STS 1227/2000, 5 de Julio de 2000

PonenteJOSE APARICIO CALVO-RUBIO
ECLIES:TS:2000:5536
Número de Recurso916/1999
Número de Resolución1227/2000
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Luis Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, que le condenó, por delito de robo, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Hornero Hernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Valladolid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 306 de 1.997, contra el acusado Luis Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sección Segunda) que, con fecha veinte de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Luis Miguel es mayor de edad y ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de 20-01- 93 a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión por delito de robo y por sentencia firme de 27/05/93 por delito de robo a la pena de 4 meses de prisión. >>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Recábese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidad civil del acusado.

    Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, se abonará al acusado todo el tiempo que ha pasado en prisión preventiva en méritos de la presente causa. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y deprecepto constitucional, por la representación del acusado Luis Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Luis Miguel , formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de precepto constitucional con base en el número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber vulnerado la sentencia el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión e impugnando subsidiariamente el único motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 27 de Junio de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1.- Por la vía del artículo 5.4 de la L.O.P.J., y al amparo del artículo 849.1º de la L.E.Cr. se denuncia, en un único motivo, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la C.E.. Se basa en las imprecisiones de la perjudicada respecto a la joya desaparecida y no recuperada y en la poca solidez de los indicios y de la prueba indirecta en que se funda la condena, concluyendo que la procedente no es la impuesta de 3 años, 6 meses y 1 día como autor de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, sino la de un año de prisión como autor de un delito de robo en grado de tentativa, que es lo que se había sostenido en las conclusiones definitivas de la defensa con la única diferencia de calificar entonces los hechos como hurto y no como robo.

  1. - No se impugna en el recurso la modalidad comisiva del hecho, constitutiva de robo y no de hurto, como acreditan, no solo las declaraciones de la perjudicada sino la inspección ocular de la guardia civil analizada y ratificada en el plenario. Tampoco la autoria del ahora recurrente difícilmente impugnable por la contundencia y rigor de la prueba dactiloscópica también sometida a contradicción en el juicio oral.

  2. - La argumentación impugnativa se acota y agota exclusivamente, en que no se ha acreditado que la joya en cuestión -una cadena de oro valorada en 110.000 pts- estuviera en el domicilio de la víctima lo que no puede deducirse, en modo alguno, de sus declaraciones que constituyen en este punto, como señala con acierto el Ministerio Fiscal, prueba directa, cuando afirma siempre, a pesar de su renuncia a toda indemnización, que la cadena sustraída la tenía en el domicilio el día anterior y desapareció a raíz del hecho, lo que es suficiente para desvirtuar la alegada presunción de inocencia.

El motivo -y el recurso- ha de ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Luis Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, con fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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