso de que efectivamente se haya producido, hecho no acreditado, hay que buscarla, no en la actividad judicial, ya que el Juzgado que conoció del juicio de desahucio no nombró a Dª Juana depositaria judicial en la diligencia de lanzamiento, ni los preceptos que regulan la materia (art. 1600 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil) prevén tal nombramiento, sino en la actitud de Dª Juana , que se hizo cargo de los bienes como copropietaria de los mismos con todos los derechos y obligaciones que la copropiedad implica en relación con los demás copropietarios, y en la actitud negligente de la entidad actora que ni solicitó la suspensión del lanzamiento por la existencia de un procedimiento de suspensión, ni comunicó al Juzgado que conocía de la suspensión la existencia del procedimiento de desahucio, ni concurrió a la diligencia de lanzamiento, ni cumplió el convenio, según manifiesta en el Fundamento II de la demanda, lo que determinaría su situación de quiebra, según lo establecido en el párrafo último del art. 17 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1992, ni mostró interés alguno por los bienes hasta el 3 de enero de

1.983 cuando ya había transcurrido el plazo de 3 años fijado como espera en el convenio y mas de 7 años desde el 17 de noviembre de 1975 cuando se practicó el lanzamiento. Por todo ello hay que concluir que la desaparición de los bienes, que es el daño que alega la sociedad demandante, no es una consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y, por lo tanto, no se dan los requisitos que exige el art. 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para determinar la responsabilidad del Estado».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad demandante interpuso contra la misma recurso de apelación, el que fue admitido en un solo efecto por providencia de 4 de marzo de 1992, en la que el Tribunal "a quo" ordenó remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer a hacer uso de sus derechos.

QUINTO

Dentro del término al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de la entidad DIRECCION000

., en calidad de apelante, al mismo tiempo que solicitó el recibimiento a prueba para que se aportasen determinados documentos, de cuya petición se dio traslado al Abogado del Estado, quien se opuso a la misma, por lo que la Sección Quinta de esta Sala, ante la que pendía el recurso, resolvió, con fecha 14 de diciembre de 1993, no haber lugar al recibimiento a prueba solicitado por haberse ya desestimado la petición al respecto formulada en la primera instancia sin haber recurrido tal decisión, de manera que no era de aplicación el artículo 100.1 de la Ley Jurisdiccional, la cual, al no ser recurrida por las partes, devino firme, por lo que, con fecha 2 de febrero de 1994, se ordenó hacer entrega de las actuaciones y del expediente administrativo al representante procesal de la entidad apelante para instrucción y para que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 5 de marzo de 1994.

SEXTO

En el escrito de alegaciones presentado por la representación procesal de la entidad DIRECCION000 . se aduce que ésta se encontraba en situación de suspensión de pagos con unaintervención judicial que se hizo a cargo del la gestión de la empresa, a pesar de lo cual se permitió el lanzamiento en el proceso de desahucio, de manera que la entidad suspensa no se enteró de la práctica de éste, en el que no se realizó inventario de los bienes que quedaban en el edificio destinado a la producción, lo que supone un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, sin que, ulteriormente, se le haya dado noticia del paradero de los enseres y maquinaria existentes en la fábrica a pesar de haberlo solicitado insistentemente, cuando lo lógico hubiera sido que los interventores de la suspensión de pagos hubiesen dejado en lugar seguro todos los bienes de la empresa para que pudiesen hacerse cargo de los mismos los nuevos gestores una vez finalizada la suspensión de pagos, sin que la persona en cuyo poder quedaron los bienes haya dado razón de su paradero a pesar de los requerimiento que a tal fin le ha practicado el Juzgado que ordenó el lanzamiento, por lo que terminó con la súplica de que se revoque la sentencia recurrida y que se deje para la fase de ejecución de sentencia la fijación de la cuantía de la indemnización.

SEPTIMO

Por diligencia de ordenación de 18 de abril de 1994 se tuvo por instruido y por hechas las alegaciones al representante procesal de la entidad apelante y se ordenó poner de manifiesto las actuaciones al Abogado del Estado para instrucción y para que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 2 de junio de 1994, en el que aduce que la apelante se limita a reiterar lo alegado en la primera instancia sin hacer un juicio crítico de la sentencia apelada, de manera que su recurso debe ser desestimado, lo que además procede porque en la sentencia recurrida se declara probado que no hubo designación de depositario de los bienes y que no consta que la sociedad actora realizase gestión alguna en orden a su recuperación desde el mes de enero de 1977 hasta el mes de enero de 1983, por lo que, al no concurrir los requisitos para que exista responsabilidad del Estado por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

