STS, 30 de Diciembre de 2000

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2000:9768
Número de Recurso5729/1996
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 5729/96, pende ante la misma de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española, contra la sentencia pronunciada, con fecha 9 de mayo de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso-administrativo nº 1163 de 1993, sostenido por el Abogado Don Silvio , en su propio nombre y derecho, contra el Acuerdo de 4 de marzo de 1993 del consejo General de la Abogacía Española, desestimatorio del recurso de alzada deducido contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Murcia, de fecha 30 de junio de 1992, por el que se sancionó a aquél con apercibimiento como responsable de una falta leve por las expresiones proferidas en el desarrollo de una vista ante la Audiencia Provincial respecto de otros Abogados, a quienes achacó falta de ética y de deontología profesional.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Procurador Don Jorge Deleite García, en nombre y representación de Don Silvio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó, con fecha 9 de mayo de 1996, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1163 de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que en atención a lo expuesto debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Consejo General de la Abogacía, de 4 de marzo de 1993, a que se refieren los presentes autos y en su virtud debemos anular y anulamos la citada resolución por no ser conforme (sic) y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, en entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: « Efectivamente, la exceptio varitatis exclusivamente es aplicable cuando el injuriado es un funcionario público en cuyo supuesto al acusado de injurias (art. 46.1 del Código Penal) se le admite prueba sobre la veracidad de sus afirmaciones, pero la función de Abogado es una profesión liberal, el Abogado no es un funcionario público, y el art. 119 del Código Penal requiere para tener la consideración de funcionario público, amén del ejercicio de funciones públicas (la de la abogacía es privada pero con trascendencia pública, al igual que todas las organizaciones en Colegios Profesionales), que lo sea por disposición de la Ley, elección o nombramiento, lo que no concurre en los abogados. Analizada la primera causa, queda en gran medidacontestada la segunda si bien precisando que la libertad de expresión ni siquiera en el ejercicio de la abogacía y en estrados puede servir para verter palabras o expresiones que ataquen a la dignidad de la persona o de un profesional, máxime cuando puede hacerse una defensa adecuada con la simple descripción de hechos y en el supuesto de creer que algún profesional falta con su conducta a la ética o deontología acudir a los mecanismos diseñados por la Ley para tal extremo. En el presente caso no vamos a valorar si la conducta del recurrente es merecedora de reproche administrativo y ello por cuanto que tal función no compete a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, ni al propio colegio de Abogados, como veremos, motivo por el que entraremos a analizar la tercera excepción planteada relativa a la capacidad del colegio de Abogados para sancionar estas conductas. El artículo 442.2 de la LOPJ señala que las correcciones disciplinarias de los abogados por su actuación ante los Juzgados y Tribunales se regirán por lo establecido en la presente Ley y en las leyes procesales. La responsabilidad disciplinaria por la conducta profesional compete declararla a los correspondientes Colegios y Consejos conforme a sus estatutos que deberán respetar las garantías del procedimiento sancionador. La STS Sala 3ª, Sección 4ª, de 11 de noviembre de 1992, señala la distinción "a efectos de la corrección disciplinaria de los abogados, entre la actuación ante los Juzgados y Tribunales, que constituyen la policía de estrados, y la actuación profesional en otros ámbitos y a otros efectos. Entrando en este planteamiento, debe declararse que la policía de estrados tiene una vis atractiva mayor que la potestad sancionadora del Colegio, por lo que debe interpretarse que, si existe duda, corresponde la actuación disciplinaria a los Juzgados y Tribunales", de donde hemos de colegir que existe una policía disciplinaria de estrados y otra en otros ámbitos profesionales que corresponde al Colegio Profesional, así como que en caso de duda por la vis atractiva corresponderá a la de estrados y de donde tendremos necesariamente que deducir que el Colegio Profesional no puede inmiscuirse en la policía de estrados. Esta doctrina por otra parte es lógica, ya que la postura adversa implicaría que en el acto del juicio oral existe una autoridad corporativa superior al propio tribunal velando por el orden y derecho de las partes en el juicio. Que se aplique una u otra corrección disciplinaria tampoco es irrelevante, ya que, mientras que en el caso de sanción disciplinaria impuesta por el Colegio cabe interponer recurso contencioso administrativo, en la sanción impuesta a consecuencia de la policía de estrados se debe estar a las prescripciones contenidas en los arts. 448 y siguientes de la LOPJ de 1985, sin que sea factible el recurso contencioso-administrativo (STS de 21 de septiembre de 1987). En conclusión habiéndose pronunciado las palabras objeto de autos en presencia de un Tribunal civil celebrando una vista oral de apelación, a aquél correspondía exclusivamente la policía de estrados sin perjuicio de los recursos que fuesen procedentes contra la resolución del Tribunal (no contenciosoadministrativo como hemos visto) y sin que pueda el Colegio Profesional entrar a conocer o sancionar estos hechos acaecidos ante el tribunal jurisdiccional por tratarse de una materia reservada exclusivamente y bajo la esfera de la policía de estrados. No puede admitirse como recuerda la STS de 11 de noviembre de 1992 que unos mismos hechos pueden ser enjuiciados a la vez como policía de estrados y como deontología profesional general, como mantiene el fundamento de derecho tercero de la resolución impugnada. Las STS de 20 de mayo de 1991 o 23 de julio de 1992 del TSJ de Cataluña no hacen sino interpretar literalmente los arts. 442.2 y 448.f de la LOPJ que recogen la potestad sancionadora de los tribunales sobre abogados y procuradores intervinientes en las causas, al mencionar las citadas sentencias que el Título XIII del Libro I de la LEC se encuentra en vigor en lo que no haya sido tácitamente derogado por la LOPJ. El Tribunal actuando en el ámbito que le permite el art. 443.3 de la LEC intervino y moderó al Abogado recurrente y valorando su conducta no la sancionó más gravemente, pudiendo hacerlo. La sanción disciplinaria que ha impuesto el Colegio de Abogados lo ha sido únicamente por la actuación del Sr. Silvio en aquella vista oral en la que la potestad disciplinaria se encontraba, según se desprende de los preceptos citados y sentencia del Tribunal Supremo expuesta, en el Tribunal exclusivamente. Mantener que por esta actuación procesal una conducta puede ser sancionada o moderada por el Tribunal en cuanto actuación procesal y por el Colegio Profesional en cuanto conducta profesional sería contravenir no sólo el espíritu del art. 442.2 de la LOPJ y sentencia del Tribunal Supremo expuesto sino la propia y clara literalidad de la Ley».

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal del Consejo General de la Abogacía Española presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra ella y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 29 de mayo de 1996, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del término al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española, y, como recurrido, el Procurador Don Jorge Deleite García, en nombre y representación de Don Silvio , al mismo tiempo que la primera presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un único motivo, al amparo del artículo 95.1, de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción del artículo 442.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, interpretativa de la norma que seconsidera infringida, ya que las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo citadas en la recurrida no resuelven cuestiones como la suscitada ante la Sala de instancia, mientras que en las sentencias de esta misma Sala del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1990 y 16 de diciembre de 1993 se resuelven sendas cuestiones idénticas a la ahora planteada, en las que se llega a la conclusión de que la potestad disciplinaria de los Juzgados y Tribunales, que establecen los artículos 448 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no excluye la de los Colegios Profesionales por los hechos contemplados en el artículo 449 de la propia Ley Orgánica, siendo su clave interpretativa el bien jurídico protegido, de manera que mientras la potestad disciplinaria de jueces y tribunales tiene por finalidad la defensa del que se denomina "orden público procesal", la potestad disciplinaria de los Colegios Profesionales tiene la finalidad de preservar el correcto ejercicio de la profesión o la deontología profesional, y, en consecuencia, la Sala de instancia ha resuelto erróneamente porque los hechos sancionados por el Colegio de Abogados de Murcia y el Consejo de la Abogacía Española eran "conducta profesional", por lo que, desde la perspectiva deontológica, el Colegio era competente para incoar y resolver el expediente sancionador, de manera que la Sala de instancia debió resolver sobre el fondo valorando si las expresiones del Abogado sancionado en la vista oral eran merecedoras de reproche deontológico, cuestión que la Sala de instancia se negó a valorar, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se mande devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que dicte otra que, declarando competente al Colegio de Abogados para instruir y resolver el expediente disciplinario y al Consejo General de la Abogacía para resolver el recurso administrativo interpuesto contra la sanción impuesta y que fue objeto del recurso contenciosoadministrativo seguido en la instancia, resuelva sobre el fondo, esto es, si tal sanción fue o no ajustada a Derecho, valorando al efecto la conducta del Letrado sancionado.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación, se dió traslado por copia al representante procesal del recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al él, lo que llevó a cabo con fecha 11 de marzo de 1997, alegando que el único motivo invocado no debe prosperar porque se trató de frases vertidas en una actuación forense, cuya sanción debe imponerse por el Juez o Sala ante los que se practique dicha actuación, habiéndose realizado las manifestaciones como queja de la actuación del Letrado contrario al amparo del artículo 24 de los Estatutos y que podían incardinarse en el concepto de libertad e independencia que el artículo 437 de la Ley Orgánica del Poder Judicial otorga a los Letrados, mientras que las sentencias citadas de contrario no se refieren a la cuestión objeto del presente pleito, pero, en cualquier caso, la sanción impuesta por la propia Sala al reprender al Letrado actuante para que moderase su léxico impide la sanción por el Colegio de Abogados, pues, de lo contrario, se produciría la infracción del principio "non bis in idem", a lo que también hace referencia numerosa jurisprudencia citada por la propia sentencia invocada de contrario, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto y se confirme la sentencia recurrida.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2000, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley, salvo en cuanto al plazo de dictar sentencia, que se demoró ocho días por la atención prestada a otras actuaciones también pendientes del pronunciamiento de sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación aducido se denuncia la infracción cometida por la Sala de instancia en la sentencia recurrida del artículo 442.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la jurisprudencia interpretativa de este precepto, recogida en las Sentencias de esta Sala de 3 de abril de 1990 y 16 de diciembre de 1993, al haberse el Tribunal "a quo" abstenido de conocer del fondo de la cuestión planteada con el argumento de no ser competente el Colegio de Abogados ni el Consejo General para sancionar a un abogado por su comportamiento en una vista oral celebrada ante la Jurisdicción del orden civil, por ser ésta la única competente para ejercer la policía de estrados imponiendo al letrado las sanciones que el artículo 450 de la Ley Orgánica del Poder Judicial permite.

