STS, 11 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 1.661 de 1994, interpuesto por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, representado por la Procuradora Doña María Llanos Collado Camacho, luego sustituida por Doña María Jesús Mateo Herranz, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 695/1992. La Administración General del Estado no se ha personado como parte recurrida; como recurrente, no ha sostenido el recurso que había preparado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 27 de marzo de 1992, dictada por delegación por el Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, que desestimó el recurso interpuesto contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 11 de octubre de 1990, que acordó la homologación del título de Doctor en Odontología, obtenido por Doña Rosa en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (República Dominicana), al título español de Licenciado en Odontología; y solicitó que "se anule la homologación (...) por no ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas si se mostrara oposición de contrario" (suplico de la demanda). Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 20 de enero de 1994, cuya parte dispositiva es la siguiente: FALLAMOS: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE ODONTÓLOGOS DE ESPAÑA, contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 11 de octubre de 1990 que acuerda que el título de Doctor en Odontología obtenido por Dª Rosa en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (República Dominicana), quede homologado al título español de Licenciado en Odontología, que se anula parcialmente por no ser ajustado a Derecho, entendiéndose que el título queda convalidado al antiguo de Odontólogo a que se refiere el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, con todos los efectos inherentes a esta declaración. Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, prepararon recurso de casación la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España y el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado.

  1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, mediante Providencia de fecha 9 de febrero de 1994, tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación y ordenó emplazar a las partes.3. La representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España compareció en tiempo y forma ante esta Sala e interpuso su recurso de casación. El escrito de interposición concluye con el siguiente suplico: Que "previos los trámites procesales procedentes, dicte en su día sentencia estimatoria del presente recurso, casando la recurrida, y resolviendo conforme a Derecho, de conformidad con lo solicitado en nuestro escrito de demanda"; mediante otrosí y "para el caso de que la interpretación de las normas comunitarias alegadas en el presente escrito pudiera suscitar dudas a la Sala" suplicó el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

  2. El Abogado del Estado presentó escrito, acompañado de la correspondiente autorización prevista en la Circular 2/87, de 25 de junio, de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, manifestando que no sostenía el recurso. Por auto de 6 de julio de 1995 se declaró desierto el recurso preparado por la Administración General del Estado, y se ordenó continuar el procedimiento respecto del también recurrente Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España.

TERCERO

Por Providencia de fecha 25 de abril de 1996 se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España. Y, no habiéndose personado la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Por providencia de fecha 11de febrero de 2000, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Cid Fontán, y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo, el día 5 de abril de 2000, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estimó parcialmente el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España contra la Resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 27 de marzo de 1992 (dictada en virtud de la delegación otorgada en el apartado Sexto de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 2 de marzo de 1988), que desestimó el recurso interpuesto contra la Orden de 11 de octubre de 1990, que acordó la homologación del título de Doctor en Odontología, otorgado a Doña Rosa por la Universidad Autónoma de Santo Domingo (República Dominicana), al título español de Licenciado en Odontología. Dicha sentencia anuló parcialmente los actos impugnados y declaró la convalidación del titulo dominicano al antiguo título español de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en 1948.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España se funda en tres motivos, todos ellos formulados al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley jurisdiccional: En el primero se alega infracción del Convenio Cultural celebrado entre España y la República Dominicana el 27 de enero de 1953 y, en especial, de su artículo 3. En el segundo se aduce la infracción de los artículos 14 y 43 de la Constitución española. Y en el tercero se denuncia la infracción del artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y de las Directivas 78/687/CEE y 78/686/CEE.

TERCERO

Para resolver las cuestiones planteadas, debemos tener en consideración que el Convenio cuya correcta interpretación se interesa se enmarca dentro de una profusa legislación.

En efecto, el art. 3º del Convenio suscrito entre España y la República Dominicana el 27 de enero de 1953 (BOE de 1 de diciembre de 1953) establece que "Los nacionales de ambos países que hubiesen obtenido títulos o diplomas para ejercer profesiones liberales en cualquiera de los Estados Contratantes, expedidos por las autoridades nacionales competentes, se considerarán habilitados para ejercer dichas profesiones en el territorio de la otra con sujeción a las reglas y reglamentaciones de la última.". Y el Convenio de Cooperación Cultural y Educativa celebrado entre el Reino de España y la República Dominicana el 15 de noviembre de 1988 (BOE de 30 de noviembre de 1988), por el que las dos partes contratantes se comprometen a establecer un sistema de equivalencia de títulos de nivel secundario y de nivel universitario para su homologación académica por la otra parte (art. 4), contiene una Disposición Transitoria por cuya virtud "En aplicación del principio de no retroactividad de las leyes, las solicitudes de reconocimiento de títulos o diplomas presentadas por ciudadanos de ambos países que los hubieran obtenido u obtengan en virtud de estudios universitarios iniciados en el otro país con anterioridad a la firma del presente Convenio, continuarán siendo evaluadas, en cada caso, de acuerdo con la reglamentación específica de cada país, dentro del marco establecido por el Convenio de 27 de enero de 1953 (citado).".Las cláusulas que se han transcrito obligan a destacar las siguientes normas:

  1. La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero).

  2. Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, por el que se crea el título oficial de Licenciado en Odontología, que exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título Universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

  3. Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos.

CUARTO

La Ley 10/1986 impuso taxativamente en su art. 1º y en la Disposición Final Primera que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y en su art. primero

  1. dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea.". El Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea. Y, producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.

