STS, 9 de Junio de 2000

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:4721
Número de Recurso676/1996
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 676/96 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por D. Rosendo , representado por la Procuradora Dª Aurora Esquivias Yustas, contra Acuerdo de la Junta Electoral Central de 27 de Septiembre de 1.996, habiendo sido partes recurridas la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, Convergencia i Unió, representada por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, la Unión Independiente por Cunit, y Dª Eugenia , representados por el mismo Procurador, habiendo intervenido el Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Rosendo se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de ocho días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se deje sin efecto el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 27 de Septiembre de 1.996 (expediente 351/462) y se anule la credencial expedida a favor de Dª Eugenia , declarando que el recurrente mantiene el cargo de Concejal del Ayuntamiento de Cunit.

SEGUNDO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, a los personados como codemandados y al Abogado del Estado por plazo de ocho días para formular sus alegaciones, lo verificaron con sus respectivos escritos que obran unidos a los autos, oponiendo todos la inadmisibilidad del recurso, por incompetencia de esta Sala y por cosa juzgada, o su desestimación, invocándose también litispendencia.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 6 de Junio de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación de D. Rosendo , por vía de la Ley 62/78, de 26 de Diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, se dirige contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central, recaído en el expediente 351/462,de 27 de Septiembre de 1.996, por el que aquella Junta decide expedir credencial de Concejal a favor del candidato siguiente que corresponda por considerar irrevocable la renuncia al cargo de concejal presentada por dicho recurrente, D. Rosendo , "candidato siguiente" que resultó ser Dª Eugenia , hoy codemandada, habiendo solicitado en su demanda el mencionado recurrente que se dejara sin efecto dicho Acuerdo de la Junta Electoral Central, que se anule la credencial expedida a favor de la Sra. Eugenia , y que se declare expresamente que él, D. Rosendo , mantiene el cargo de Concejal, del Ayuntamiento de Cunit.

SEGUNDO

A dicho fin alegaba, en síntesis, en la demanda: a) que había resultado electo concejal de dicho Ayuntamiento en las últimas elecciones municipales por la lista electoral de Convergencia i Unió; b) que por desacuerdo con la linea de actuación seguida por el equipo de gobierno municipal, abandonó éste y suscribió una moción de censura contra el Alcalde de CIU que fué aprobada en el Pleno de 25 de Marzo de

1.996; c) que tras aprobarse la moción de censura vivió acosado por llamadas anónimas amenazadoras, bromas macabras, panfletos, etc, por lo que firmó un documento de renuncia al cargo de concejal, que se presentó en el Ayuntamiento el 6 de Mayo de 1.996, tras lo que, al siguiente día, la Alcaldesa convocó Pleno Ordinario para el día 10 de Mayo de dicho año, pero sin que se incluyera en el orden del día la toma de conocimiento de su renuncia, produciéndose gravísimos altercados en el Pleno Ordinario de referencia, lo que determinó que se optara por "levantar" la sesión, contra cuya decisión Dª Eugenia interpuso recurso contencioso administrativo nº 1781/96 ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al amparo de la Ley 62/78, de 26 de Diciembre; d) convocado otro Pleno para tomar conocimiento de la renuncia del ahora recurrente, éste preparó un escrito de "desistimiento" de la renuncia que presentó antes de la fecha señalada para el Pleno, lo que provocó la convocatoria de otro Pleno para dar cuenta del desistimiento y de la falta de objeto del convocado para la toma de conocimiento de la renuncia; e) Dª Eugenia dirigió un escrito a la Junta Electoral Central, cuando ya conocía la decisión del actor de permanecer en el cargo, en el que manifestaba que la Alcaldesa retrasaba injustificadamente la toma de conocimiento por el Pleno de la dimisión de éste, y solicitaba que se expidiera a su favor credencial de Concejal, lo que dió lugar al Acuerdo de la Junta Electoral Central de 27 de Septiembre de 1.996, que es el que se impugna, y en el que, como se expresó, se decidió expedir dicha credencial a favor del candidato siguiente por considerar irrevocable la renuncia al cargo de concejal presentada por el ahora demandante, tras lo que la Sra. Eugenia formalizó desistimiento del recurso contencioso administrativo 1781/96 que había promovido ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; f) que la Junta Electoral Central no notificó su Acuerdo al hoy demandante, y no indicó la procedencia o no de recursos; g) el hoy recurrente "optó" por emprender tres vías de impugnación del Acuerdo: recurso administrativo extraordinario de revisión ante la Junta Electoral, que no lo admitió a trámite, recurso contencioso electoral 21/95 ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que se desestimó mediante sentencia de 12 de Noviembre de

