STS, 12 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 3342/92, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Don Enrique , contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de octubre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso contencioso-administrativo número 101 del año 1989, interpuesto por la representación procesal de Don Enrique contra los acuerdos, de 11 de octubre y 22 de noviembre de 1988, del Ayuntamiento de Alhama de Murcia, por los que se desestimó la petición de Don Enrique para que se le abonase por dicho Ayuntamiento la cantidad de once millones ciento noventa y ocho mil cuatrocientas ochenta pesetas más intereses legales por la demolición y construcción de un nuevo edificio para vivienda en la calle DIRECCION000 números NUM000 y NUM001 de Alhama de Murcia, determinadas por la ruina del anterior, propiedad del reclamante, provocada por la rotura de una cañería del agua potable de abastecimiento al municipio, habiendo comparecido en esta segunda instancia la entidad Técnicas de Depuración S.A., representada por el Procurador Don José Antonio Pérez Martínez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó, con fecha 30 de octubre de 1991, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 101 del año 1989, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: PRIMERO: Declaramos la incompetencia de esta Sala para conocer la pretensión de condena que se ejercita frente a TECNICAS DE DEPURACION S.A. (TEDESA), haciendo saber a la parte recurrente que puede hacer valer esa reclamación acudiendo a los órganos de la jurisdicción civil. SEGUNDO: Desestimamos el recurso contencioso- administrativo que plantea D. Enrique frente a los acuerdos de 11 de octubre y 22 de noviembre de 1.988 del Ayuntamiento de Alhama de Murcia, por se tales actos administrativos conformes a Derecho en lo que aquí se ha discutido. Y todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en el siguiente fundamento jurídico primero: « Para resolver las cuestiones que se discuten en el presente proceso, y resultantes todos ellos de las pruebas practicadas y del expediente administrativo, interesa inicialmente destacar los siguientes HECHOS: 1). El aquí recurrente,D. Enrique , es propietario de un edificio sito en DIRECCION000 NUM000 y NUM001 de Alhama de Murcia.

2). Los servicios técnicos del Ayuntamiento del citado municipio informaron el 21 de octubre 87 sobre una rotura de la red de aguas potables frente a la fachada del edificio del recurrente y de los daños producidos en el mismo a consecuencia de ello, aconsejando el desalojo de los inmuebles (folio 2 del expediente). Por Decreto de la Alcaldía de la misma fecha se ordenó el desalojo, apuntalamiento y otras medidas en relación con el edificio (folio 1). 3). Por Acuerdo de 7 de junio 88 de la Comisión de gobierno del Ayuntamiento se declaró al edificio en estado de ruina inminente, y también se ordenó su derribo (folios 51 a 53, 19 y 20). Y por nuevo Acuerdo de 2 de agosto 88 se mantuvo la declaración de ruina inminente y se concedió un nuevo plazo de un mes a los propietarios para la demolición del inmueble (folios 25 y 26). 4). Mediante escrito fechado el 8 octubre 88, el demandante reclamó por los daños sufridos en el edificio de su propiedad la indemnización de 11.198.480 pesetas y sus "intereses legales correspondientes" (folios 29 a 35). 5). Previo informe jurídico de la Secretaría (folios 57 a 60), la Comisión Municipal de Gobierno, en nuevo Acuerdo de 11 octubre 88, resolvió desestimar la petición por no considerarse el Ayuntamiento responsable del servicio de abastecimiento de agua potable y alcantarillado, al ser gestionado por la empresa TEDESA en calidad de concesionaria (folios 62 y siguientes). 6). Contra el anterior acuerdo se planteó recurso de reposición (folios 130 a 133), que fue desestimado por nuevo Acuerdo de 22 noviembre 88. Junto a lo que acaba de expresarse conviene también resaltar lo siguiente: A) Por Acuerdo del Pleno Municipal de 13 de junio 84 se adjudicó a la empresa TECNICA de DEPURACION S.A. (TEDESA) la concesión de la explotación de los servicios municipales de agua potable y alcantarillado de Alhama de Murcia. B) El subsiguiente contrato suscrito entre Ayuntamiento y empresa concesionaria estipulaba que TEDESA debería realizar la conservación de las instalaciones y saneamiento (cláusula sexta), y que sería directamente responsable en relación a terceros de los daños personales y materiales causados como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios que se gestionan (cláusula octava). (El acuerdo y contrato anteriores aparecen incorporados al expediente administrativo, como complemento del inicialmente remitido)».

