STS, 22 de Julio de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:6191
Número de Recurso4117/1994
Fecha de Resolución22 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el incidente de impugnación de tasación de costas, dimanante del recurso de casación nº 4117/1994, seguido a instancia de la entidad "Recreativos Portas S.L.", representada por la Procuradora Sra. Casado Deleito y bajo dirección letrada, en que aparece, como parte demandada en la impugnación, la Xunta de Galicia, representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de esta Sala de 19 de Mayo de 1999, en el recurso de casación anteriormente reseñado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "RECREATIVOS PORTAS, S.L.", contra la sentencia dictada el día 31 de Enero de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su recurso 7053/93, sin perjuicio de lo establecido en el Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia; con imposición de costas a la parte recurrente".

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Xunta de Galicia, mediante escrito presentado el 22 de Junio de 1999, se interesó la práctica de tasación de costas. Previamente, la representación del Estado, en escrito con diligencia de presentación de 18 de Junio del mismo año, había adjuntado minuta de honorarios, para ser incluida, en su día, en la correspondiente tasación, ascendente a 100.000 ptas. La minuta presentada por el referido Letrado de la Administración Autonómica, asimismo mencionada, lo fué por importe de 348.000 ptas, de la cual 40.000 ptas correspondían a una partida en concepto de IVA, y los derechos del Procurador de la referida Administración ascendían a la suma de 56.065 ptas, de las que, también, 7.733 ptas correspondían al IVA devengado, según especificaba la correspondiente nota.

TERCERO

Conferido traslado a la parte condenada al pago de las costas, impugnó por excesivos e indebidos los honorarios del Letrado de la Xunta de Galicia y por indebidos los derechos del Procurador.

CUARTO

Otorgado, asimismo, el oportuno traslado al minutante, se opuso a la impugnación y se recabó dictamen del Colegio de Abogados de Madrid a los efectos del art. 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que fué oportunamente emitido. El asunto fué deliberado el día 19 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aun cuando se ha tramitado conjuntamente la impugnación de los honorarios del Letrado de la Xunta de Galicia por excesivos e indebidos, siendo así que es preferente la última y solo después de resuelta ésta procede decidir sobre la primera, dado que ha sido emitido el oportuno informe por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a los fines prevenidos en el art. 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que por la parte acreedora al pago de los honorarios se han hecho alegaciones oponiéndose a la impugnacióndeducida de contrario en los dos aspectos, esto es, tanto en la referida a honorarios excesivos como a indebidos, procede decidir en esta sentencia sobre ambas cuestiones por elemental criterio de economía procesal.

SEGUNDO

La parte condenada al pago de las costas en el recurso de casación del que deriva este incidente pretende que los honorarios del Letrado de la Xunta de Galicia y los derechos de su Procurador son indebidos. Los primeros, porque, en su criterio, no existe precepto en la legislación vigente que les permita minutar, a diferencia de lo que sucede con los Abogados del Estado, a los que se refiere, específicamente, el art. 131.4 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --la de 1956-- por lo establecido en las disposiciones transitorias de la vigente de 13 de Julio de 1998. Los segundos porque, también desde su punto de vista, no indican las diferentes partidas facturadas.

La Sala ha de rechazar ambas alegaciones. En primer lugar, porque la intervención en el recurso de casación de la Xunta de Galicia como parte recurrida era necesaria tan pronto se considere que fué la Administración demandada en la instancia jurisdiccional.

En segundo término, porque esta Sala tiene reiteradamente declarada --vgr. Sentencias de 29 de Enero de 1990, 16 de Enero de 1996, 18 de Julio de 1997 y 7 de Marzo de 2000, a más de en autos de 4 de Abril de 1991, 4 de Octubre de 1993 y 23 de Abril y 31 de Mayo de 1994-- la procedencia de incluir en la tasación de costas los honorarios profesionales de los Letrados de los Servicios Jurídicos, tanto si se trata de la Administración del Estado, como si de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales. Además, si la representación y defensa de las Comunidades Autónomas, en cuanto ahora aquí interesa, corresponde a los Letrados de sus Servícios Jurídicos --art. 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-- y su intervención resultaba obligada si quería atender sus deberes de defensa de los intereses de su Administración, que fué la recurrida en la instancia como ya se dicho, la conclusión no puede ser otra que la procedencia de que los honorarios devengados en ésa defensa jurídica formen parte de las correspondientes tasaciones de costas.

Y, en tercer lugar, porque, en la nota de derechos del Procurador, en contra de la afirmación del impugnante, aparecen consignadas, con el suficiente detalle, las partidas correspondientes al art. 83.c) del Arancel y los derechos del incidente de tasación, no habiéndose aducido por la parte ninguna improcedencia de fondo respecto de ellas.

Ocurre, sin embargo, que tanto en la nota de derechos, como en la minuta del Letrado, aparecen consignadas, respectivamente, partidas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ascendentes a

7.733 ptas y 48.000 ptas. Aun cuando el impugnante no ha hecho ninguna particular observación respecto a su procedencia, esta Sala, también reiteradamente e incluso de oficio, ha considerado improcedente su inclusión, habida cuenta que, en caso de surgir contienda acerca de su abono en el momento de hacerse efectivas las costas tasadas, correspondería a la Administración, en primer término, pronunciarse sobre su corrección legal, no siendo, por tanto, adecuado que tales partidas resulten refrendadas por un pronunciamiento judicial. Salvo alguna sentencia discrepante, este es el criterio jurisprudencial que puede considerarse generalizado --vgr. Sentencias de 22 y 29 de Mayo de 1998, 15 de Julio de 1999 y 4 de Febrero y 7 de Marzo de 2000 (recursos 5154/1995 y 464/1993, respectivamente) y Autos de 3 y 30 de Abril de 1999, 4 y 27 de Mayo y 19 de Julio de 1999--. Por consiguiente, en este extremo, no podrán figurar las expresadas partidas en la tasación de costas aquí impugnada.

TERCERO

Los honorarios impugnados por excesivos lo han sido, exclusivamente, por no ser la minuta del Letrado de la Xunta, según literalmente expresa el escrito de impugnación, "adecuada a las Normas de Honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, dada la cuantía del presente procedimiento y las actuaciones practicadas en el mismo" (Sic).

Pues bien; el informe del Colegio de Abogados mencionado considera que "la minuta del Letrado... importante la suma de trescientas mil pesetas, resulta conforme a las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales y princípios que las informan".

En consecuencia, siendo, además, la cuantía minutada la que esta Sala suele asignar a actuaciones como la de autos, procede desestimar la impugnación, asimismo, en el concepto de honorarios excesivos.

CUARTO

Así, pues, salvo el extremo relativo al IVA, que no deberá figurar en la tasación de costas sin perjuicio de que el Letrado minutante pueda repercutirlo a quien corresponda en cumplimiento de la normativa vigente en la materia, la impugnación de la tasación de costas debe ser rechazada, sin que se aprecien méritos suficientes para un particular pronunciamiento sobre costas.En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, improcedente la impugnación por indebidos de los derechos del Procurador y honorarios del Letrado de la Xunta de Galicia devengados en el recurso de casación de que dimana este incidente, y, por contra, procedentes los expresados derechos y honorarios, con exclusión de las partidas relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido y sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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