STSJ Galicia 532/2007, 30 de Abril de 2007

PonenteIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2007:1292
Número de Recurso8677/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución532/2007
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

A CORUÑA, treinta de Abril de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007460 /2005 y 8677/2005 (acumulado), pende de

resolución ante esta Sala, interpuesto por AYUNTAMIENTO A CORUÑA, y COMUNIDAD HEREDITARIA DE DON Luis Pedro , representado por el procurador D./Dª . JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO , dirigidos por el letrado D./Dª LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA, y , Oscar , contra ACUERDO DE 31-01-05 RESOLUTORIO DE JUSTIPRECIO DE FINCA NUM000 EXPROPIADA POR AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA PARA LA OBRA PROYECTO DE AMPLIACION Y REGENERACION DEL VERTEDERO MUNICIPAL DE BENS, T.M. A CORUÑA. EXPTE. 592 /1999. Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Asímismo comparececomo parte codemandada AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA, representada y dirigido por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 25 de Abril de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente pleito se contrae a determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución dictada en fecha 31 de enero de 2005 por el Jurado de Expropiación de A Coruña que fijó de modo definitivo en vía administrativa el justiprecio de la finca identificada en expediente administrativo como número NUM000 , siendo la obra que ha dado lugar a la expropiación de la deriva el justiprecio discutido el proyecto de ampliación y regeneración del vertedero municipal de Bens.

La parte demandante Ayuntamiento de A Coruña discrepa de la resolución recurrida en cuanto entiende que no le corresponde satisfacer todos los intereses de demora generados, sino solamente aquellos producidos hasta a remisión del expediente al Jurado Provincial. Respecto a la demanda formulada por la representación de la comunidad hereditaria de don Luis Pedro se opone solicitando su desestimación argumentando la corrección del método empleado en la resolución recurrida, afirmando que en el suelo expropiado para regenerar el vertedero de Bens no existe un casco urbano consolidado en las inmediaciones.

La parte demandante comunidad hereditaria de don Luis Pedro alega en esencia vulneración del principio constitucional de igualdad al fijarse un menor precio que en la zona del tramo matadero-carretera de los polvorines. Señala asimismo que otras fincas han sido objeto de una superior valoración.

Se opone la Abogacía del Estado a ambas demandas, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Comenzando por el examen de las pretensiones vertidas en su demanda por la representación de la comunidad hereditaria de don Luis Pedro , debemos señalar, al hilo de sus reiteradas quejas denunciando la quiebra del principio de igualdad por parte del Jurado Provincial en la resolución recurrida, que el precedente administrativo no sancionado judicialmente carece de idoneidad para articular un eventual juicio de igualdad en la aplicación de la ley (por todas, SSTC 175/1987, 167/1995 y 194/1999 ), y mucho menos aún si se trata de un precedente contrario a la legalidad, pues, como también es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, no existe un derecho a la igualdad en la ilegalidad (por todas, SSTC 43/1982, 40/1989, 21/1992 y 78/1997 ). Junta a ello, y desde una óptica distinta, parece oportuno precisar la innata naturaleza del justiprecio como un concepto jurídico indeterminado que únicamente admite una única solución justa, por lo que cabe rechazar que estemos ante una manifestación de la potestad discrecional de la Administración.

Dicho esto, y examinada la argumentación sobre la que descansan las pretensiones ejercidas por esta parte demandante, podemos ya adelantar el rechazo de las mismas y la consiguiente desestimación de la demanda presentada por dicha parte procesal, y ello en razón a las siguientes consideraciones:I) Como sin duda conoce la actora, el método de valoración aquí aplicable es el de comparación con fincas análogas previsto en el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del Suelo y valoraciones. Este método exige la aportación de precios testigos correspondientes al menos a varias transacciones de fincas que puedan merecer la condición de análogas, no bastando a dicho efecto que se aporte por toda transacción el precio fijado por el Jurado respecto de una sola finca (parcela 202, expediente 757/95). Ello con independencia de que la parte actora tampoco ha aportado y por tanto no ha acreditado documentalmente, elementos que permitan apreciar la identidad entre dicha parcela y la que aquí que nos ocupa, y que aún así, solo constituiría un precedente administrativo al que le sería de aplicación lo antes expuesto.

II) A pesar de que por la parte actora se solicitó el recibimiento del pleito a prueba y se propuso y admitió prueba pericial a realizar en ingeniero técnico agrícola, debido en exclusiva a su voluntad (providencia de 6 de febrero de 2007) la misma no ha podido practicarse.

III) En cuanto a los valores fiscales en relación a la denominada parcela 5, que por analogía pretenden aplicarse por la parte actora, debe precisarse en primer lugar que dichos valores fueron fijados en 1990 en relación a una parcela, cabe precisar frente a lo que sostiene la pare actora lo siguiente: 1)el Jurado no se encuentra vinculado por las valoraciones llevadas a cabo por la Administración tributaria, siendo además órganos que pertenecen a Administraciones territoriales distintas, 2) no constituye término de comparación idóneo el que la expropiante y beneficiaria Ayuntamiento de A Coruña valore de igual modo la finca expropiada y la denominada parcela número 5 siendo de significar además que el precio que ofreció fue inferior al fijado por el Jurado, 3) no consta además el correspondiente certificado emitido por la Conselleria con relación a la citada parcela 5, que como documento público es el único que realmente acreditaría lo que la actora manifiesta, 4) no tenemos constancia de que elementos integraban la denominada parcela 5 y la aquí expropiada, sobre todo en lo referente a su situación, lo que resultada especialmente exigible atendido el escrito de contestación formulado por el Ayuntamiento de a Coruña, 5) los bienes se han de valorar de acuerdo con su estado al momento de inició de la pieza de justiprecio, vulnerándose el artículo 36 de la LEF si se sigue un camino distinto.

IV) No puede finalmente olvidarse la específica y precisa motivación del Jurado Provincial de expropiación de A Coruña, que a la hora de justificar el precio fijado por el suelo expropiado, señala que la finca expropiada no cuenta con un entorno pujante, lindando por el contrario con zonas industriales (refinería y estación de tratamiento de residuos) lo que no sabemos sin también concurría en la denominada parcela 5 o si existía esta situación cuando fue valorada por la Conselleria.

TERCERO

Por lo que respecta a la demanda presentada por el Ayuntamiento de A Coruña, como conocen ambas partes esta Sala se ha pronunciado recientemente sobre la misma cuestión, sin que exista razón apreciada de oficio o aportada por las partes que permita apartarnos de lo entonces resuelto, siendo por tanto de traer aquí lo que en aquella ocasión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR