STS, 3 de Octubre de 2000

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:2000:7038
Número de Recurso2234/1996
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen los recursos de casación que con el nº 2234/96, ante la misma penden de resolución. Interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas en nombre y representación de Dª Catalina y por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 7 de Febrero de 1996, en el recurso contencioso-administrativo nº 295/94, interpuesto contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de 3 de Junio y 18 de Noviembre de 1993, que determinan el justiprecio e indemnización de la finca nº NUM000 , expropiada por el Ministerio de Obras Públicas con motivo de las obras de la Autovía de Oviedo-Siero, tramo de Paredes, San Miguel

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, ha decidido: ESTIMAR EN PARTE la demanda formulada por la actora, Doña Catalina y, en consecuencia, con declaración de nulidad, también parcial, de los actos recurridos, dictados por el Jurado de Expropiación Forzosa, señalar como justiprecio por el demérito que sufre el resto de la finca no expropiada, las cantidades, expresadas en el 7º de los fundamentos de la presente resolución, sin premio de afección y con abono de los intereses de demora, en cuanto al total, a partir del transcurso del plazo de seis meses, a contar desde la iniciación del expediente expropiatorio, salvo que se haya llevado a cabo la ocupación de la finca antes del transcurso del expresado plazo, en cuyo supuesto se devengarán desde el día siguiente a la ocupación; sin expresa declaración en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por las representaciones procesales de la Administración del Estado, y de Dª Catalina , por escritos de 8 y 14 de Febrero de 1996, respectivamente, manifiestan su intención de interponer recurso de casación contra la misma. El cual por Providencia de fecha 16 de Febrero de 1996, se tiene por preparado el recurso de casación con emplazamiento de las partes, para que comparezcan en el plazo de treinta días, ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de Dª Catalina presentó escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que estimando los motivos del recurso, case la recurrida y resuelva de conformidad con la súplica del escrito de demanda.

CUARTO

Conferido traslado al Sr. Abogado del Estado para que manifieste si sostiene o no el recurso de casación preparado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y en caso afirmativo, formule escrito de interposición, la representación de la Administración del Estado, lo evacuó mediante escrito en el que después de manifestar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso y casando y anulando la recurrida, sea íntegramente desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Catalina contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 3 de junio y 18 de noviembre de 1993, al ser los mismos plenamente conformes a Derecho.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala y Sección de fecha 27 de Febrero de 1997 se admiten los recursos de casación interpuestos por el Sr. Abogado del Estado y por el Procurador Sr. González Salinas; entréguese copia del escrito del Sr. Abogado del Estado al Procurador Sr. González Salinas, igualmente entréguese copia del escrito del Procurador Sr. González Salinas al Sr. Abogado del Estado para que formalicen el escrito de oposición en el plazo de treinta días; lo que verificaron mediante los oportunos escritos que obran unidos a los autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 26 de Septiembre de dos mil, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que estimó parcialmente el recurso promovido contra los acuerdos del Jurado de Expropiación definidores del justo precio correspondiente a la finca nº NUM000 expropiada por el MOPU para la ejecución de las obras de la Autovía Oviedo-Siera, tramo Paredes-San Miguel, en cuanto incluyó en el justo precio administrativamente fijado el demérito que sufría el resto de la finca no expropiada, articulándose en el escrito interpositorio formulado por la parte expropiada tres distintos motivos casacionales, en los cuales se invoca en primer lugar y al amparo del motivo 3º del artículo 95.1 la infracción de las normas reguladoras de la sentencia y en concreto de los artículos 359 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los 24 y 33 de la Constitución y los 1, 35 y 43 de la Ley de Expropiación, por resultar carente de motivación la valoración de la prueba obrante en las actuaciones, no decidir con claridad las distintas cuestiones planteadas en la demanda y remitirse a sentencias dictadas por la Sala de instancia que no constan en los autos, para en el segundo y tercero, esgrimidos al amparo del motivo cuarto incorporado en el citado artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, reputar concurrente la infracción de los mismos preceptos invocados en el primero, aunque conectados con las normas aplicables, en la determinación del justo precio y de la indemnización correspondiente solicitada, insistiendo en que la sentencia recurrida no había razonado en absoluto los motivos determinantes del rechazo de la prueba pericial evacuada en el proceso, con todas las garantías legales, y teniendo en cuenta las características mismas de los terrenos expropiados, tanto respecto del justo precio de los mismos, como de la indemnización definida en razón del demérito que sufre la parte de la finca no expropiada, como consecuencia de la reducción de su extensión, de la división de la parte restante y de la degradación de ésta, en razón de resultar atravesada por la autovía, de su colindancia con la misma y además por la prohibición de construir en las zonas más próximas a aquella.

