STS 2363/2001, 14 de Diciembre de 2001

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2001:9833
Número de Recurso367/2000
Número de Resolución2363/2001
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por la Acusación particular: Sonia , Jose Ramón y BEPROMOSA, S.L. contra auto de la Audiencia Provincial de Alicante, que acordó el sobreseimiento libre de los delitos imputados a Jesús Luis , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu; BEPROMOSA, S.L. -también recurrente- representada por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona y el procesado, como parte recurrida, representado por la Procuradora Sra. Juliá Corujo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Alicante incoó procedimiento abreviado número 4/99 contra el procesado Jesús Luis y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que con fecha 11 de noviembre de 1999 dictó auto que contiene los siguientes antecedentes de hecho:

    "Único.- En el acto de la vista señalada para el día de la fecha, la defensa del acusado Jesús Luis , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 793.2 en relación con el artículo 666.3, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y como artículo de previo pronunciamiento planteó la prescripción de los delitos de estafa y apropiación indebida de los que era imputados en los escritos de las dos acusaciones particulares; sometida la cuestión a las citadas acusaciones y al Ministerio Fiscal, los primeros discreparon del criterio mantenido por la defensa del acusado, mientras el Ministerio Fiscal, apoyó la tesis de la prescripción; tras la oportuna deliberación la Sala acordó estimar la prescripción de los delitos imputados anticipando sucintamente su argumentación "in voce".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    "LA SALA ACUERDA: Apreciar la prescripción alegada y en consecuencia, el sobreseimiento libre de los delitos de estafa y apropiación indebida imputados a Jesús Luis .

    Contra esta resolución cabe recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley por los acusadores particulares, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de Sonia y Jose Ramón .

PRIMERO

Por infracción de Ley del art. 849.1º LECr., por inaplicación del art. 528 en relación con el 529 CP.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del art. 849.1º LECr., por inaplicación del art. 69 bis del antiguo CP., en relación con los arts. 528 y 529 del mismo texto legal.

TERCERO

Por infracción de Ley del art. 849.1º LECr., por inaplicación del art. 114 CP., en relación con el 528 y 529 del mismo texto legal.

CUARTO

Por infracción de Ley del art. 849.2º LECr., por error en la apreciación de las pruebas obrantes en autos.

QUINTO

Por infracción de Ley del art. 849.2º LECr., por error en la apreciación de la prueba por la Sala a quo.

SEXTO

Por infracción de Ley del art. 849.1º LECr., en relación con el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24 CE.

B.- Recurso de BREPROMOSA, S.L.-

PRIMERO

Por infracción de Ley del art. 849.1º LECr., por inaplicación del art. 528 en relación con el 529 CP.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del art. 849.1º LECr., por inaplicación del art. 69 bis del antiguo CP., en relación con los arts. 528 y 529 del mismo texto legal.

TERCERO

Por infracción de Ley del art. 849.1º LECr., por inaplicación del art. 114 CP., en relación con el 528 y 529 del mismo texto legal.

CUARTO

Por infracción de Ley del art. 849.2º LECr., por error en la apreciación de las pruebas obrantes en autos.

QUINTO

Por infracción de Ley del art. 849.2º LECr., por error en la apreciación de la prueba por la Sala a quo.

SEXTO

Por infracción de Ley del art. 849.1º LECr., en relación con el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24 CE.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 30 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso ha sido articulado en seis motivos de una única materia y que autorizan su tratamiento conjunto. La Acusación particular alega en tres motivos basados en el art. 849.1º LECr. la infracción de los arts. 528, 529, 69 bis y 114 CP. 1973, producida a su juicio por la estimación de la prescripción como cuestión de previo y especial pronunciamiento respecto de los delitos de estafa y apropiación indebida. Asimismo formalizó otros tres motivos, dos de ellos con apoyo en el art. 849.2º LECr. y uno por infracción del art. 24.2 CE. Afirma la recurrente que "la Sala ha acogido el instituto de la prescripción con demasiada premura, por cuanto hasta que no se celebre el juicio oral es imposible encuadrar el tipo penal abstracto en el concreto que permita saber si la prescripción del delito es a los cinco o a los diez años". Considera la recurrente, además, que la decisión recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.2 CE, "ya que acoge el instituto de la prescripción en las alegaciones previas, lo que nos impide depurar responsabilidades".

El recurso debe ser desestimado.1. Los dos motivos que fueron formalizados por la vía del art. 849.2 LECr. carecen manifiestamente de fundamento, dado que no puede haber un error en la apreciación de la prueba cuando en el proceso no se apreció todavía prueba alguna, como ocurre en los casos en los que se resuelve una cuestión de previo y especial pronunciamiento. Respecto de ellos es de aplicación el art. 885, LECr., que permite, en esta fase, la desestimación.

  1. También carece manifiestamente de fundamento la alegación de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 CE. Este derecho no cubre la pretensión del recurrente, que, en realidad, intenta se le reconozca un derecho fundamental del acusador a la celebración del juicio oral. Tal derecho no existe como derecho fundamental comprendido en el derecho a acceder a la jurisdicción, toda vez que éste admite, de acuerdo con el art. 53.1 CE limitaciones establecidas legalmente. Entre estas limitaciones se encuentran precisamente las cuestiones de previo y especial pronunciamiento. Para decirlo claramente: no existe un "derecho a depurar responsabilidades", sino un derecho de acceder a la jurisdicción bajo las condiciones legalmente establecidas. Por lo demás, la recurrente no plantea la inconstitucionalidad de las cuestiones previas.

  2. Por lo tanto, sólo nos queda referirnos a la aplicación del art. 114 CP. 1973 respecto de los delitos que fundamentaron las conclusiones provisionales y tal como allí fueron expuestos.

La Audiencia consideró correctamente que el delito de estafa acusado no podía ser subsumido en el tipo agravado por aplicación de las circunstancias 1ª o 7ª en concurrencia con la 8ª ni tampoco estimó pertinente la calificación del hecho como delito continuado. Consecuentemente, aplicó el plazo de prescripción de cinco años, dado que el delito de estafa se habría cometido "en virtud del contrato de compraventa de acciones suscrito el 20 de octubre de 1989" y la querella fue presentada el 5 de abril de 1995.

Asimismo es correcta la prescripción decidida en relación al delito de apropiación indebida, también objeto de la acusación, pues la fecha en la que el acusado se habría apropiado de la suma percibida a la firma del contrato es también el 20 de octubre de 1989 y la querella por este delito se presentó asimismo el 5 de abril de 1995.

La parte recurrente no cuestiona el momento de consumación de los delitos, sino que, implícitamente admite que tampoco puede hacerlo, pues por tal razón pretende la celebración del juicio para demostrar hechos que puedan modificar las conclusiones del auto recurrido.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por Dña. Sonia , D. Jose Ramón y BEPROMOSA, S.L., todos ellos contra auto dictado el día 11 de noviembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Alicante, en causa seguida contra Jesús Luis por delitos de estafa y apropiación indebida.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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