1.996, contra la que tiene interpuesto recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, e interposición de este recurso contencioso administrativo, con solicitud de suspensión del Acuerdo de la Junta Electoral Central, en éste, y, en el de amparo, con solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia; y h) en la demanda invoca vulneración del art. 23,2 de la Constitución, del art. 24,1 de la misma, concurrencia de vicios de procedimiento determinantes de la nulidad del Acuerdo de la Junta Electoral Central (objeto del recurso) por infracción del art. 54, 1, a) y c) de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, por falta de motivación, del art. 58,1 de la misma Ley, por falta de notificación, del art. 58,2 de igual Ley, por no contenerse el texto íntegro de la resolución con indicación de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieren de presentarse, y plazo de interposición, e infracción del art. 9 del Real Decreto 2568/86, de 28 de Noviembre, sobre los requisitos de la renuncia entre los que se halla el conocimiento del Pleno de la Corporación.

TERCERO

Las partes recurridas, incluído el Fiscal, han opuesto la inadmisibilidad del recurso, por incompetencia de esta Sala, o por excepción de cosa juzgada, y pedido, subsidiariamente, su desestimación por razones de fondo, invocando también el Abogado del Estado y el Fiscal la litispendencia.

CUARTO

Invocadas causas de inadmisibilidad de este recurso contencioso administrativo, interpuesto por vía de la Ley 62/78, de 26 de Diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, se hace preciso su previo examen por cuanto que sólo en el cauce de un procedimiento admisible y admitido son posibles razonamientos y decisiones sobre el fondo de la cuestión debatida, y resulta que en el supuesto de autos y como causas de inadmisión, alegan, en síntesis, las partes demandadas la incompetencia de esta Sala para conocer de este recurso por la vía elegida de la Ley 62/78, en razón de que la competencia correspondería a los Tribunales Superiores de Justicia, en este caso a la Sala de lo Contencioso Administrativo del de Cataluña, así como que el procedimiento adecuado sería el contencioso-electoral previsto en los arts. 109 y siguientes de la Ley Orgánica 5/85, de 19 de Junio, del Régimen Electoral General, cuya sentencia sólo sería revisable mediante el recurso de amparo constitucional previsto en el art. 114, 2 de dicha Ley Orgánica, sin que, por tanto, sea de aplicación el procedimiento de la mencionada Ley 62/78, y, además, la excepción de cosa juzgada --o litispendencia--, al amparo del art. 544 --o 533,5º-- de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por existir ya sobre la misma cuestión unasentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Tribunal Contencioso Electoral, Sección 4ª) de 12 de Noviembre de 1.996, desestimatoria del recurso contencioso--electoral 21/95, por ser conforme a Derecho el Acuerdo de 27 de Septiembre de 1.996 --aquí recurrido--, promovido por el ahora recurrente y por la Alcaldesa del Ayuntamiento de Cunit, luego declarada firme (dicha sentencia) por el mismo Tribunal, que se refiere a los mismos hechos y concurriendo las identidades del art. 1252 del Código Civil, según expresan los demandados y el Fiscal.

QUINTO

La invocada incompetencia de esta Sala del Tribunal Supremo y la también alegada inadecuación del procedimiento de la Ley 62/78, de 26 de Diciembre, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, respectivamente apoyadas, dichas causas de inadmisión, en que la competencia a falta de una adscripción concreta, por aplicación del art. 74, 1, a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, viene atribuida a los Tribunales Superiores de Justicia, y en que el recurso contencioso electoral es "un procedimiento especial y sumario incompatible con cualquier otro procedimiento paralelo como el presente", parten de la base (dichas alegaciones) de que el Acuerdo impugnado consiste en la proclamación de un cargo electo cuyo enjuiciamiento sólo cabe a través del recurso contencioso electoral previsto en los arts. 109 y siguientes de la Ley Orgánica 5/85, de 19 de Junio, del Régimen Electoral General, cuya sentencia sólo sería revisable mediante el recurso de amparo constitucional de acuerdo con el art. 114, 2 de aquella Ley, mas, frente a tales alegaciones, y por impugnarse un Acuerdo de la Junta Electoral Central a través del cauce procedimental señalado, ha de invocarse que esta Sala viene aceptando de modo reiterado la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos contra actos y resoluciones de aquella Junta (Autos de 12 de Junio de 1.989 y 11 de Junio de 1.992 y Sentencias de 26 de Febrero y 25 de Mayo de 1.996), lo que, por razón del principio de unidad de doctrina, impone el seguimiento de tal criterio, puesto que, además, lo interpuesto ante esta Sala es un recurso contencioso administrativo, no un recurso contencioso electoral como sería el que se formulara, al amparo del art. 109 de la Ley Orgánica 5/85, sobre proclamación de efectos o sobre elección y proclamación de los Presidentes de las Corporaciones Locales, que son actos con los que culmina el proceso electoral, y que no coinciden con el aquí impugnado, referente a la expedición de una credencial y a la declaración de irrevocable de una renuncia al cargo de concejal presentada por el ahora recurrente, que es la cuestión que aquí se debate, y que, por ello, es susceptible de sustanciación por la vía procesal elegida por dicho recurrente, en atención a iguales razones, como ya proclamó esta Sala en su sentencia de 23 de Octubre de 1.995, al declarar la susceptibilidad de enjuiciamiento de actos como el recurrido por vía de los demás recursos jurisdiccionales, en materias no comprendidas en el ámbito de los arts. 40, 49 y 109 y siguientes de la Ley Orgánica 5/85, aunque sean de naturaleza electoral, pero distintos de los concernientes a aquellas materias, y que deben quedar sometidos al régimen general de control contencioso administrativo, lo que impone el rechazo de dichas causas de inadmisión.

SEXTO

La alegación de cosa juzgada --o de litispendencia-- se apoya en la existencia de una sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que abordaba y resolvía, en sentido desestimatorio, un recurso contencioso electoral promovido por otra y por el mismo que hoy es recurrente, pero si bien se observa, resulta que en dicha sentencia lo que se plantea y decide, desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, son tres cuestiones bien precisas, una referida a la falta de motivación del Acuerdo impugnado --el mismo que ahora es objeto del recurso--, otra a la pretendidamente defectuosa notificación del mismo, y otra a si la renuncia de un concejal precisa o no, para ser efectiva, su aceptación por el Pleno de la Corporación, mientras que en la demanda ahora presentada --al margen de que se plantean las mismas cuestiones, por cierto excluídas del ámbito de enjuiciamiento del proceso especial seguido, en cuanto pudieran afectar sólo a legalidad ordinaria, y, por ello, de imposible examen en el cauce de tal proceso especial--, se invocan violaciones de los arts. 23,2 y 24,1 de la Constitución, que, como incluídas en el ámbito del art. 53,2 de la Constitución, son susceptibles de examen específico en dicho proceso de la Ley 62/78, lo que excluye la concurrencia de la identidad de la "causa", exigida, entre otras, por el art. 1252 del Código Civil, como inexcusable para que se produzca la mal llamada presunción de cosa juzgada, y, por ello, la excepción de cosa juzgada o de litispendencia, que es cosa juzgada en potencia, por lo que también ha de rechazarse dicha causa de inadmisión.

SEPTIMO

El fondo, en sentido propio, de la cuestión, es el referido a la pretendida vulneración de los derechos fundamentales proclamados en los arts. 23,2 de la Constitución, sobre el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, y 24 de la misma, sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que, se insiste, las alegaciones que se refieren a legalidad ordinaria, además de haber sido resueltas en la sentencia mencionada de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, han de quedar fuera del contenido de dicho proceso especial al no resultar de los supuestos vicios que se denuncian quebranto de tales derechos fundamentales, mas la solución de tales únicas cuestiones aquí examinables la apoya aquella sentencia en otras del Tribunal Constitucional como la 185/93, de 31 de Mayo, y en Auto del mismo 7/84, de 11 de Enero, con arreglo a cuyasresoluciones la renuncia de los cargos electivos se configura como una declaración de voluntad que surte efectos automáticos y que adquiere plena eficacia desde su formalización, sin que sea necesaria su aceptación por órgano alguno, citando el Abogado del Estado y el Fiscal la 81/94, de 14 de Marzo, a cuyo tenor el efecto de aquella declaración de voluntad de renuncia se produce por la sola circunstancia de su exteriorización por escrito y su entrega y resulta irrevocable, mas dichas resoluciones del Tribunal Constitucional pueden resultar inaplicables al caso que se enjuicia, en vista de sus características y de otra sentencia más reciente del mismo Tribunal Constitucional, cual es la 214/98, de 11 de Noviembre, correspondiendo ahora a esta Sala el examen de la cuestión sólo desde la perspectiva del quebrantamiento de derechos.

