STS 1475/2000, 29 de Septiembre de 2000

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2000:6888
Número de Recurso1147/1999
Número de Resolución1475/2000
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jose Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, que condenó al acusado por un delito de robo con intimidación; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Gracia López Fernández.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Nº 2 de los de La Palma del Condado, incoó Procedimiento Abreviado Nº 41/99 contra Jose Luis , por delito de robo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, que con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: PRIMERO. El día 3 de abril de 1998, y a las 9 de la mañana, el acusado Jose Luis , impulsado por el deseo de lucro ilícito, penetró en la sucursal que la entidad "Caja Rural de Huelva" tiene en el nº 39 de la calle Sevilla, en el pueblo de Rociana del Condado. Lleva en su mano un revólver de color negro y cachas marrones, que como no ha sido localizado, no ha permitido averiguar si se trata de una arma auténtica o simulada. Accedió al interior del mostrador, y colocó el extremo del cañón sobre la cabeza de uno de los empleados, y en voz alta exigió la entrega del dinero que hubiera en la caja. Entonces vió que debajo del mostrador había una cantidad de metálico, que él mismo recogió y se guardó en la parte superior del chandal que vestía, y abandonó precipitadamente el lugar, mientras que los presentes, siguiendo sus órdenes conminatorias, permanecían tumbados en el suelo, boca abajo. El dinero sustraído asciende a la cantidad de 3.904.000 ptas.- SEGUNDO. Una vez en la calle, se montó en un coche marca Fiat, modelo Regata, matrícula WO-....-OC , que había dejado previamente parado junto al banco, con el motor en marcha. El coche había sido sustraído el día antes del garaje donde se guardaba, en la ciudad de Carmona (Sevilla). Con el fin de evitar la identificación, el autor del apoderamiento tapó la letra "A" de la matrícula.- El director de la oficina, que salió a la calle detrás del acusado, tuvo tiempo de verlo cuando se marchaba, y de tomar la matrícula, que facilitó a la Guardia Civil, pero como WO-....-OC , y pudo captar que entre el número "3" y la letra "M" había un espacio mayor de lo que es normal. La Guardia Civil comprobó que el coche WO-....-OC es un Renault-5 que había sido dado de baja el 9 de noviembre de 1992, y tras rápidas gestiones, averiguó que el Fiat-Regata había sido sustraído, conforme hemos indicado, y el acusado había sido visto merodeando en las proximidades del lugar de la sustracción, horas antes de esta.- TERCERO. En consecuencia, los funcionarios, provistos del oportuno mandamiento, entraron y registraron tres días después la vivienda de Jose Luis , en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la misma ciudad de Carmona. Encontraron un total de 67.000 ptas., de las que había sustraído en la sucursal bancaria.- CUARTO. Cuando estos hechos ocurren, el acusado había sido anterior y ejecutoriamentecondenado en veinte ocasiones distintas, y de entre estas, en sentencias de 14 de mayo de 1993, de la Audiencia de Sevilla, firme el 13 de abril de 1994, y en la de 18 de noviembre de 1992, firme el 14 de octubre de 1994, de la de Málaga, por sendos delitos de robo con violencia o intimidación, a otras tantas penas de seis años y un día de prisión menor.- QUINTO. No está acreditado que al tiempo de la realización del hecho, Jose Luis actuara en estado de intoxicación por el consumo de drogas tóxicas, ni que se encontrara bajo los efectos del síndrome de abstinencia debido a la hipotética dependencia de tales sustancias. Y tampoco está acreditado que su adicción al consumo de las mismas lo llevara a la realización de los hechos descritos. En aquellas fechas, seguía un tratamiento a base de metadona, bajo control médico, que alternaba con el consumo de estupefacientes.- SEXTO.- La entidad "SEGUROS GENERALES RURAL, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS", en virtud de un contrato previamente suscrito con la Caja Rural, le ha reintegrado la cantidad sustraída por el acusado, previa deducción de la franquicia convenida en la póliza de seguros".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: CONDENAMOS al acusado Jose Luis como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CINCO AÑOS de prisión; a las accesorias de SUSPENSION DE EMPLEO O CARGO PUBLICO durante el tiempo de la condena; a que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, abone a "Seguros Generales", la cantidad de 3.069.600 ptas., y a "La Caja Rural de Huelva" 767.400 ptas., y al pago de las costas procesales, incluso las de la acusación particular y las del actor civil.- Declaramos al insolvencia del acusado, aprobando a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor. Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos el tiempo que ha estado y esté detenido o en prisión preventiva por esta causa, una vez que se acredite que no le sirve para cumplir otras condenas.- Entréguese el dinero intervenido a >".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Jose Luis , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando el motivo siguiente: UNICO.- Por infracción de ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: A) al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando la conducta de Jose Luis como constitutiva de un delito de robo con intimidación, toda vez que la autoría de los hechos por parte del condenado no consta debidamente probada, por lo que se vulnera el artículo 24.2 de nuestra Constitución; B) subsidiariamente y para el caso de que mi poderdante fuese declarado autor criminalmente responsable, se estime la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta o la atenuante muy cualificada o la atenuante simple de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 18 de septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Yuxtapone el recurrente bajo el mismo epígrafe y cauce casacional, infracción de ley del artículo 849.1 LECrim, en su escrito de formalización del recurso, dos motivos de casación distintos, que por ello debieron ser objeto de la debida separación. El primero, por vulneración del artículo 24.2 C.E. en su manifestación relativa al derecho fundamental a la presunción de inocencia. El segundo, subsidiario del anterior, aduce la falta de aplicación de la circunstancia eximente incompleta, atenuante muy cualificada o simple de drogadicción prevista en el artículo 21.2 C.P..