TERCERO

También se contiene en la sentencia recurrida el fundamento jurídico tercero, en el que, copiado literalmente, se expresa: « El ámbito para el orden jurisdiccional contencioso-administrativo que con carácter general definen los artículos 1 de la Ley Jurisdiccional y 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

(L.O.P.J.) está representado por las pretensiones que se deduzcan en relación con disposiciones o actos de las Administraciones Públicas. De otra parte, ha de recordarse que corresponde al civil la materia de obligaciones extracontractuales por hechos ocurridos en España, al cual se le confiere también "vis atractiva" para las materias no atribuidas a otro orden jurisdiccional (artículos 22.3 y 9.1 de la L.O.P.J.). Por consiguiente, debe ya inicialmente afirmarse que la pretensión frente a TEDESA queda fuera de la competencia de esta Sala. Se trata de un ente que no tiene la consideración legal de Administración pública, por lo que la acción de daños que contra ella se ejercita no puede ser sino la de responsabilidad civil extracontractual, cuyo conocimiento corresponde a los órganos de la jurisdicción civil».

CUARTO

En el cuarto fundamento jurídico se justifica por la Sala de primera instancia la desestimación de las causas de inadmisión planteadas por el Ayuntamiento demandado con los siguientes argumentos: « La demanda define la pretensión que ejercita, y también refleja con la debida separación los hechos y fundamentos de Derecho en los que aquella pretende apoyarse, con lo que cumple plenamente con lo ordenado en el art. 69 de la Ley Jurisdiccional. La desviación procesal tampoco es de apreciar, pues todos los pedimentos de la demanda se formulan con apoyo en los mismos hechos que sirvieron de apoyo a la reclamación administrativa, limitándose tales pedimentos a concretar el importe del resarcimiento inicialmente reclamado, y no a formular peticiones de naturaleza distinta».

QUINTO

Finalmente se justifica la decisión adoptada por la Sala de primera instancia con el siguiente fundamento jurídico quinto: « Según lo que se viene exponiendo, el examen de fondo que aquí procede hacer se refiere a las indemnizaciones que se reclaman, más sus intereses legales, y a si los daños aducidos en apoyo de las misma pueden considerarse de responsabilidad del Ayuntamiento demandado. Sobre este particular, es de destacar que tales daños los imputa el propio recurrente a una rotura de la red de agua potable, lo que confirma el expediente administrativo, y que en este mismo expediente aparece que ese servicio era explotado en virtud de concesión por la empresa TEDESA, la cual (como se expresó en el primer fundamento) tenía asumida la conservación de las instalaciones y saneamiento. Todo ello conduce a que la pretensión de la parte demandante no pueda ser acogida y a que deba desestimarse su recurso. Como recuerda la sentencia de 31 de julio 89 del Tribunal Supremo (Sala 3ª - Sección 1ª), cuando los daños y perjuicios se derivan de una actividad técnica no cumplida directamente por la organización administrativa, sino por organizaciones privadas no integradas en la Administración, con las que ésta contrata atribuyéndoles la gestión de un servicio público, o la ejecución de una obra pública, se interfiere entre Administración y particulares una empresa privada a la que materialmente le son atribuibles sus causas. Añade la citada sentencia que la cuestión de la responsabilidad en estos casos la resuelve el artículo 121.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, desarrollado en el 137 de su Reglamento, que en el caso de concesiónde servicios públicos hace correr la indemnización a cargo del concesionario, con carácter general, y a cargo de la Administración en el caso de que el daño tenga su origen en alguna cláusula impuesta por ésta y que sea de ineludible cumplimiento por aquel. Y recuerda también la repetida sentencia que el Reglamento General de Contratación del Estado de 25 de noviembre 1975, de supletoria aplicación a la Administración Local, asigna la indemnización en principio al contratista, y sólo se le atribuye a la Administración cuando los perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden suya o de vicios del proyecto. En el presente caso aparece la concesión y la responsabilidad de conservación de las instalaciones asumida por el concesionario, sin que conste que la avería haya sido consecuencia del cumplimiento de una determinada orden municipal o de cláusula impuesta por el Ayuntamiento y de ineludible cumplimiento para el concesionario».