Efectivamente, la Sala de instancia declara que, habiéndose pronunciado las palabras objeto de enjuiciamiento en presencia de un Tribunal civil celebrando una vista oral de apelación, a aquél correspondía exclusivamente la policía de estrados sin que pueda el Colegio profesional entrar a conocer o sancionar estos hechos acaecidos ante el tribunal por venir reservada su corrección al juez o tribunal que dirige el proceso, ya que no cabe castigar unos mismos hechos como incumplimiento de deberes procesales y, a su vez, como falta de deontología profesional.

No compartimos, sin embargo, esta tesis del Tribunal "a quo" por las razones que inmediatamente vamos a exponer.

SEGUNDO

No cabe duda que los Abogados pueden ser corregidos disciplinariamente por su actuación ante los Juzgados y Tribunales según establecen los artículos 448 a 450 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que tales correcciones corresponde imponerlas en los propios autos o en procedimiento aparte, previa audiencia siempre del interesado, al Juez o Sala ante los que se sigan las actuaciones (artículos 450.2 y 451), ahora bien, tal potestad, conocida como policía de estrados, no es obstáculo para que el Colegio o Consejo profesional ejerzan sus competencias disciplinarias respecto de los Abogados cuando proceda conforme a sus Estatutos, sin que por ello se conculque el principio de non bis in idem, que, como más adelante examinaremos, no cabe invocar en este caso porque el Abogado demandante, ahora recurrido, no fue corregido disciplinariamente por la Sala ante la que actuó, por más que su Presidente le llamase al orden.