En desarrollo del primero de los motivos se alega que las pruebas consideradas por la Sala "no son sino hipótesis y conjeturas basadas en sospechas más o menos fundadas", que los testigos deponentes en el acto del juicio oral "dijeron no estar seguros de si el que se sentaba en el banquillo ....., fue el que robó en

el banco, por lo que al Tribunal juzgador no le queda otro recurso que diferir el momento de la identificación al de la instrucción policial", que el mero reconocimiento fotográfico no es prueba suficiente de cargo y que la diligencia de reconocimiento en rueda del detenido no fue ratificada en el Juzgado de Instrucción,concluyendo que la prueba directa acogida por la Audiencia debe quedar desvirtuada. A continuación, en relación con los indicios complementarios referidos en la sentencia, argumenta frente a su consistencia.

El motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, como medida preliminar investigatoria, la Policía Judicial exhibe a los testigos presentes cuando se produjeron los hechos los "álbumes conteniendo positivos fotográficos con antecedentes policiales en esta unidad", según las actas de reconocimiento fotográfico unidas a los folios 39 y siguientes de las diligencias, reconociendo aquéllos "sin ningún género de dudas" a la persona cuya fotografía encabeza el acta como la que el día 3/4/98 cometió los hechos objeto de enjuiciamiento. El mismo día, a continuación de lo anterior, se procede en sede policial a la diligencia de reconocimiento del ya detenido, folios 43 y siguientes, levantándose acta de las mismas, con presencia en todas ellas de Letrado, de conformidad con el artículo 369 LECrim. Dichos testigos comparecen al acto del juicio oral, ratificando los reconocimientos llevados a cabo en su momento y sometidos al imperio de los principios que rigen el Plenario, especialmente el de contradicción. Las dudas referidas por el hoy recurrente en aquél consisten en afirmar los testigos que "ahora no está igual", "cree que fue él" y "entonces no tenía bigote y ahora está más gordo". No hay retractación alguna, ni falta de reconocimiento, sino todo lo contrario, confirman el que se llevó a cabo en su momento y que se ha referido más arriba.

Como señala la Jurisprudencia consolidada de esta Sala únicamente las pruebas practicadas en el acto del juicio oral pueden considerarse auténticas pruebas hábiles para poder desvirtuar la presunción de inocencia, con la sola excepción de las diligencias sumariales practicadas con las debidas garantías procesales y constitucionales, debiendo ser sometidas posteriormente a contradicción en el acto del juicio oral, las propiamente llamadas pruebas preconstituidas y anticipadas a que se refiere el artículo 730 LECrim y las diligencias y declaraciones obrantes en los atestados policiales siempre que sean ratificadas por los interesados o, en su caso, por los funcionarios policiales intervinientes (S.S.T.S. de 25/9/95 o 26/1/98, entre muchas). En el presente caso la prueba incriminatoria se alcanza correctamente puesto que los testigos acuden al acto del juicio oral y sometidos a los principios que lo rigen declaran y se ratifican en las diligencias policiales ya reseñadas, válidas en el contexto en que se producen y con el alcance que se deduce del mismo. También la Jurisprudencia ha reconocido la procedencia de la previa exhibición fotográfica como medio de investigación preliminar y necesario, siempre que se cumpla un núcleo de garantías esenciales, como la ausencia de inducción policial o que se trate de una pluralidad de documentos gráficos, y ello en modo alguno puede prejuzgar la validez y eficacia de reconocimientos posteriores. Por otra parte, como señala la S.T.S. de 28/3/98, del artículo 520.4 LECrim se desprende que la rueda de reconocimiento puede hacerse "por los funcionarios bajo cuya custodia se encuentre el detenido", siempre que concurran también las garantías previstas en el artículo 369 LECrim citado igualmente más arriba. Lo que no puede constituir dicho reconocimiento es prueba anticipada o preconstituida, pues para que así fuese sería necesaria su celebración ante el Juez de Instrucción bajo la fe del Secretario, además de la concurrencia de las garantías previstas. Precisamente por ello en el presente caso es necesaria la presencia de los testigos en el Plenario, como así se llevó a efecto y ello constituye prueba directa suficiente para enervar el derecho fundamental que se dice conculcado en el recurso. Los indicios recogidos a continuación por la Sala Provincial son complementarios de la anterior y refuerzan la convicción alcanzada.

SEGUNDO

El segundo de los motivos, subsidiario, lo es por ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim, falta de aplicación del artículo 21.2 C.P., y en base a ello el respeto a los hechos probados es obligado. En el apartado quinto de aquéllos sienta la Audiencia que no está acreditado "que al tiempo de la realización del hecho, Jose Luis actuara en estado de intoxicación por el consumo de drogas tóxicas, ni que se encontrara con el síndrome de abstinencia debido a la hipotética dependencia de tales sustancias. Y tampoco está acreditado que su adicción al consumo de las mismas lo llevara a la realización de los hechos descritos ..... ". La contundencia del aserto impide la estimación del motivo. En el fundamento jurídico

tercero se aduce la motivación correspondiente. Pero es que, además, del examen de los autos, ex artículo 899.2 LECrim, se deduce (folios 36 y 75) que el hoy recurrente se negó a ser reconocido, cuando fue detenido, por el médico de guardia y posteriormente por el médico-forense.

El motivo igualmente debe ser desestimado.

TERCERO

Ex artículo 901.2 LECrim las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Jose Luis frente a la sentencia dictada por laAudiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, en fecha 12/5/99, en causa seguida al mismo por delito de robo con intimidación, con imposición al referido de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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