SEXTO

Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal de Don Enrique interpuso contra la misma recurso de apelación y pidió que se admitiese en ambos efectos y se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 16 de enero de 1992, en la que se ordenó emplazar a las partes comparecidas para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo.

SEPTIMO

Dentro del término al efecto concedido compareció, en calidad de apelante, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Don Enrique , por lo que, mediante providencia de 4 de mayo de 1993, se acordó sustanciar el recurso de apelación interpuesto por el trámite de alegaciones escritas con entrega de las actuaciones al Procurador comparecido en nombre y representación del apelante para que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que éste efectuó con fecha 8 de junio de 1993, aduciendo que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto por los artículos 1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que el perjuicio deriva de un servicio público, cual es la conducción de agua potable del municipio con ocasión de las obras que ejecutaba la concesionaria del mencionado servicio, resultando plenamente acreditada la relación de causalidad, por lo que la reclamación se dirigió al Ayuntamiento dentro del plazo legalmente previsto, aunque éste tuviese concedida su gestión a la entidad TEDESA, la cual, en contra de lo solicitado en la demanda, no fue emplazada por la Sala de instancia como demandada, lo que daría lugar a la nulidad de lo actuado, pero para evitarla, en amparo del derecho a la tutela judicial efectiva, bastará con estimar la pretensión frente al Ayuntamiento demandado con reserva a éste de las acciones que pudieran corresponderle contra la concesionaria TEDESA, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala que se cita, y también ha infringido la Sala de instancia lo dispuesto por los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa porque en la propia sentencia recurrida se reconoce que concurren todos los requisitos para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración, a pesar de lo cual no la ha declarado, como hubiera procedido en aplicación de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que se citan de esta Sala del Tribunal Supremo, por lo que terminó con la súplica de que se revoque la sentencia recurrida y que se dicte otra acogiendo íntegramente la súplica de la demanda, en la que literalmente se pidió que « se declaren nulos los Acuerdos del AYUNTAMIENTO DE ALHAMA DE MURCIA, dictados en 11 de octubre de 1988 y 22 de noviembre de 1988, por no ser ajustados a Derecho, y se declare el derecho de mi representado, DON Enrique , a ser indemnizado por la Administración demandada, AYUNTAMIENTO DE ALHAMA DE MURCIA o concesionaria, "TECNICAS DE DEPURACION, S.A. - TEDESA", en su caso, por la cantidad de