La denominada tradicionalmente policía de estrados tiene una finalidad completamente distinta de la potestad disciplinaria atribuida legalmente a los Colegios y Consejo profesionales, pues mientras aquélla tiende a preservar el orden en el proceso y, como tal, viene atribuida con carácter exclusivo al Juez o la Sala ante los que se tramita, ésta tiende a la defensa y amparo de la ética y buen hacer en el oficio, de manera que el artículo 442 de la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue perfectamente la responsabilidad disciplinaria procesal, exigible por los Jueces y Salas, de la responsabilidad disciplinaria corporativa, exigible por los Colegios y Consejo profesionales, y así lo declaró esta Sala en las dos Sentencias, invocadas por el Consejo recurrente, de fechas 3 de abril de 1990 (R.J. 1990/3578) y 16 de diciembre de 1993, (recurso de apelación 8618/90), expresándose en esta última que la policía de estrados es un simple instrumento en manos de los jueces para hacer posible que el proceso cumpla su función, mientras que en el ámbito colegial las sanciones operan con la finalidad de contribuir al mantenimiento de un cierto nivel ético en los Abogados y Procuradores, y así en la primera se afirma que en este caso la sación debe corresponder al Colegio « aunque la infracción se haya cometido en el curso de un proceso».

No existe, por consiguiente, la incompatibilidad o exclusión de potestades, a que alude la Sala de instancia cuando declara que el Colegio profesional no puede entrar a conocer y sancionar unos hechos acaecidos ante el Tribunal, sino que, antes bien, una y otra coexisten dada su diferente finalidad expresamente reconocida por el artículo 442.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, precepto que la Sala de instancia ha infringido al negar competencia al Colegio para conocer, calificar y sancionar la conducta profesional observada por el Abogado en su actuación ante la Audiencia Provincial.

TERCERO

Aunque la Sala civil de la Audiencia Provincial, ante la que se celebró la vista oral, hubiese corregido disciplinariamente al Abogado por el lenguaje utilizado en sus alegaciones orales (lo que no hizo), el diferente fundamento de una y otra corrección las haría compatibles, como permite el artículo 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el régimen administrativo sancionador común, al fijar éste como causa o razón para impedir la concurrencia de sanciones que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento, y así lo entendió esta Sala en su Sentencia de 18 de noviembre de 2000 (recurso de casación 6387/96, fundamento jurídico séptimo) para otro supuesto de sujeción especial, al declarar que la «dualidad de bienes jurídicos protegibles justifica la doble calificación de la conducta y la duplicidad de la sanción impuesta», criterio de la diversidad de fundamento y de bien jurídico protegido para permitir la acumulación de sanciones recogido en el artículo 43. Dos. 6, párrafos tercero y último, de la Ley 14/2000, de 28 de diciembre, publicada en el B.O.E. del día de hoy, al regular el régimen disciplinario de los Notarios.

Insistimos en que, de haberse usado por la Sala civil su potestad disciplinaria para moderar el léxico de los alegatos forenses, no se habría conculcado el principio nos bis un idem, ya que el bien jurídico protegido hubiese sido el buen orden procesal, mientras que con la sanción de apercibimiento impuesta al abogado por el Colegio profesional se tiende a lograr un trato digno y correcto entre los colegiados.

En el caso enjuiciado, sin embargo, el Tribunal civil no hizo uso de la potestad disciplinaria que, respecto de Abogados y Procuradores, le reconocen los artículos 448 a 451 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino que el Presidente de la Sala se limitó a indicarle al Abogado informante que « fuese moderado», por lo que no cabe alegar, como hace el recurrido, la conculcación del principio non bis in idem, razón que, unida a las anteriores, nos lleva a estimar el motivo de casación invocado por el Consejo General de la Abogacía.

CUARTO

La estimación del motivo con la consiguiente declaración de haber lugar al recurso de casación, anulando la sentencia recurrida, no tiene, sin embargo, la consecuencia pretendida por la representación procesal de la Corporación profesional recurrente, cual es devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que resuelva sobre el fondo, es decir para que decida si la sanción de apercibimiento impuesta por el Colegio al abogado demandante fue o no ajustada a Derecho, sino que, como se ordena por el artículo 102.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, debe esteTribunal de Casación resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, ya que el único motivo esgrimido lo ha sido al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción por infracción de normas y de jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones controvertidas, pues la Sala de instancia, aunque no haya entrado a valorar la conducta del abogado demandante por considerar que sólo pudo ser corregida disciplinariamente por la Sala de lo civil de la Audiencia Provincial, lo cierto es que anuló la sanción de apercibimiento impuesta por el Colegio al entender que éste carecía de atribuciones para sancionar al referido abogado, de manera que no estamos ante los supuestos contemplados por los números 1º, 2º y 3º del artículo 95 de la citada Ley Jurisdiccional, que determinarían los pronunciamientos requeridos por los apartados 1º y 2º del artículo 102.1 de la propia Ley de esta Jurisdicción, que es lo que indebidamente se nos pide en la súplica del escrito de interposición del recurso de casación.