QUINTO

Las anteriores precisiones permiten dar una respuesta al primer motivo de casación que nos ocupa, por el que se denuncia la infracción del artículo 3 del Convenio Cultural celebrado entre España y la República Dominicana el 27 de enero de 1953, en los siguientes términos:

La sentencia recurrida resuelve que el título de Doctor en Odontología obtenido en la República Dominicana, no es equivalente al título de Licenciado en Odontología al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo y el R.D. 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio, a la vista de lo dispuesto en el Anexo del R.D. 970/1986, citado y la Disposición Transitoria de la ley 10/1986, también citada. Y, tras ello, estima que el título de Doctor en Odontología obtenido en la República Dominicana es equivalente al título español de "Odontólogo" cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

Sin embargo, habiendo dejado de impartirse las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, no puede aceptarse la homologación al mismo. Y, por otra parte, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 17/09/96, 28/1/97, 27/5/97 y 13/10/98) en el sentido de que el título de Doctor en Odontología expedido en la República Dominicana no puede ser homologado al título actual de Licenciado en Odontología español, acorde ya con las Directivas Comunitarias y normas españolas de adaptación al Derecho Comunitario, cuando no existe la necesaria equivalencia.. Expuesto lo anterior, nada impide que la homologación (naturalmente al título español actual de Licenciado en Odontología) quede supeditada a la superación de una prueba de conjunto o, en el supuesto particular que prevé la Orden de 21 de enero de 1992 (sobre la que se ha pronunciado este Tribunal en sentencia de 18 de septiembre de 1996, dictada en el recurso de casación nº 6925/94, que ha sido desestimado), al seguimiento de un período formativo complementario.

SEXTO

El Tribunal de instancia realiza una valoración sobre la homologación que no se ajusta a cuanto ha quedado expuesto en los fundamentos de esta sentencia ni a la jurisprudencia que se cita en el precedente. Por ello, visto el planteamiento que efectúa el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, debemos estimar el primer motivo de casación alegado, lo que hace innecesario entrar en el análisis de los otros dos motivos articulados. Debemos concluir señalando, además, que la Sala ha denegado reiteradamente el planteamiento de la cuestión prejudicial que se solicita porque, como ha puesto de manifiesto el propio Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, los órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial dederecho interno están obligados a someter al Tribunal de Justicia las cuestiones de interpretación que se les planteen "salvo cuando ya exista jurisprudencia en la materia o cuando la manera correcta de aplicar la norma comunitaria sea de todo punto evidente" (STJCE 6/10/1982, Cilfit, 283/81). En el supuesto que nos ocupa existe reiterada jurisprudencia del TJCE sobre las Directivas Comunitarias 78/686/CEE y 78/687/CEE y, por otra parte, no se cuestiona la interpretación de dichas normas comunitarias sino la aplicación del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Dominicana de 27 de enero de 1953 (BOE de 1 de diciembre de 1953) dentro del marco de la normativa nacional interna.

Debiendo estimar el motivo articulado por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, se debe resolver conforme a los términos en que apareció planteado el debate en la instancia. La parte recurrente solicitó en la instancia que se anulara la homologación del título de Doctor en Odontología, obtenido por Doña Rosa en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (República Dominicana), al título español de Licenciado en Odontología. Por todo cuanto se ha razonado, el Tribunal aprecia que la Administración no aplicó en términos correctos el Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Dominicana en relación con el Real Decreto 86/1987. Por ello, procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 27 de marzo de 1992, que desestimó el recurso interpuesto contra la Orden de convalidación de fecha 11 de octubre de 1990. Esta resolución, al confirmar la homologación del título dominicano al título español de Licenciado en Odontología, no es ajustada a Derecho.

No hay lesión del principio de igualdad, en relación con precedentes administrativos que pudieran existir, porque, o bien responden a otras circunstancias concurrentes en los favorecidos con la homologación automática al título español de Licenciado en Odontología o, si ello no es así, su otorgamiento es ilegal, con lo cual el precedente no podría considerarse vinculante fuera de la legalidad. Respecto a la desigualdad en la aplicación de la Ley, ésta no se produce cuando se razona, como es el caso, el cambio de criterio respecto a sentencias anteriores.

SÉPTIMO

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la instancia. Respecto de las costas del presente recurso de casación, procede que cada parte personada satisfaga las suyas, conforme al mandato contenido en el art. 102.2, último inciso, de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. ) Que, sin necesidad de plantear la cuestión prejudicial solicitada, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 695/1992, por haber sido estimado el primer motivo de casación articulado. Anulamos la sentencia recurrida.

  2. ) Y en su lugar dictamos otra por la que estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 27 de marzo de 1992, que desestimó el recurso interpuesto contra la Orden de 11 de octubre de 1990, que acordó la homologación del título de Doctor en Odontología, expedido a favor de Doña Rosa por la Universidad Autónoma de Santo Domingo (República Dominicana), al título español de Licenciado en Odontología. Anulamos la resolución administrativa impugnada y en su lugar declaramos que la homologación del titulo de Doctor en Odontología obtenido por Doña Rosa en la República Dominicana, al título español de Licenciado en Odontología, queda condicionada a la previa la superación de una prueba de conjunto establecida en el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero.

  3. ) Sin condena en costas en cuanto a las de la instancia. En cuanto a las costas de este recurso de casación, cada parte personada debe satisfacer las suyas.

  4. ) Devuélvanse al Tribunal de instancia las actuaciones judiciales y administrativas recibidas, junto con un testimonio de esta sentencia. Interésese del Tribunal de instancia el correspondiente acuse de reciboAsí por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo general del Porder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO CID FONTÁN, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR