STS, 19 de Diciembre de 2000

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2000:9389
Número de Recurso323/1998
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 323/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Isabel , contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 20 de mayo de 1998. Siendo parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por doña Isabel se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 20 de mayo de 1998 por el que se desestima el recurso ordinario nº 24/98 interpuesto contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía adoptado en fecha 7 de enero de 1998, por el que se decretó el cese de la recurrente como Juez en Régimen de Provisión Temporal del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Chiclana de la Frontera (Cádiz) el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala declare no ser conforme a derecho y la nulidad de pleno derecho del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder General de 20 de mayo de 1998; declare la nulidad de pleno derecho por no ser conforme a derecho el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 7 de enero de 1998.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso.

TERCERO

Denegando el recibimiento a prueba. solicitada por la parte recurrente, la Sala acordó tener por conclusos los autos y queden pendientes para votación y fallo cuando por turno corresponda.

CUARTO

Para votación y fallo se señaló la audiencia del día 14 de noviembre de dos mil, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante interpone recurso contencioso-administrativo contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 20 de mayo de 1998, por el que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra resolución de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que acordó su cese como Juez en régimen de provisión temporal del Juzgado de primera instancia e instrucción nº 3 de Chiclana de la Frontera (Cádiz), por aplicación de lo dispuesto en el artículo 433-1-e) de la LeyOrgánica del Poder Judicial (falta de idoneidad o aptitud para el ejercicio de la función jurisdiccional).

En su escrito de demanda, la recurrente alega, en primer lugar, que el procedimiento seguido para declarar su cese no gozó de las garantías propias del procedimiento administrativo sancionador, tal como se regulan en el Título IX de la Ley 30/92.

La alegación no puede prosperar, porque la decisión administrativa confirmada por el Consejo General del Poder Judicial no tiene naturaleza sancionadora, aunque, afecte a la esfera jurídica de la actora, sino que, simplemente, tiene por objeto evitar que la escasa exigencia de los medios previstos en la Ley para acreditar la idoneidad de los nombrados para cubrir puestos de jueces en régimen de provisión temporal, pueda llegar a producir una grave perturbación del interés público si no se acude con la rapidez y eficacia precisas a la eventualidad de que alguno de los designados no tenga realmente aptitudes específicas para solventar los problemas que pueda implicar el desempeño del juzgado que le haya correspondido. Es por eso que de ningún modo cabe hablar de sanción, sino de simple inadecuación del nombrado a su función, comprobada como consecuencia de su efectivo ejercicio, sistema que a su vez deriva del mencionado poco rigor de los elementos tenidos en cuenta para hacer dicha comprobación antes de proceder al nombramiento, consecuencia del débil estatuto jurídico que acompaña a estos jueces.

Habida cuenta de estas circunstancias, resulta que el escueto procedimiento previsto en el artículo 433 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -sumaria información con audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal- constituye una forma especial de proceder, que responde perfectamente a la finalidad de la norma y que no precisa integrarse, por vía de supletoriedad, con el régimen jurídico de los expedientes sancionadores contenido en la Ley 30/92.

SEGUNDO

Denuncia, a continuación, la demandante, que se ha producido una ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que se expresaría en la omisión del trámite de audiencia, la vulneración de los principios de contradicción e igualdad, ausencia de notificaciones esenciales y de motivación del acuerdo, así como de prueba.