SEGUNDO

El primer motivo articulado, en el que se reputa carente de la necesaria motivación la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia e incluso incongruente la sentencia recurrida, con quebrantamiento del principio constitucional de la tutela efectiva, está desprovisto de serio fundamento, por cuanto si en la motivación jurídica primera se delimita el objeto del proceso, en tanto que en el segundo y tercero se relatan, respectivamente, la pretensión deducida en la demanda, concretando las alegaciones formuladas y la oposición formalizada por el defensor de la Administración, es de observar cómo en el cuarto, sobre recordar la presunción de veracidad y acierto que se viene reconociendo a las resoluciones de los Jurados en materia de justo precio, y rechazar el defecto de falta de fundamentación que se achacaba a los acuerdos recurridos, aborda y puntualiza, en el quinto, como procedía el tema relativo a la existencia de prueba eficaz que desvirtúe las apreciaciones del Jurado, recordando con acierto que la prueba pericial es medio apto o idóneo para desvirtuar la aludida presunción de veracidad, aunque no vincula al Tribunal, que debe apreciarla con arreglo a la sana crítica, y puntualiza que la prueba pericial, aportada como documental, al igual que sucede con la emitida a instancia de parte, sin las garantías procesales, no resultan enervantes de las apreciaciones del Jurado, para en fin, en el sexto, enjuiciar los informes periciales emitidos en el proceso con todas las garantías legales, en los cuales se fijaba el precio unitario de seis mil pesetas para el suelo, ponderadas su clasificación urbanística, situación y demás circunstancias que influyen en su valoración, pero como quiera que la Sala de instancia, dentro de la apreciación que le corresponde, consideró no acreditado en concreto el precio real o de mercado de fincas similares, situadas en la mismazona, ni entendió razonada de modo convincente la conclusión valorativa obtenida por los Sres. Peritos, es por lo que apreciando, se expresa, con arreglo a las reglas de la sana crítica, tales pruebas, se consideran insuficientes para desvirtuar las apreciaciones del Jurado en cuanto al suelo, y se define como precio unitario el de 4.000 ptas./m2 señalado en los actos recurridos, con preterición, pues, del señalado en los dictámenes periciales, acudiendo a los valores declarados por la propia Sala de instancia para terrenos en la misma zona.

Los resumidos razonamientos que dejamos expuestos son demostrativos de que la sentencia impugnada expresa cumplidamente los motivos determinantes de los prescindencia del criterio del Perito, no incide en incongruencia, ni se encuentra carente de motivación la verificación de la prueba evacuada, aunque su resultado no se corresponda con el que sostiene la parte recurrente ni con las conclusiones valorativas de los peritos, ya que, repetimos los informes de los mismos están sujetos a la crítica razonable del Tribunal, "sin que los artículos 43 de la Ley Expropiatoria y 632 de la de Enjuiciamiento Civil permitan sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador por la propia, lo que, además, es ajeno al significado y finalidad de la casación" (sentencias de 27 de Julio de 1996, 28 de Diciembre de 1998, 19 de Junio de 1999 y 22 de Enero de 2000), debiendo por último advertir, respecto del particular ahora examinado, que, cual hemos señalado en nuestras sentencias de 19 de Enero, 22 de Septiembre y 6 de Octubre de 1999 y 22 de Enero y 14 de Marzo de 2000, al resolver recursos promovidos contra sentencias de la misma Sala de instancia, que la misma, tras prescindir de los dictámenes periciales, podía acudir a los criterios valorativos empleados en otras resoluciones para justipreciar idéntica clase de terreno, en similar lugar de ubicación y expropiados por mor de la misma obra pública, haciendo realidad el principio de igualdad, sin prescindir de los hechos y datos que figuran en las actuaciones, incluidos los datos recogidos en los dictámenes periciales, afectar a la tutela efectiva, ni suponer la expresión de un mero y único criterio voluntarista, que es lo considerado de todo punto improcedente por éste Tribunal y adviértase por último, respecto del precio fijado para el terreno, que su valoración procedente había de hacerse no como "suelo para industria general", según estaba clasificado en el planeamiento de 1976, sino como "suelo para industria no programado", con arreglo a su calificación en el P.G.O.U. de 8 de Enero de 1988, que era el vigente al tiempo de iniciarse la expropiación.

