STS, 17 de Febrero de 2000

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2000:1188
Número de Recurso441/1996
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 441/1.996 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Pérez en nombre y representación de D. Sebastián contra sentencia de fecha 24 de Noviembre de 1.995 dictada en pleito número 10.702/1.994 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Sebastián , de nacionalidad china, con N.I.E. NUM000 , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición entablado frente a las Resoluciones de las Direcciones Generales de Migraciones y de la Policía (en Exp. nº R91/124.595), cuyas fechas no constan al no obrar aquéllas unidas al Expediente, por las que, respectivamente, se denegaron al recurrente los permisos de trabajo y residencia que había solicitado acogiéndose al Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de Junio de 1.991, sobre Regularización de Trabajadores Extranjeros, debemos declarar y declaramos que los referidos actos administrativos son ajustados al Ordenamiento Jurídico".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Sebastián presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 8 de Enero de 1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia por la que estimando los motivos del recurso, case y anule la sentencia recurrida, y declare el derecho del recurrente a la obtención de los permisos de trabajo y residencia solicitados. Asimismo mediante Otrosí suplicó a la Sala la celebración de la vista pública a tenor de lo prevenido en el art. 101.2 de la L.R.J.C.A

CUARTO

Designado Procurador de los del Turno de Oficio para representar a D. Sebastián se tuvo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala y admitido el mismo, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia inadmitiendo el recurso interpuesto o subsidiariamente desestimándolo en todos sus puntos, confirmando la sentencia recurrida y los actos administrativos originariamenteimpugnados, con la imposición preceptiva de las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, y no habiendose considerado necesaria la celebración de la vista, para votación y fallo se señaló la audiencia el día QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un único motivo de casación al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional por entender que la sentencia de instancia infringe la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso administrativa por cuanto, según afirma el recurrente, el motivo por el que se desestima la demanda es la falta de empleo estable o proyecto permanente y viable de explotación o desarrollo de actividad por cuenta propia, cuando la causa de denegación de la solicitud de residencia y permiso de trabajo era la no residencia en España desde antes del 15 de Mayo de 1.991, citando al efecto como infringidas las sentencias de 14 de Diciembre de 1.992 y 18 de Diciembre de 1.991. Sin perjuicio de la evolución jurisprudencial sobre el alcance del carácter revisor de la jurisdicción, lo cierto es que las sentencias invocadas no guardan relación con el caso de autos, pues la sentencia de instancia ni da una nueva redacción a la parte dispositiva de la resolución impugnada sino que se limita a declararla ajustada a derecho sin introducir en ella alteración alguna, ni altera en absoluto la cuestión que había sido sometida a decisión administrativa, esta era si procedía o no la regularización de la situación en España del recurrente al amparo de la resolución de Consejo de Ministros de 7 de Junio de 1.991 y no solo si estaba o no acreditada su permanencia en territorio nacional con anterioridad al 15 de Mayo de dicho año, sin que el carácter revisor de la jurisdicción alegado pueda suponer que ésta venga limitada por la motivación de los actos impugnados.

De otra parte conviene señalar que la Sala hizo uso del artículo 43 de la Ley Jurisdiccional para plantear a las partes la cuestión de si el recurrente cumplió el segundo de los requisitos exigidos por el Acuerdo de Consejo de Ministros de 7 de Junio de 1.991, empleo regular y estable o proyecto permanente y viable de explotación o desarrollo de actividad por cuenta propia, requisito sin el cual no es posible proceder a la regularización al amparo del acuerdo de Consejo de Ministros citado. El incumplimiento de este requisito en el caso de autos impide que se pueda atender la retensión del recurrente y anular la resolución recurrida que no tenía otro contenido que denegar dicha regularización, máxime cuando no consta en las actuaciones el motivo de la denegación de la pretensión en vía administrativa.

Otra cosa sería si se hubiera planteado la cuestión de que el extremo referido había sido tenido por acreditado por la Administración demandada, mas no es este el tema sometido a revisión en este recurso de casación, ni tal circunstancia ha sido acreditada según declara la sentencia de instancia en una afirmación fáctica a la que esta Sala sí queda vinculada atendida la naturaleza del recurso de casación.

SEGUNDO

Rechazado el motivo de casación articulado procede la condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Sebastián contra sentencia de 24 de Noviembre de 1.995 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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