STS, 3 de Julio de 2000

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2000:5465
Número de Recurso6845/1994
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Luis Alberto contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 25 de marzo de 1999, relativa a solicitud de pensión por incapacidad, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido el citado D. Luis Alberto así como el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de marzo de 1999 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Alberto contra resoluciones del Ministerio de Defensa, relativas a denegación de pensión por incapacidad.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Luis Alberto , mediante escrito de 15 de septiembre de 1994, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 29 de septiembre de 1994 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 7 de noviembre de 1994 por D. Luis Alberto se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

CUARTO

Mediante Providencia de 22 de julio de 1996 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Letrado del Estado lo que convino al interés de la Administración que representa.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 27 de junio de 2000 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida enjuicia determinados actos administrativos por los que se deniega al actor el derecho a percibir una pensión de haberes pasivos por enfermedad determinante de inutilidad, sin que conste que sea total o parcial, enfermedad ésta contraida mientras se encontraba prestando el servicio militar. Pues habiendose iniciado, tras las incidencias que luego se dirá, el expediente administrativo en 1991, fue resuelto por la autoridad militar competente desestimando la pretensión de que se reconociese el derecho a la pensión solicitada. Recurrida esta resolución en alzada ante el Ministerio de Defensa, el recurso fue expresamente desestimado. Ante ello se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia.

Dicho Tribunal dictó Sentencia en sentido desestimatorio. Desde luego en los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se hace una relación sucinta pero correcta y suficiente de los hechos, que no son discutidos por las partes. Estos hechos consisten en que el interesado se encontraba prestando el servicio militar cuando, tras unas maniobras en junio de 1983, contrae una enfermedad que supone lesiones pulmonares graves, al parecer de etiología desconocida. Tras su ingreso en los servicios hospitalarios de urgencia, en octubre del referido año 1983 se le declara excluido del servicio militar. A partir de esta fecha y durante los años siguientes la persona de que se trata debió ser hospitalizada en distintas ocasiones y sufrió varias intervenciones quirúrgicas. A la vista de todo ello en 1986 el recurrente solicitó una indemnización y el ingreso en el Cuerpo de Caballeros Mutilados, con reconocimiento del derecho a percibir una pensión. Tramitada esta solicitud por el procedimiento llamado de Diligencias Previas, éstas se archivaron por no haberse establecido la debida relación entre la enfermedad contraida y el servicio militar.

Estos hechos y datos no carecen de interés, pues la decisión de archivar las Diligencias Previas fue notificada al interesado y no recurrida por éste. Solo posteriormente en 1991 se inicia un nuevo procedimiento a consecuencia de una segunda solicitud de pensión, y es esta solicitud la que fue resuelta en sentido denegatorio por los actos impugnados que antes se reseñan.

Tras resolver alguna incidencia procesal de escaso relieve, se destaca por la Sala a quo que la pretensión del actor es doble. De una parte se trata de una pretensión principal de obtener una pensión de acuerdo con la legislación de clases pasivas. De otra, se formula la petición subsidiaria de que se reconozca al interesado el derecho a obtener una indemnización.

En cuanto al primer punto por el Tribunal Superior de Justicia se rechaza la argumentación a la que se alude en la demanda (pero no en el escrito de interposición del recurso) de que se impugna el anterior archivo de las Diligencias Previas. Pues el objeto del proceso debe centrarse en el acto impugnado, esto es, la Resolución del Ministerio de Defensa de 23 de diciembre de 1991 que resuelve en sentido desestimatorio el recurso de alzada contra la denegación de la petición formulada en abril del mismo año.

Considerada por tanto la pretensión procesal principal como referida a este acto, se desestima, acogiendose de modo pleno la argumentación misma de la motivación del acto administrativo. Pues entiende el Tribunal a quo que no procede la aplicación del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 6 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, ya que su articulo 3, apartado d), especifica que la normativa que se refiere al derecho a pensión y que se contiene en el texto de que se trata, se aplica solo a quienes estaban prestando servicio militar después del 1 de enero de 1985, circunstancia que no concurría en el caso de autos, pues el actor fue excluido del servicio militar en 1983.

Por otra parte se precisa por la Sentencia impugnada que a esa misma fecha de 1 de enero de 1985 se refiere la Disposición Adicional cuarta de la Ley de 19 de julio de 1989, que modifica el articulo 52 del Real Decreto legislativo 670/1987. Precisión ésta que no es en modo alguno impertinente, ya que la pretensión procesal se basaba en el Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre, y este Real Decreto fue dictado en ejecución de la ultima de las leyes citadas. A la vista de ello se desestima la pretensión principal de otorgamiento de pensión de acuerdo con la legislación de clases pasivas,