TERCERO

La doctrina que dejamos expuesta en el fundamento anterior deviene aplicable, "mutatis mutandi", a cuanto se aduce en el motivo segundo en orden a la determinación del justo precio correspondiente al suelo expropiado, en el que se invocan los mismos preceptos como infringidos, ya que, según exponíamos con anterioridad, la Sala de instancia, dentro de las facultades de apreciación de las pruebas practicadas, no entendió convincentes los razonamientos de los peritos, (a buen seguro porque solo y exclusivamente señalaban la situación y características de la finca y el precio que personalmente estimaban justo), para desvirtuar la valoración del Jurado y entendiendo en consecuencia prevalente la misma, la confirmó íntegramente, ponderando además los conocimientos que el propio Tribunal tenía sobre los justiprecios de terrenos dela misma zona, cuya conclusión ha de ser entendida como correcta, según decíamos y hemos declarado ya en varias ocasiones, en contemplación de recursos de casación de similares contenido y objeto advirtiéndose también en las mismas sentencias (por todas la de fecha 5 de Febrero de 2000), que >.

CUARTO

La infracción denunciada del artículo 24 de la Constitución, ha de ser considerada, cual decíamos en nuestra sentencia de 5 de Febrero de 2000, como > mientras que, como declarábamos en las que llevan fechas de 19 de Septiembre de 1998, 18 de Octubre de 1999 y 22 de Enero de 2000, "el artículo 33.3 de la Constitución impone el pago de la indemnización que dispongan las leyes por la privación de bienes o derechos, pero no ampara el derecho del propietario expropiado al precio e indemnizaciones que el mismo exija como retribución por la pérdida sufrida, sino que garantiza exclusivamente el justiprecio atendiendo al valor de los bienes y derechos expropiados y la indemnización correspondiente con arreglo a la ley, de tal manera que no cabe invocar como infringidos tales preceptos cuando se ha determinado jurisdiccionalmente la compensación que es acorde con el ordenamiento jurídicoaplicable."

QUINTO

Réstanos por enjuiciar el tema relativo a la indemnización reconocida en la sentencia recurrida, por mor del demérito que la expropiación había determinado en la parte de la finca no afectada, en razón de su división y de las limitaciones que imponía la autovía, cuestionada tanto por la parte expropiada, en el motivo casacional tercero por ella articulado, como por el defensor de la Administración, en cuanto éste arguye que el demérito por división no podía ser compensado al no haber sido pretendida en su momento la expropiación total, al modo que señala el artículo 23 de la Ley Expropiatoria, que es requisito necesario para solicitar la indemnización a que se refiere el 46 y devenir improcedente la derivada de las limitaciones que conlleva la proximidad de los terrenos a la autovía respecto de la cual no se acusaba infracción de precepto alguno.

SEXTO

Abordando la temática que dejamos expuesta, hemos de confirmar igualmente el criterio definido por la Sala de instancia, en primer lugar porque es manifiesto que el concreto hecho de resultar divididos los terrenos sobrantes, al quedar aislados 1430 metros cuadrados a un lado de la autovía, mientras que en la márgen contraria continúan en poder de la propietaria los 5486 metros cuadrados restantes, produce indudables perjuicios que deben ser compensados, según hemos proclamado en multitud de ocasiones, en las que además hacíamos constar que tal indemnización tiene entidad propia y distinta de la que se establece en el precitado artículo 46 como consecuencia de rechazar la Administración la expropiación total dela finca afectada por resultar antieconómica su conservación, y como además la Sala de instancia enjuicia y critica, dentro de las facultades que tiene reconocidas, los dictámenes periciales emitidos para apreciar razonablemente en la sentencia el demérito ocasionado, cifrando la cuantificación del 20% del precio unitario definido para los 5.486 m2 y el 50% para los 1430 m2, cuya apreciación ha de ser respetada en casación, si no resulta ilógica, irracional o arbitraria, cual sucede en el presente caso, en que los dos distintos porcentajes guardan la debida proporción respecto de las respectivas extensión superficial y situación de una y otra parcela, es por lo que y sin necesidad de mayores comentarios, deviene obligada la desestimación de los recursos de casación interpuestos, por resultar improcedentes los motivos esgrimidos, en cuanto no se han producido las infracciones del ordenamiento jurídico acusadas, a las que hemos de ceñir nuestro enjuiciamiento, así como la imposición de las costas causadas a las dos partes recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación promovidos por la representación procesal de Dª Catalina y el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 7 de Febrero de 1996, por la cual fue estimado en parte el recurso número 295/94 interpuesto contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de 3 de Junio y 18 de Noviembre de 1993, definidores del Justo precio correspondiente a la finca nº NUM000 expropiada por el MOPU para las obras de la autovía Oviedo-Siero, tramo Paredes-San Miguel e imponemos las costas causadas en el recurso a las partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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