OCTAVO

Mediante diligencia de ordenación de 5 de octubre de 1994 se declaró concluso el recurso de apelación y se dejó para votación y fallo cuando por turno correspondiese, si bien, por providencia de 14 de enero de 1999, la Sección Quinta de esta Sala acordó, conforme a las normas de reparto de asuntos, remitir las actuaciones a esta Sección Sexta por venirle atribuido su conocimiento, y recibidas las mismas se señaló para votación y fallo el día 1 de febrero del 2000, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas pro la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad apelante sostiene, en contra del parecer de la Sala de primera instancia, que hubo anormal funcionamiento del Juzgado de Primera Instancia porque, a pesar de sustanciarse ante el mismo la suspensión de pagos y el proceso de desahucio, se llevó a cabo la ejecución de la sentencia en éste y el consiguiente lanzamiento sin que los interventores judiciales lo impidiesen y sin inventariarse los bienes de la entidad suspensa, que quedaron en poder de otra persona, quien, no obstante haber sido requerida por el referido Juzgado para que los entregase, lo ha incumplido, de manera que la sociedad recurrente se ha visto privada de los medios para continuar la actividad propia de la empresa.

SEGUNDO

El hecho de que entre los años 1975 a 1977 se tramitase un expediente de suspensión de pagos de la sociedad anónima recurrente, en el que quedaron intervenidas sus operaciones, a cuyo efecto se nombraron unos interventores por el juez, no privó a aquélla de su capacidad para ser parte en el proceso de desahucio que desde el año 1974 se seguía frente a ella en el mismo Juzgado, por lo que el día 17 de noviembre de 1975 debió comparecer y asistir a la diligencia de lanzamiento, en la que hubiera podido, según el artículo 1.600 de la Ley de Enjuiciamiento civil, reclamar como de su propiedad todo aquello que no fuese separable de la finca y hacerse cargo de lo demás, salvo que el actor pidiese su retención y que se constituyese en depósito a los fines previstos en los artículo 1601 a 1603 de dicha Ley, lo que no sucedió, pues ni aquélla solicitó el inventario y avalúo, previstos en los artículos 1600 y 1604 de la propia Ley de Enjuiciamiento civil, ni los actores pidieron que se constituyesen en depósito los bienes más realizables, suficientes a cubrir las costas del juicio y otros gastos posteriores, o que se embargasen los necesarios para satisfacer el importe de las rentas y alquileres debidos o los desperfectos causados en la finca, porque, al parecer, como manifestó en la diligencia de lanzamiento el Procurador de los demandantes, todos esos bienes estaban embargado y reembargados por distintos y múltiples acreedores, de manera que a este Procurador y a una de las copropietarias del inmueble, destinado a la fabricación de lámparas por la entidad suspensa, se les dio la posesión del mismo, como prevé el artículo 1599 de la Ley de Enjuiciamiento civil, sin que se constituyese depósito alguno respecto de los enseres separables de la finca ni se realizase inventario de los no separables si los hubiera.

TERCERO

Las facultades o cometido de los interventores nombrados por el juez en el expedientede suspensión de pagos no son otros que los previstos en el artículo 5 de la Ley, de 26 de julio de 1922 sobre Suspensión de Pagos, sin que, como establece el artículo 6 de la misma, el comerciante suspenso pierda la administración de sus bienes y la gerencia de sus negocios, debiendo ajustar sus operaciones a las reglas fijadas en el propio artículo 6, que no impide a aquél comparecer en la diligencia de lanzamiento para la ejecución de una sentencia de desahucio, de manera que sobre los administradores de la sociedad anónima suspensa recaía la obligación de acudir a la misma con el fin de velar por sus derechos e intereses, ya que en tal diligencia no se habían de hacer cobros o pagos ni contraer obligaciones o realizar ventas, pero en el caso de que hubiesen entendido que pudiera llevarse a cabo alguna de estas operaciones de disposición deberían haberlo puesto en conocimiento de los interventores para que prestasen su concurso o acuerdo, a pesar de lo cual omitieron cualquier actividad, pretendiendo, sin embargo, después hacer responsable de su incuria al Juzgado en el que se tramitaban ambos procesos, que se limitó a dar cumplimiento en el de desahucio a lo previsto por los artículo 1595 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil y en el de suspensión de pagos a lo establecido en los artículos 4 y 9 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922, pues, en contra de lo que opina el representante procesal de la entidad apelante, la sentencia del juicio de desahucio, que se ejecutó mediante el lanzamiento, no está contemplada en el párrafo cuarto de este último precepto, que sólo incluye las dictadas en los ordinarios y los ejecutivos en los que se persigan bienes del suspenso no especialmente hipotecados o pignorados, por lo que no procedía paralizar dicho lanzamiento hasta la terminación del expediente de suspensión de pagos.

CUARTO

Al no concurrir el presupuesto del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, no es aplicable, como así lo declaró la Sala de primera instancia, lo dispuesto por el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, en consecuencia el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado, si bien no procede hacer expresa condena en las costas procesales causadas en el mismo por no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, según establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la referida Ley Jurisdiccional en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril, así como los artículos 67 a 72 y Disposición Transitoria Segunda 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación sostenido por el Procurador Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de la entidad DIRECCION000 ., contra la sentencia pronunciada, con fecha 31 de enero de 1992, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo nº 3150 de 1989, la que, por consiguiente, confirmamos, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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