11.198.480.- pesetas (ONCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTAS OCHENTA PESETAS), sin perjuicio de que dicha cantidad sea actualizada desde el día 11 de octubre de 1.988 hasta el momento de la ejecución de sentencia, conforme a los índices correctores de los Contratos del Estado o cualquiera otro que la Sala considere mas conveniente y adecuado, y sin perjuicios de incluir también, en su día, los daños y perjuicios ocasionados con motivo del traslado de vivienda, gastos de ocupación de otra vivienda en régimen de arrendamiento urbano y nuevo traslado de vivienda, más sus intereses legales de todo ello, que se acreditará en ejecución de sentencia, y se condene a la Administración demandada o concesionaria citada, en su caso, al pago de la citada cantidad, su actualización, en la forma indicada, lo daños y perjuicios ocasionados con motivo del traslado de vivienda, gastos de ocupación de otra vivienda en régimen de arrendamiento urbano y nuevo traslado de vivienda, más sus intereses legales de todo ello, que se acreditará en ejecución de sentencia, y todo ello con expresa imposición de las costas a la Administración demandada o concesionaria del servicio público, en su caso, a todos los efectos legalmente procedentes, si se opusieren a tales pretensiones».

OCTAVO

Mediante diligencia de ordenación, de 22 de junio de 1993, se declaró concluso el recurso de apelación, al no haber comparecido parte alguna como apelada, y se acordó señalar para votación y fallo cuando por turno correspondiese, si bien, el día 9 de diciembre de 1997, la Sección Cuarta de esta Sala, ante la que pendía el presente recurso de apelación, acordó remitir las actuaciones a esta Sección Sextapor venirle atribuido su conocimiento conforme a las vigentes normas de reparto de asuntos, lo que se llevó a cabo con fecha 27 de enero de 1998, y en esta Sección se fijó para votación y fallo el día 16 de septiembre de 1998, aunque con esta misma fecha se acordó que dado el defecto de emplazamiento de la entidad condemandada Empresa Técnica de Depuración, S. A. (TEDESA) en la primera instancia a pesar de haber sido reiterada tal diligencia por el representante procesal del demandante, se dejaba sin efecto el señalamiento para votación y fallo fijado y que se dirigiese exhorto al Juzgado de Primera Instancia Decano de Madrid a fin de que por el correspondiente Servicio al efecto establecido se procediera a emplazar personalmente a la entidad Empresa Técnicas de Depuración S.A. (TEDESA) con domicilio en Madrid c/ Ramírez de Arellano, nº 15, 6 planta, D.P. 28043, para que, en el plazo de NUEVE DIAS, pueda personarse y comparecer en forma, en calidad de condemandada, en el presente proceso, a cuyo fin se le haría entrega de copia de los escritos de alegaciones presentados por las partes comparecidas en la primera y la segunda instancia, y, una vez transcurrido el expresado término del emplazamiento, que se diese cuenta para acordar lo procedente en cuanto a la tramitación a seguir, cuyo emplazamiento se llevó a cabo oportunamente.

NOVENO

El día 27 de octubre de 1998 compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de la entidad Técnicas de Depuración S.A. al que, con fecha 3 de noviembre de 1998, se le tuvo por comparecido y parte en la indicada representación, al mismo tiempo que se acordó que, con entrega de las actuaciones de primera instancia y del expediente administrativo, presentase en el plazo de veinte días escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 3 de diciembre de 1998, aduciendo que, al tratarse de una acción dirigida a exigir el cumplimiento de una obligación extracontractual, la única competente es la jurisdicción del orden civil, ya que TEDESA no es una Administración Pública, de manera que, como declara la jurisprudencia civil del Tribunal Supremo, cuando la Administración es demandada conjuntamente con personas físicas o jurídicas privadas, existiendo un vínculo de solidaridad, se impone la "vis atractiva" de la jurisdicción civil, según se recoge en las sentencias que se citan de la Sala de lo Civil de este Tribunal y de la de Conflictos de jurisdicción, por lo que terminó con la súplica de que se dicte sentencia confirmatoria de la pronunciada por la Sala de primera instancia con imposición al apelante de las costas por su temeridad y mala fe, sin que se pidiese el recibimiento a prueba, de cuyo escrito se dio traslado a la representación procesal del apelante, quien, por el contrario, mediante escrito presentado con fecha 30 de diciembre de 1998, sostuvo, con cita de sentencias de esta Sala, que la competencia para conocer de la acción ejercitada corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que, mediante diligencia de ordenación de 12 de enero de 1999, se dejó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día uno de febrero del año 2000, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del apelante achaca a la Sala de instancia la conculcación de los artículos 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse declarado incompetente para conocer de la reclamación formulada frente a la entidad concesionaria del servicio de agua potable y alcantarillado del municipio.

