SAP Valencia 507/2022, 13 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución507/2022
Fecha13 Diciembre 2022

ROLLO Nº 493/21

SENTENCIA Nº 507/2022

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr.D.:

PEDRO LUIS VIGUER SOLER

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En la ciudad de VALENCIA, a trece de diciembre de dos mil veintidós

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de VALENCIA, con el nº 000502/2020, por ASOCIACION DE USUARIOS FINANCIEROS representado por el Procurador D. PEDRO MORATAL SENDRA y dirigido por el Letrado D. OSCAR SERRANO CASTELLS, contra BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador D. MARIA JOSE SANZ BENLLOCH y dirigido por el Letrado D. MANEL PASTOR VICENT, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ASOCIACION DE USUARIOS FINANCIEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 17 de VALENCIA, en fecha VALENCIA, contiene el siguiente: "FALLO: 1.- DESESTIMO la demanda presentada por "ASOCIACIÓN DE USUARIOS FINANCIEROS (ASUFIN)", en defensa del interés de su asociado D. Gustavo, contra "BANCO SANTANDER, S.A."2.- CONDENO a la demandante a pagar las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ASOCIACION DE USUARIOS FINANCIEROS, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 12 de Diciembre de 2022.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y motivos del recurso .- 1.1.- Por la representación procesal del actor se formuló demanda contra Banco Popular Español S.A. (hoy Banco de Santander SA), en reclamación de la cantidad de

3.118,34 € menos los dividendos percibidos, más intereses legales y costas procesales, ejercitando acción de responsabilidad como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos por la adquisición de diversas acciones entre los años 2006 y 2016. Alegaba el actor du condición de consumidor minorista sin experiencia f‌inanciera

y que adquirió dichas acciones desconociendo que las cuentas no ref‌lejaban la imagen f‌iel de la entidad, ya que desde 2014 existían irregularidades en la contabilidad y ocultó su situación patrimonial, aparentando una solvencia irreal, y no se recogía la imagen f‌iel de la entidad.

1.2.- Admitida a trámite la demanda la entidad demandada se opuso contestando la misma solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte actora.

1.3.- Seguido el procedimiento por sus trámites, el juzgado dictó sentencia que desestimó la demanda al apreciar la falta de legitimación activa de la entidad demandante.

1.4.- Contra dicha sentencia interpone recurso la referida entidad solicitando su revocación y la estimación de la demanda con imposición de costas.

1.5.- Conferido el oportuno traslado en su escrito de oposición a la apelación a la entidad demandada y apelada, solicitó la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte apelante.

1.6.- Por providencia de fecha 24 de enero de 2022 se acordó suspender el procedimiento dado el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal De Justicia de la Unión Europea, que dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2022 alzándose la suspensión por providencia de fecha 9 de mayo de 2022.

SEGUNDO

Análisis y resolución de los motivos del recurso .- 2.1.- Falta de legitimación activa.- Impugna la entidad demandante la sentencia que declaró su falta de legitimación activa para formular la pretensión objeto del litigio en nombre e interés de su asociado, y alega en apoyo de su impugnación, en síntesis, que los productos de inversión y en concreto las acciones, pueden ser un objeto de consumo, de hecho el asociado es un consumidor y nos hallamos además ante una inversión de escasa cuantía, y por tanto de un producto de uso común, ordinario y generalizado, por lo que la entidad actora estaría legitimada para accionar en su interés.

Esta Sala en Auto 259/2021 de 14 de septiembre analizó un supuesto muy similar al presente en el que razonábamos lo siguiente:

"En el presente procedimiento comparece la Asociación de Usuarios Financieros (ASUFIN) que actúa en interés de uno de sus asociados adquirente de Acciones Banco Popular, interesando la nulidad del negocio de adquisición por vicio en el consentimiento y, subsidiariamente, el abono de los daños y perjuicios irrogados. Y lo hace al amparo de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y, como razona el órgano "a quo", el Tribunal Supremo, en Sentencia de 21 de noviembre de 2018, ha interpretado el ámbito de aplicación de la legitimación especial que el artículo 11.1 de la Ley procesal otorga a las Asociaciones de consumidores:

"La legitimación procesal aducida por la demandante y apreciada por la Audiencia se apoya en la previsión contenida en el art. 11.1 LEC . El art. 11 LEC lleva por rúbrica: "Legitimación para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios". Y el apartado 1 regula lo siguiente:

"1. Sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios".