La alegada omisión del trámite de audiencia es trascendente desde el punto de vista de que ha de entenderse por este trámite en el contexto de la información sumaria a la que nos referimos. Del expediente resulta que los instructores consideraron que el trámite legal quedaba satisfecho con las declaraciones que habían recibido de la interesada. No es éste, sin embargo, el sentido que se desprende de la norma: una cosa es la declaración del interesado, en cuanto medio de prueba dirigido a contribuir a fijar la realidad de los hechos y otra bien distinta la audiencia, que es un medio por el que se ofrece a aquel la ocasión de defenderse, a la vista del material instructor acumulado. Es por eso que en este caso se ha cometido por los instructores una omisión -la de la audiencia de la interesada en el sentido indicado- que no se suple por las declaraciones que le recibieron con finalidad probatoria, no obstante lo cual la consecuencia de esta ilegalidad no es invalidante de la resolución impugnada, porque a la postre no ha producido indefensión: consta en el expediente relativo al recurso ordinario que una vez presentado su escrito de recurso, solicitó expresamente que se le hiciese entrega de copia del expediente administrativo, lo que fue concedido por resolución del Vocal ponente, trasladándose a la interesada la correspondiente copia del expediente. Recibidas estas actuaciones administrativas, la recurrente presentó un escrito de alegaciones complementarias, al amparo de lo dispuesto en el artículo 79-1 de la Ley 30/1992, manifestando cuanto consideró oportuno en relación con las actuaciones que habían culminado en su cese, manifestaciones que fueron tomadas en consideración en la resolución del Consejo General del Poder Judicial de 20 de mayo de 1998, por lo que cualquier indefensión que se hubiera podido ocasionar durante la tramitación de la información sumaria quedó cumplidamente subsanada en el desarrollo del recurso ordinario y en la ampliamente motivada resolución que puso término al mismo, quedando igualmente subsanada, por estas mismas razones, la eventual indefensión en que hubiera podido dejar a la interesada una supuesta carencia de motivación del acuerdo de cese . En fin, con ocasión de la interposición del presente recurso contencioso-administrativo, la recurrente ha disfrutado de una nueva ocasión de plantear cuantas razones ha considerado procedentes en defensa de su derecho, lo que despeja definitivamente cualquier atisbo de indefensión por motivos formales.

Son estas circunstancias también la que hace inocua, desde el punto de vista de una eventual indefensión, la omisión de notificaciones de la segunda información sumaria.

TERCERO

Acusa la señora Isabel la ausencia de prueba, con vulneración de los principios de contradicción e igualdad.

Tampoco en este punto puede prosperar su tesis: ella misma reconoce la pluralidad de declaracionesen su contra y en realidad su queja fundamental sobre este extremo es que no se atendió a su petición de que se solicitara informe al Juez Decano sobre la situación del Juzgado.

Sin negar la idoneidad de este informe al fin propio del expediente, cabe en todo caso señalar que los instructores estaban conociendo de primera mano cual era aquella situación, por lo que a pesar de la congruencia del informe solicitado, tampoco puede darsele la trascendencia pretendida por la demandante, de que se faltó en el expediente a los principios de contradicción e igualdad y que adolece de ausencia de pruebas la decisión impugnada.

CUARTO

A continuación la demandante se centra en la cuestión de la idoneidad para el ejercicio del cargo de Juez, aduciendo a este respecto que su nombramiento resultó de un proceso selectivo en el que quedó acreditada tal idoneidad, por lo que para desvirtuar esta apreciación debían haberse acreditado las razones que justificaron el cambio de criterio sobre su aptitud profesional, lo que en este caso no se ha hecho, al no constar en el expediente dato alguno sobre actuaciones indebidas en el desempeño de su función.

Frente a estas alegaciones de la demandante, ha de tenerse presente que como se decía en el Auto de 15 de abril de 1999, por el que se denegó el recibimiento a prueba de este proceso, lo relevante en el caso debatido no es la idoneidad o aptitud apreciada en el proceso selectivo que culminó con su nombramiento, sino la acreditada por el efectivo ejercicio de la función jurisdiccional, sobre el que existen informes y declaraciones coincidentes en las informaciones sumarias practicadas, en el sentido de que su actuación diaria en el ejercicio de su función como Juez revelaba una carencia de la aptitud para el desempeño del cargo. La recurrente insiste en la existencia de conflictos con el personal de la Oficina Judicial, que dificultaron las relaciones profesionales y personales entre ellos, pero esta circunstancia ya fue debidamente valorada en el informe emitido por el Magistrado Instructor de una de las dos Informaciones Sumarias seguidas contra aquella (acumuladas antes del Acuerdo de cese), obrante al folio 200 del expediente administrativo, que no obstante propuso en todo caso el cese de la demandante por carecer de las bases mínimas para sostener e incluso comprender el ejercicio de las funciones judiciales, siendo esta una apreciación que -como dice la reciente sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2000- en cuanto basada en la observación directa del ejercicio cotidiano de su función, sólo podría ser desvirtuada por una contundente prueba en contrario, en este caso inexistente.

QUINTO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Isabel contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 20 de mayo de 1998, sobre cese de Jueza en régimen de provisión temporal. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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