Efectivamente, no es necesario abundar en razones para demostrar tal infracción, pues basta con recordar lo establecido por los artículos 3 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 y 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 54 de la Ley de Bases de Régimen Local, 223 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, 128.1, 3ª del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, 121.2 y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa, 137 de su Reglamento, 72.3 del Texto articulado, entonces vigente, de la Ley de Contratos del Estado, aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril, y 218.3 del Reglamento General de Contratación, aprobado por Decreto 3410/75, de 25 de noviembre, ya que, según tales preceptos, en los servicios públicos concedidos la indemnización corre a cargo del concesionario, salvo el supuesto contemplado por los mismos en que responde directamente la Administración, la que, aun no siendo ella la responsable, ha de resolver, conforme a los mencionados artículos 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y 137 de sus Reglamento, tanto sobre la procedencia de la indemnización como sobre quien deba pagarla, cuya decisión deja abierta la vía contencioso-administrativa al particular o al concesionario, y así lo ha declarado repetidamente esta Sala, pudiéndose citar por todas la Sentencia de 9 de mayo de 1989 (R.J. 1989/4487).

Ante la reclamación del propietario del edificio arruinado por efecto de la rotura de la red municipal de agua potable, el Ayuntamiento demandado, en lugar de desestimar la pretensión indemnizatoria por noconsiderarse responsable de tal servicio, debió proceder en la forma indicada por los citados artículos 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y 137 de su Reglamento, una vez oído por quince días el concesionario permitiéndole aportar los medios de prueba que estimase necesarios y sin perjuicio de la impugnación ante esta jurisdicción de la resolución adoptada, como ha expresado esta Sala, entre otras, en sus Sentencias de 11 de octubre de 1991, 25 de octubre de 1993, 10 de junio de 1995, 8 de marzo de 1997 y 3 de mayo de 1999 (recurso de casación 349/95, fundamento jurídico tercero), razón por la que el recurso de apelación debe ser estimado, si bien, antes de examinar el fondo de la cuestión, debemos pronunciarnos acerca de si podemos declarar la responsabilidad de la entidad concesionaria del aludido servicio público, al no haber sido emplazada como codemandada en el proceso seguido en primera instancia a pesar de las reiteradas peticiones que al respecto formuló la representación procesal del demandante, quien solicitó expresamente la condena de aquélla.

SEGUNDO

El defecto en que incurrió la Sala de primera instancia, al negarse a emplazar a la entidad concesionaria del servicio público, ha sido subsanado en esta segunda, en la que se le ha emplazado en calidad de condemandada mediante la entrega de todos los escritos de alegaciones presentados por las partes en ambas instancias y, una vez comparecida como tal, se le dio traslado de las actuaciones y del expediente administrativo para que, en el término de veinte días, presentase por escrito sus propias alegaciones, lo que llevó a cabo oportunamente, de manera que ha quedado a salvo el principio de contradicción, lo que permite conservar el proceso y evitar la nulidad de lo actuado, según lo dispuesto concordadamente con los artículo 240.2 y 242.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, especialmente cuando sería esta misa Sala del Tribunal Supremo la que, en cualquier caso, habría de conocer el litigio en plenitud en la segunda instancia, y, por consiguiente, no sólo no se ha causado indefensión a la referida entidad beneficiaria sino que tampoco se ha desconocido su derecho al juez predeterminado por la Ley, y así lo ha declarado la jurisprudencia consolidada, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 3 de abril de 1993, 1 de octubre de 1994, 15 de junio de 1996, 28 de febrero y 28 de diciembre de 1998 y 17 de mayo de 1999, razón por la que debemos examinar la pretensión del demandante y ahora apelante, que se circunscribe a la declaración de responsabilidad patrimonial para el Ayuntamiento demandado o la entidad concesionaria condemandada, no sin antes analizar las dos causas de inadmisibilidad planteadas en la primera instancia por la representación procesal de dicho Ayuntamiento.

