STS, 14 de Abril de 2000

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2000:3165
Número de Recurso9591/1997
Fecha de Resolución14 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el incidente de impugnación de la tasación de costas practicada en el recurso de casación nº 9591/1997.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia de 29 de enero de 1999 se desestimó el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Antonio , contra la sentencia de fecha 2 de julio de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1269/1985, imponiéndose las costas de la apelación a la parte recurrente.

SEGUNDO

Solicitada por el Abogado del Estado, parte recurrida, la práctica de la tasación de costas, tuvo lugar el 11 de marzo de 1999. Dado traslado de la misma a la parte condenada, se impugnó por ésta la minuta de honorarios por importe de 200.000 pts. y por el concepto "contestación a la demanda de revisión", presentada por el Abogado del Estado, considerándola indebida y excesiva, pues alega, en primer término, que lo tramitado es un recurso de casación, no de revisión, y que la minuta no reúne los requisitos de los arts. 423 y 424 de la L.E.Civil al no ser detallada, pues no incluye la partida por escrito de personación, todo lo cual revela que el Abogado del Estado está minutando por una actuación que no ha realizado. También alega, en segundo lugar que la Minuta es excesiva.

TERCERO

Mediante providencia de 13 de marzo de 1999 se acordó sustanciar en primer lugar la impugnación por indebidos y dar traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de seis días, pudiera alegar lo que a su derecho conviniera, evacuando ese escrito con fecha 26 de marzo de 1999, alegando en el mismo que lo alegado de adverso es un puro error de denominación, lo cual considera intranscendente habida cuenta los principios antiformalistas de nuestro Derecho y la doctrina jurisprudencial sobre el "nomen iuris".

CUARTO

Por providencia de 8 de abril de 1999 se tuvieron por formuladas las alegaciones del Abogado del Estado, quedando el incidente a la vista para sentencia cuando por turno le correspondiese, con citación de las partes. Mediante providencia de 27 de noviembre de 1999 se señaló para votación y fallo de este incidente el día 13 de abril del año 2000, en cuya fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La impugnación debe ser desestimada. Conforme establece el art. 35.1 de la L.J. de 1956, la representación y defensa de la Administración del Estado corresponde a los Abogados del Estado, los cuales, por ministerio de la Ley, desempeñan esa doble función. En el caso de este incidente, la minuta presentada hace referencia a los honorarios devengados por "contestación a la demanda de revisión", expresión que incurre en un error claramente subsanable, pues la intervención del defensor de laAdministración ha consistido en la formulación del escrito de oposición al de interposición del recurso de casación, error que desde luego no convierte en indebida la minuta pasada. Por ello, los honorarios devengados por tal intervención como parte recurrida son debidos. Así lo hemos dicho en las SSTS de 13 de junio de 1997 (recurso de casación 5303/1994, fundamento de derecho segundo) y 22 de mayo de 1998 (recurso de casación 1240/1997, fundamento de derecho primero). Ello se desprende de lo establecido en los arts. 13.1 y 13.2 de la Ley de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, del art. 131.4 de la

L.J. de 1956 derogada, aplicable a este supuesto ex Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y del art. 55 Regla 6ª, apartado j) del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Abogados del Estado, aprobado por Decreto de 27 de julio de 1943 (norma que, aunque referida a la jurisdicción civil, es aplicable por vía de supletoriedad). Esta misma interpretación se desprende también de las SSTS de 3 de abril de 1992, 14 de diciembre de 1992, 26 de septiembre de 1995 y 3 de diciembre de 1996. Más recientemente, lo hemos vuelto a declarar en las SSTS de 10 de diciembre de 1999 y 18 de febrero de 2000. De esta jurisprudencia se desprende claramente el criterio de no considerar indebida por falta de detalle la minuta que contiene como único concepto la redacción del escrito de oposición al recurso de casación

SEGUNDO

Respecto al pago de las costas de este incidente, no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131.1 de la L.J.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

Desestimamos la impugnación por indebidos de los honorarios del Abogado del Estado presentada por la representación procesal de DON Antonio , sin hacer expresa imposición de costas de este incidente.

Prosíganse las actuaciones para juzgar de la impugnación de la tasación por excesiva en cuanto a los honorarios del Abogado del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sal en audiencia pública de los que, como SECRETARIA, certifico.

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