STS, 14 de Marzo de 2000

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:2053
Número de Recurso3660/1996
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 3660/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por JUMAR,

S. A., representada por la Procuradora Dª María Teresa de las Alas Pumariño, contra la sentencia de fecha 6 de Marzo de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla--La Mancha (Sección 2ª), en recurso 1314/94 sobre concesión de transporte, habiendo sido parte recurrida la Junta de Comunidades de Castilla--La Mancha, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz--Cuéllar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S.- Desestimamos el recurso contencioso--administrativo, interpuesto por el Procurador D. Trinidad Cantos Galdámez en nombre de Jumar, S.A. contra la resolución del Consejero de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-- La Mancha, de 29 de Julio de 1994, confirmándola íntegramente. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de JUMAR, S.A. se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que, con estimación de los motivos del recurso interpuesto, case la recurrida, y dicte un pronunciamiento favorable a dicha parte.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la Junta de Comunidades de Castilla--La Mancha, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 7 de Marzo de 2.000 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por la representación de JUMAR, S.A., dictada con fecha de 6 de Marzo de 1.996 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla--La Mancha (Sección 2ª) en el recurso contencioso administrativo 1314/94 promovido por lamisma entidad contra resolución del Secretario General Técnico de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla--La Mancha de 29 de Julio de 1.994, que estimó en parte (dicha resolución) el recurso ordinario interpuesto por Autolíneas Rubicar, S.A., contra otra de 19 de Octubre de

1.993, vino a desestimar (la sentencia hoy recurrida) tal recurso confirmando íntegramente la mencionada resolución de 29 de Julio de 1.994.

SEGUNDO

Frente a la mencionada sentencia de 6 de Marzo de 1.996, la representación de la recurrente en casación, JUMAR, S. A., en su escrito de interposición de este recurso, y en apoyo de su pretensión de que se case aquélla, invoca, como único motivo, infracción del art. 54 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al amparo del ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, expresando, en síntesis: a) que por la Administración se tomó el acuerdo de incoar expediente de sustitución de la concesión V--390 entre Alcázar de San Juan y Villamayor de Santiago, de la que es concesionaria la empresa JUMAR, S.A., de conformidad con el punto uno de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 16/87, de 30 de Julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, al no haber optado expresamente por el régimen de mantenimiento de su concesión previsto en el apartado a) del punto uno de dicha disposición; b) que por resolución de la Directora General de Carreteras, Obras Hidráulicas y Transportes, de 19 de Octubre de 1.993, se aprueba la sustitución de la concesión de transporte regular de viajeros por carretera entre Alcázar de San Juan--Villamayor de Santiago (V--390) de la que es titular aquella entidad, incorporando nuevos tráficos en relación con Alcázar de San Juan y, concretamente "ampliación del itinerario con el tramo de la carretera C--402 entre Villa de Don Fadrique y Quintanar de la Orden", y además "se establece la prohibición de tráfico entre Quintanar de la Orden y Villa de Don Fadrique, puntos intermedios y viceversa"; c) que por la entidad Autolíneas Rubicar se interpuso recurso administrativo contra dicha resolución de 19 de Octubre de 1.993 alegando que le produce perjuicios y solicitando que se declare nula, el concederse nuevos tráficos a la empresa JUMAR, S.A.; d) que por resolución de 29 de Julio de

1.994 la Consejería de Obras Públicas estima parcialmente dicho recurso suprimiendo la ampliación de itinerario concedida a JUMAR, resolución aquélla que es objeto del recurso contencioso administrativo que se resuelve por la sentencia ahora recurrida en casación y que por ésta se confirma desestimando dicho recurso contencioso administrativo interpuesto por JUMAR, S.A., entidad también recurrente en casación; y

e) que la resolución administrativa impugnada no fundamenta adecuadamente que los tráficos suprimidos a JUMAR tengan entidad suficiente para constituir una explotación independiente, como era preceptivo en virtud el art. 80 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, con cita de la Disposición Adicional 2ª , nº 4 de la Ley 16/87, expresando que es acto dictado por la Administración en ejercicio de una potestad discrecional que debe ser motivado a tenor del art. 54 de la Ley 30/92, y que la Administración no ha comprobado que los tráficos concedidos a JUMAR, S.A. en la resolución de 19 de Octubre de 1.993 sobre "ampliación del itinerario" sean de entidad suficiente para constituir una explotación económica independiente, por lo que --siempre según la recurrente-- la Administración no ha actuado discrecionalmente, sino arbitrariamente ya que no ha justificado realmente su decisión.