TERCERO

Una y otra causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, alegadas por la Administración demandada y basadas en el defecto en el modo de proponer la demanda y en la desviación procesal, fueron debidamente examinadas por el Tribunal "a quo" en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida y correctamente rechazadas, cuyos argumentos, expuestos en los antecedentes de esta nuestra, reiteramos ahora a fin de considerar ambas improcedentes.

CUARTO

De los hechos declarados probados por el Tribunal "a quo" en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, que nadie ha combatido, pues la concesionaria demandada se ha limitado en esta instancia a sostener la falta de jurisdicción del orden contencioso-administrativo para conocer de la demanda formulada contra ella, se deduce claramente que la situación de ruina inminente del edificio, propiedad del demandante, fue debida a la rotura de la red de agua potable del municipio, cuya explotación estaba concedida a la entidad Técnicas de Depuración S.A. (TEDESA) con una cláusula relativa a la conservación de las instalaciones y saneamiento a cargo de ésta, quien resultaba directamente responsable en relación a terceros de los daños personales y materiales causados como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios gestionados (cláusulas sexta y octava).

De los referidos hechos y de lo dispuesto concordadamente por los ya citados artículos 54 de la Ley de Bases de Régimen Local, 223 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, 128.1, 3ª del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, 121.2 y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa, 72.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Estado, aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril, y 218.3 del Reglamento General de Contratación, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, se deriva la responsabilidad extracontractual de la entidad concesionaria del servicio público de suministro de agua y alcantarillado, ya que los daños y perjuicios causados no tuvieron su origen en cláusula alguna, de ineludible cumplimiento, impuesta por la Administración a la concesionaria ni fueron consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, sino que derivaron de una incorrecta conservación de la red de agua potable del municipio.

QUINTO

Por lo que respecta a la cuantía de la indemnización, el demandante la ha cifrado en el coste de reposición de una vivienda como la demolida y en los gastos originados por el traslado, ocupación de otra vivienda en régimen de arrendamiento y retorno a la nueva vivienda que se construya.

En cuanto al primer concepto, ya reclamado en vía previa, se aportó el informe de un arquitectotécnico, que valora, el día seis de octubre de 1988, la demolición y subsiguiente construcción de otro edificio de características similares en once millones ciento noventa y ocho mil cuatrocientas ochenta pesetas, en cuya cantidad se incluyen las partidas de presupuesto de la contrata, de proyecto y dirección de la obra, visados, impuestos y licencia municipal, singularmente desglosados.

Los demás conceptos reclamados se difiere su cálculo por el recurrente a la fase de ejecución de sentencia.

SEXTO

Si como consecuencia de la rotura de la cañería de abastecimiento de agua potable a la población se ha causado la ruina de un edificio, siendo precisa su demolición, la reposición del mismo constituye la forma más adecuada para reparar cumplidamente el daño material sufrido, de manera que, al haberse acreditado que en el año 1988 la demolición y su reconstrucción suponía un coste de 11.198.480 pesetas, es necesario, al no haberse abonado entonces tal cantidad, actualizarla hasta el momento de su efectivo pago, lo que cabe llevar a cabo mediante el empleo de los índices especiales de precios al consumo para la construcción, publicados por el Instituto Nacional de Estadística.