En cuanto a la pretensión subsidiaria de que se reconozca el derecho a indemnización se rechaza razonando que el recurrente conoce, según se desprende de sus escritos procesales, que es obligado que se tramite un procedimiento especifico para reclamar mediante el mismo el derecho a percibir indemnización, y lo cierto es que no se ha seguido este procedimiento. Añade el Tribunal que en cualquier caso, si se hubiera seguido, hubiera sido resuelto por acto del Ministro de Defensa respecto al que no es competente el Tribunal Superior de Justicia. Se llega, pues, por la Sentencia a la conclusión de que no procedía pronunciarse sobre esta pretensión subsidiaria, sin perjuicio de que si no ha prescrito el derecho a obtener indemnización pueda instarse siguiendo el procedimiento oportuno. Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el peticionario invocando dos motivos, ambos al amparo del articulo 95,1, de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable. Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Sin embargo, aunque se invocan formalmente dos motivos, en realidad la argumentación que se mantiene se expresa en el primero de ellos. En el motivo segundo, que se invoca por infracción de la jurisprudencia, el actor se remite a los razonamientos del motivo primero y mantiene que diversas Sentencias de este Tribunal Supremo que se citan se han pronunciado en el mismo sentido que se argumenta en el recurso. Desde luego este motivo de por sí no debe acogerse, pues el recurrente no se esfuerza en demostrar en su breve exposición que las Sentencias citadas resuelvan casos idénticos o análogos. Se limita a hacer hincapié en que se ha producido un daño efectivo que debe ser reparado, pero ello, y en especial la ausencia de demostración de que se vulnera nuestra jurisprudencia, no puede dar lugar a que se acoja este motivo segundo en los términos en que se plantea en el proceso.

En cuanto al motivo primero se alega por incongruencia y por infracción de las normas aplicables. En cuanto a la incongruencia desde luego no se demuestra por el recurrente. Si acaso puede inferirse por esta Sala que se está aludiendo a las menciones de la demanda de la no conformidad a Derecho del archivo de las diligencias acordado en un procedimiento anterior con la misma finalidad, el iniciado en 1986. Pero no existe tal incongruencia ya que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia se centra, como es debido, en la impugnación del acto contra el que se interpone el recurso, sin pronunciarse sobre el resultado del procedimiento que concluyó con el archivo de las diligencias. Este extremo no puede dejar de considerarse trascendente, aunque además es de tener en cuenta que en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia se declara que el archivo de las Diligencias Previas en el procedimiento anterior fue notificado y no recurrido por el actor.

En cuanto al fondo del asunto debe destacarse que, aun guardandose las apariencias formales de la casación, se está pretendiendo de esta Sala un pronunciamiento de plena jurisdicción impropio del juicio casacional, tanto en cuanto a la pretensión principal como por lo que se refiere a la pretensión subsidiaria formulada ante el Tribunal a quo.

Pues no se combate adecuadamente la Sentencia, ya que no se desvirtúa la afirmación de la misma de que el Real Decreto legislativo 670/1987, de 6 de noviembre, refiere la aplicación de sus propios preceptos en cuanto al derecho a obtener pensión a quienes se encontraban prestando el servicio militar en 1 de enero de 1985 o en fecha posterior. Tampoco se desvirtúa el razonamiento de la Sentencia de que a esta fecha se refiere también la Ley de 19 de julio de 1989, Ley ésta desarrollada por el Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre. La argumentación del recurrente consiste en que la exclusión del servicio militar que tuvo lugar en 1983 puede ser revisada; en que en el procedimiento finalizado en 1986 con el archivo de las actuaciones no se indicaron en la notificación del acuerdo de archivo los recursos pertinentes; y en que esta Sala debe dictar pronunciamiento favorable y acoger o estimar el motivo de casación declarando el derecho a pensión, si no conforme a la normativa vigente en el momento de dictar el acto impugnado, conforme a la normativa anterior.

Pero es clara la endeblez de estas argumentaciones. La posible revisión de la exclusión del servicio militar no obsta para que ciertamente no se estuviera prestando dicho servicio en 1985 o en fecha posterior. Ni por esta Sala ni por la Sala a quo procede ni procedía llevar a cabo un pronunciamiento sobre el acto o acuerdo anterior, que no es el impugnado. Es de tener en cuenta además que, aunque es cierto que en el acto precedente no se indicaron los recursos, ello no obstaba para que se hubiese acudido a la vía contencioso administrativa. En definitiva de este razonamiento se desprende que se está intentado se declare contrario a derecho el acto de archivo de las actuaciones, no impugnado en su momento y dictado bajo la vigencia de la legislación anterior, que además no era el objeto de la impugnación ante el Tribunal Superior de Justicia.

TERCERO

Cuestión distinta es la que se refiere a la pretensión subsidiaria de que se declare el derecho a percibir una indemnización, extremo éste que si debiera resolverse ahora se encontraría desde luego en función de que pudiera demostrarse la relación entre el servicio militar y la enfermedad contraida. Pero respecto a esta petición debe entenderse que fue correcta en derecho la argumentación de la Sala a quo, ya que no se ha seguido el procedimiento que establece la legislación vigente para hacer valer el derecho a indemnización. Al respecto no puede aceptarse la argumentación de la parte de que la indemnización se solicitó en su día y fue la Administración la que debió iniciar de oficio el procedimiento, y esta argumentación no puede aceptarse fundamentalmente porque en cualquier caso esa solicitud de indemnización se formuló en el procedimiento anterior que finalizó mediante acto que no es el impugnado ante el Tribunal Superior de Justicia. Desde luego a la vista de ello no pueden acogerse lasargumentaciones del recurrente que, en cuanto a la cuestión que ahora nos ocupa, no desvirtúan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

Por ultimo esta Sala comparte desde luego el razonamiento del Tribunal Superior de Justicia, el cual no niega el derecho a percibir una indemnización, aunque no se pronuncia sobre ello y se limita a declarar que debe solicitarse por el procedimiento que establece preceptivamente la legislación vigente, con la salvedad de que esta posibilidad solo puede considerarse abierta si no ha prescrito el derecho.

En cualquier caso, según se deduce de cuanto antes se ha dicho, no es posible estimar o acoger ninguno de los dos motivos de casación, por lo que procede desestimar el recurso.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas al recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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