TERCERO

Intencionadamente se han expresado de modo pormenorizado los argumentos en que la parte recurrente en casación apoya sus pretensiones de que se case la sentencia recurrida, recogidos en un único motivo de casación, con el fin de precisar que, en definitiva, se asienta éste en una pretendida falta de motivación de la resolución administrativa recurrida, de 29 de Julio de 1.994, requerida aquélla por el art. 54 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, en lo relativo a que, al estimarse parcialmente en ella el recurso administrativo interpuesto contra la anterior --que ampliaba el itinerario a favor de la hoy recurrente, JUMAR, S.A., -- suprimió dicha "ampliación" sin comprobar y sin fundamentar que esta "ampliación", luego suprimida, era de entidad suficiente para constituir una explotación económica independiente, de modo que no se combate en la casación la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª , punto uno, de la Ley 16/87, de Ordenación de los Transportes Terrestres, (por no haberse optado por parte de la concesionaria ahora recurrente por el mantenimiento de la concesión ni por su sustitución) al presumirse el sistema de sustitución y al aprobarse ésta, ni tampoco se combate la aplicabilidad del art. 80 del Real Decreto 1211/90, de 28 de Septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, sobre la inclusión de los "nuevos tráficos" en que se traduzcan las modificaciones de las concesiones, de concurrir las condiciones y circunstancias previstas en dicho precepto, entre las que se halla la de que "quede justificada la carencia de entidad propia de los tráficos cuya inclusión en la concesión se pretende para constituir una explotación económicamente independiente", sino que, muy en concreto, lo que se denuncia a través del motivo de casación es la falta de motivación de esa segunda resolución administrativa en cuanto a que decreta la supresión de ampliación del itinerario y la prohibición de tráfico que contemplaba la resolución anterior, quedando el punto 1º de ésta redactado en el sentido de "autorizar la sustitución de la concesión V--390 Alcázar de San Juan--Villamayor de Santiago, sín incluir modificación alguna sobre la configuración actual del servicio y sus condiciones de prestación".

CUARTO

Ciertamente el Ordenamiento Jurídico viene exigiendo la motivación con relación a ciertos actos haciendo consistir aquélla en la necesidad de hacer públicas las razones de hecho y de derecho que los justifican y fundamentan con las finalidades de permitir el control indirecto de la opinión pública, para que no aparezca el acto como manifestación voluntarista de un Organo sín otro apoyo que el ilegítimo de una simple decisión autoritaria e injustificada, de permitir el control jurisdiccional de dichos actos en los que la motivación es valiosísimo elemento para determinar si se ajustan o no a Derecho, y de dar a conocer a sus destinatarios las razones en que aquéllos se asientan, único modo de que puedan decidir sobre la pertinencia o impertinencia de su impugnación y sobre los fundamentos de ésta, al margen de constituir, la motivación, el ejercicio de una elegante cortesía siempre deseable, finalidades todas que, si cabe, alcanzan mayor relieve cuando, como aquí, aunque no se exprese con detalle, la recurrente hace asentar sus alegaciones, al parecer, en que el acto recurrido limita sus derchos e intereses, y en que implica el ejercicio de potestades discrecionales, sobre la base de los apartados a) y f) del art. 54, 1 de la Ley 30/92, lo que impone a esta Sala la necesidad de reducir el ámbito de conocimiento del recurso de casación, dadas sus características de extraordinario y específico y su finalidad bien conocida, a determinar, precisamente, si es exigible la motivación y si, de serlo, concurre o no.

QUINTO

Por esta vía fácil es llegar a la conclusión de que la resolución administrativa anterior a la que es objeto del recurso contencioso administrativo y de la sentencia de Instancia no concedía derechos ni atendía a intereses, en vista de que no era firme, que pudieran considerarse "adquiridos" o "reconocidos", a efectos de imponer una específica motivación en la resolución administrativa posterior con apoyo en el art. 54, 1, a) de la Ley 30/92, pero sí se requeriría motivación, con apoyo en el apartado f) del mismo precepto, al implicar ejercicio de facultades discrecionales, en cuanto que lo son aquéllas que, como la recurrida, se apoya en preceptos como los contenidos en la Disposición Transitoria Segunda , puntos 1 y 4 de la Ley 16/87 y en el art. 80 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/90, que, según su propia redacción, aluden a extremos que exigen interpretación o a facultades y potestades de aquella naturaleza atribuídas a la Administración, que, ciertamente, de no haber motivación, supondrían decisiones simplemente arbitrarias.

SEXTO

Ocurre aquí, sín embargo, que, por un lado, en el escrito de interposición del recurso de casación no se critica la sentencia recurrida, tal como sería preciso, puesto que ésta contiene suficientes argumentos para poder llegar a la conclusión de que la resolución administrativa recurrida "fué fundamentada abundantemente", que se recogen, enumerándolos, en su Fundamento de Derecho Cuarto del que la parte recurrente parece hacer caso omiso, insistiendo en alegaciones ya formuladas en la Instancia contra la resolución administrativa y ya rechazadas en sentencia, invocando aquéllas, pues, contra tal resolución y no contra esta sentencia, como sería preciso en el recurso de casación, mientras que, por otra parte, esta Sala ha de mantener el criterio de que sí concurrió tal motivación, tanto la expresa que se contiene en el acto administrativo de referencia, como la "in aliunde" que resulta del Informe de la Dirección General de Carreteras, Obras Hidráulicas y Transportes, de 7 de Julio de 1.994 (folio 13 del expediente administrativo) y que toma en cuenta aquél, al margen de que en caso de duda, según el art. 80, 2, párrafo 2º del mencionado Reglamento, sobre los extremos a que se refiere, tiene la Administración la facultad de "concursarse el nuevo tráfico como servicio independiente", facultad que sólo se condiciona a dicho supuesto de "duda", lo que ha de determinar la desestimación del motivo y, en su virtud, la declaración de no haber lugar al recurso de casación.

SEPTIMO

Conforme al art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción procede imponer a la parte recurrente las costas del recurso de casación, al declararse no haber lugar a éste.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por JUMAR, S.A. contra la sentencia de 6 de Marzo de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla--La Mancha (Sección 2ª) en el recurso 1314/94, con imposición a dicha parte recurrente de las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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