Se trata de una legitimación especial, destinada a facilitar la defensa de los intereses de los consumidores. En principio, bajo el régimen general del art. 10 LEC, la condición de parte legítima se atribuye a quien comparezca y actúe en juicio como titular de la relación jurídica y objeto litigioso, sin perjuicio de los casos en que la Ley atribuya legitimación a una persona distinta del titular, como ocurre en el art. 11.1 LEC .

Esta legitimación alcanza en todo caso al ejercicio de las acciones surgidas al amparo de la normativa protectora de consumidores y usuarios: esencialmente Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, y también otras normas que contemplan expresamente la protección del consumidor. Además, como veremos a continuación, el Tribunal Constitucional ha interpretado que esta legitimación se extiende a otros casos en que las asociaciones de consumidores actúan en defensa de los intereses particulares de alguno de sus asociados, intereses como consumidores y usuarios que guardan relación directa con productos o servicios de uso común, ordinario y generalizado.

  1. Así es como la sentencia recurrida, aunque la acción ejercitada no es propiamente una acción nacida directamente de la normativa de consumidores, ha entendido que podía quedar amparada por esta legitimación especial del art. 11.1 LEC, al amparo de la doctrina del Tribunal Constitucional que interpreta estas normas en un sentido amplio y f‌lexible.

    La doctrina invocada por la Audiencia se encuentra en las SSTC 73/2004, de 22 de abril, y 219/2005, de 12de septiembre . Ambas sentencias se ref‌ieren a dos casos en que se había denegado legitimación a una asociación

    de consumidores para recurrir por vía contencioso-administrativa en representación de alguno de sus asociados. La segunda, que cita a la primera, parte de la siguiente premisa:

    "al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen al atribuir la legitimación activa para acceder a los procesos judiciales, resultando censurables aquellas apreciaciones judiciales de falta de legitimación que carezcan de base legal o supongan una interpretación arbitraria, irrazonable o excesivamente restrictiva de la disposición legal aplicable al caso contraria a la efectividad del derecho fundamental (por todas, STC 73/2004,de 22 de abril, FJ 3).

    Y luego, explica esta doctrina respecto de la legitimación de las asociaciones de consumidores:

    "A esos efectos, y en el particular relativo a la legitimación activa de las asociaciones de consumidores, este Tribunal ha declarado, en primer lugar, que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva negarles legitimación en los supuestos de actuación en representación y defensa de intereses concretos de sus asociados con base en que no def‌ienden intereses propios sino de terceros, una vez constado que "por expresa previsión legal las asociaciones de consumidores y usuarios están legitimadas `para representar asus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos, esto es, para representar y defender los derechos e intereses de sus asociados como intereses distintos de los de la propia asociación o de los intereses generales de los consumidores y usuarios ( arts. 20.1 de la Ley general para la defensa delos consumidores y usuarios ; 16.1 Real Decreto 825/1990, de 22 de junio )" ( STC 73/2004, FJ 5). En segundo lugar, que esta legitimación para actuar en defensa de los intereses de carácter personal de los af‌iliados puede quedar limitada, por el propio ámbito objetivo de la normativa en que está prevista, a que dichos intereses lo sean en su condición de consumidores y usuarios. Y, por último, que no cabe negar dicha condición cuando por la naturaleza de la controversia de fondo suscitada se evidencie de una manera clara y suf‌iciente que repercute, directamente o por condicionar de manera relevante su comportamiento y decisiones, en los intereses como consumidores y usuarios de los particulares afectados ( STC 73/2004, FJ 6)".

    Esta...

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