Ahora bien, de las pruebas periciales practicadas en la primera instancia, se deduce que el edificio, arruinado por efecto de las aguas filtradas desde la red de suministro, presentaba alguna deficiencia constructiva y concretamente una carga excesiva debido a un nueva planta levantada sobre la inicialmente existente, lo que, si bien no se ha demostrado que constituyese una concausa de la situación de ruina, producida exclusivamente por efecto de la rotura de la red de abastecimiento de agua, justifica que al precio de reposición deba aplicarse un coeficiente reductor para evitar el enriquecimiento sin causa que supondría sustituir un edificio defectuoso por otro nuevo, y que consideramos razonable fijar en 0'8, resultando así la cifra de ocho millones novecientas cincuenta y ocho mil setecientas ochenta y cuatro pesetas (8.958.784 pts), que habrá de actualizarse en la forma antes indicada.

Con el pago de tal cantidad no resultaría indemne el propietario del edificio demolido, ya que, al tener en él su vivienda, se vio precisado de trasladarse a otra y, una vez reconstruida la suya, habrá de retornar a ésta, por lo que es de razón que quien sea el responsable de la ruina soporte también estos gastos, que se calcularán en fase de ejecución de sentencia, como se pidió expresamente en la demanda.

SEPTIMO

La actuación del Ayuntamiento demandado, al incumplir el deber que tenía de resolver en la forma establecida por los artículos 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y 137 de su Reglamento y después en sede jurisdiccional alegar que por tratarse de un servicio público concedido no tenía responsabilidad alguna, la cual, en su caso, sería del concesionario, es demostrativa de temeridad, por lo que, según establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, ha de soportar todas las costas causadas en la primera instancia, cuyo proceso fue provocado por su incorrecta forma de proceder, pues, si tuviese que pagar las suyas el perjudicado compelido a iniciar este pleito para obtener la reparación que le es debida, resultaría gravado con una carga que reduciría la indemnización a que tiene derecho, sin que pueda condenarse a la concesionaria obligada a abonar tal indemnización porque, incorrectamente, no fue emplazada por la Sala de primera instancia, mientras que, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes comparecidas en esta segunda instancia, no ha lugar a formular expresa condena respecto de las costas producidas en ella en virtud de lo dispuesto en el último precepto citado.

Vistos los preceptos y jurisprudencia invocados así como los artículos 100 de la Ley de esta Jurisdicción en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril, 67 a 72, 106 y Disposiciones Transitorias Segunda 2 y Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación sostenido por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Don Enrique , contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de octubre de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso contencioso-administrativo nº 101 del año 1989, la que, en consecuencia, revocamos, y con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Enrique contra los acuerdos, de 11 de octubre y 22 de noviembre de 1988, del Ayuntamiento de Alhama de Murcia, por los que se desestimó la reclamación formulada por aquél en orden a la reparación de los daños y perjuicios sufridos por efecto de la ruina del edificio de su propiedad situado en los números NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 de Alhama de Murcia, debemos anular y anulamos dichos acuerdos municipales impugnados por no ser ajustados a derecho, al mismo tiempo que debemos condenar y condenamos a la entidad concesionaria del servicio público de abastecimiento de agua potable yalcantarillado del expresado municipio, entidad Técnicas de Depuración S.A. (TEDESA), a que abone a Don Enrique la cantidad de ocho millones novecientas cincuenta y ocho mil setecientas ochenta y cuatro pesetas

(8.958.784 pts) debidamente actualizada desde el año 1988 hasta la fecha de su completo pago con los índices especiales de precios al consumo para la construcción, publicados por el Instituto Nacional de Estadística, además de los gastos de traslado a otra vivienda, de ocupación de ésta en régimen de alquiler y de retorno a la nueva vivienda, que se fijarán en ejecución de sentencia, más los correspondientes intereses legales de estos gastos desde que se hayan determinado hasta su plena satisfacción, sin perjuicio del incremento en dos puntos para caso de incumplimiento, y debemos condenar y condenamos al Ayuntamiento de Alhama de Murcia al pago de las costas procesales de la primera instancia sin hacer expresa condena respecto de las causadas en este recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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