OCTAVO

En esta sentencia del Tribunal Constitucional, 214/98, se precisa con claridad --en un caso de renuncia de un concejal de la que luego se retracta antes de que el Pleno del Ayuntamiento tomara conocimiento de la renuncia--, supuesto idéntico al que se examina, que el ámbito material del derecho fundamental incluído en el art. 23,2 de la Constitución, no se circunscribe al momento inicial del acceso a los cargos públicos, sino que se proyecta durante todo el mandanto, pues garantiza que los que hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos sin perturbaciones ilegítimas, y, en su vertiente negativa, ello implica que la renuncia de los cargos públicos forma parte del conjunto de facultades integradas en dicho art. 23,2 (con cita de otras sentencias del Tribunal Constitucional), tras lo que explica, con igual claridad, que, a falta de cualquier otra referencia sobre la materia en el art. 182 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, ha de acudirse al Real Decreto 2568/86, de 28 de Noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, cuyo art. 9 especifica que se perderá la condición de Concejal (y de otros cargos) por renuncia, que deberá hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporación.

NOVENO

Dicha sentencia del Tribunal Constitucional, la 214/98, de reiterada mención, excluye la aplicación al caso que enjuicia de las Sentencias citadas, 81/94 y 185/93 y del Auto 7/84, antes referenciadas, que recogían, como se indicó, el "pleno automatismo" de la declaración de renuncia al cargo de Concejal, sin que el anterior desistimiento tuviera virtualidad jurídica, inaplicación que fundamenta en que aquellas sentencias versan sobre casos de renuncia diferentes al que aquí nos ocupa, pues una aludía a las disposiciones entonces afectadas, (arts. 24,1 y 25 de dicho Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico, y 20,4 del Reglamento de la Asamblea Regional de Cantabria), y otra se refería al abandono por parte de un Concejal de un determinado grupo municipal, mientras que el Auto 7/84 contiene una referencia incidental al automatismo de la declaración de renuncia al cargo de Concejal, en tanto que en el supuesto de autos la normativa aplicable exige de la renuncia, para que ésta surta efectos, esto es, para que opere como causa legítima de la pérdida de la condición de Concejal, que se haga "efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporación", según el art. 9,4 de dicho Reglamento, que sitúa el momento de la renuncia en aquél en que la misma se hace "efectiva" ante el Pleno, esto es, no cuando se presenta en el registro de la Corporación Municipal, sino precisamente cuando, registrada en el Ayuntamiento, dicha renuncia es llevada al Pleno, siendo ahí, en ese instante, cuando se hace efectiva y siendo posible su revocación antes de que el Pleno tome conocimiento de aquélla, interpretación ésta que la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, la 214/98, que vincula a esta Sala, (art. 5,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), considera mas ajustada al art. 9,4 del citado Reglamento de Organización, y mas adecuada a la perpectiva constitucional, por implicar, según expresa, la interpretación de la absoluta irrevocabilidad del escrito de renuncia desde el momento de su presentación, sin posibilidad alguna de incidencia de cualquier otro escrito presentado por el propio recurrente revocando el anterior, con independencia de que el primero no hubiera sido aún presentado ante el Pleno, una restricción innecesaria y como tal ilegítima a la efectividad del reiterado derecho fundamental, determinando así la vulneración del mismo, por lo que ha de ser estimado el recurso anulando y dejando sin efecto el Acuerdo recurrido de la Junta Electoral Central, con las consecuencias inherentes, y todo ello sin necesidad de examinar las demás alegaciones del recurrente.

DECIMO

Conforme al art. 10,3 de la Ley 62/78 procede imponer a la Administración recurrida las costas del recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión invocadas, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo seguido por la vía del procedimiento especial de la Ley 62/78, de 26 de Diciembre, interpuesto por la respresentación de D. Rosendo contra el Acuerdo de 27 de Septiembre de1.996 de la Junta Electoral Central, que se anula y deja sín efecto, por vulnerar el art. 23,2 de la Constitución Española, anulando también la credencial de concejal emitida "en favor del candidato siguiente", y declarando el derecho del recurrente a ser mantenido en el cargo de Concejal del Ayuntamiento de Cunit, imponiendo a la Administración recurrida las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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