QUINTO

Como debemos decidir lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate y la única cuestión no resuelta de las planteadas en la instancia, debido al error en que incurrió la Sala sentenciadora por considerar que desaparece la potestad disciplinaria de las Corporaciones profesionales ante la fuerza atractiva de la policía de estrados, es la relativa a si la conducta del abogado fue o no correctamente calificada por el Colegio para sancionarle con apercibimiento, ya que la excusa de la exceptio veritatis y la libertad de expresión invocadas por el demandante fueron oportuna y correctamente rechazadas por el Tribunal "a quo", procederemos seguidamente a examinar tal cuestión.

SEXTO

Según el propio demandante ha reconocido en la vía previa y en sede jurisdiccional, en la vista de la apelación ante la Sala de lo civil de la Audiencia Provincial profirió las frases de « falta de deontología profesional así como de ética tanto en el Letrado apelante como en su compañera de despacho la Letrada.....», y, al terminar el informe oral, les atribuyó « falta de honestidad profesional en sus relaciones

con la Administración de Justicia».

Tales expresiones fueron calificadas por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Murcia como una falta de respeto y de consideración hacia sus compañeros de profesión en el ejercicio de la actividad profesional y en los estrados de un Tribunal, por lo que declaró incursa dicha conducta en la falta leve, descrita y definida en el artículo 91 d), en relación con el 90 e) del Estatuto del Colegio de Abogados de Murcia, y sancionada en el artículo 92.3º a) del mismo texto.

Tanto la tipificación de la conducta como la sanción impuesta se ajustan a los preceptos citados en las resoluciones impugnadas, ya que la palabras empleadas por el abogado demandante y ahora recurrido, objetivamente consideradas, constituyen un ataque a la dignidad profesional de los otros abogados intervinientes en el proceso, de manera que, al ser calificadas como un acto de desconsideración manifiesta hacía compañeros en el ejercicio de la profesión, ha sido la conducta de aquél sancionada como una falta leve con apercibimiento, conforme establecen los citados preceptos del Estatuto, y, en consecuencia, los actos impugnados fueron ajustados a Derecho, por lo que el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra ellos debe ser desestimado, según establecen concordadamente los artículos 68.1 b) y 70.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aplicables conforme a la Disposición Transitoria Segunda 2 de la esta misma Ley.

SEPTIMO

La estimación del motivo de casación alegado comporta la declaración de haber lugar al recurso, debiendo cada parte satisfacer sus propias costas, como establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, sin que existan motivos para hacer expresa condena al pago de las causadas en la instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en los litigantes, según dispone el artículo 131.1 de la misma Ley, en relación ambos con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la referida Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y los artículos 67 a 72, y Disposiciones Transitorias Segunda 2 y Tercera de la mencionada Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con estimación del único motivo de casación invocado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española, contra la sentencia pronunciada, con fecha 9 de mayo de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso-administrativo nº 1163 de 1993, la que, por consiguiente, anulamos, almismo tiempo que, sin atender a lo pedido en la súplica del escrito de interposición del recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo sostenido por el Abogado Don Silvio , en su propio nombre y derecho, contra la resolución del Consejo General de la Abogacía Española, de 4 de marzo de 1993, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Murcia, de fecha 30 de junio de 1992, por el que se estimó la denuncia formulada por el Letrado Don Francisco J. Barba Merino y se sancionó al Letrado denunciado Don Silvio con apercibimiento como autor de una falta leve, al ser los referidos acuerdos impugnados ajustados a Derecho, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte deberá satisfacer las suyas

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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