ATS, 10 de Julio de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:7753A
Número de Recurso769/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 769/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 769/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Subcomunidad de Propietarios Garaje CALLE000 , NUM000 - NUM001 - NUM002 , de Oviedo, y D.ª Purificacion , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6.ª, con sede en Oviedo) en el rollo de apelación n.º 463/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 774/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Oviedo.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Rocío Blanco Martínez, en nombre y representación de la Subcomunidad de Propietarios Garaje CALLE000 , NUM000 - NUM001 - NUM002 , de Oviedo, y Comunidad de Bienes Copropiedad de Predios garajes números uno de la CALLE000 , NUM000 - NUM001 - NUM002 , y NUM003 , de Oviedo, y D.ª Purificacion , presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Santiago Pereda García-Quismondo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios CALLE000 , NUM000 , de Oviedo personándose en calidad de parte recurrida. Por escrito de la procuradora D.ª Marita López Vilar, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios CALLE000 , NUM000 , de Oviedo, comunica que sustituye en la representación al procurador D. Santiago Pereda García-Quismondo.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de mayo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 10 de junio de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones en fecha 10 de junio de 2019 solicitando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, donde se ejercitaba acción de impugnación de acuerdos de junta de propietarios de comunidad sujeta a la Ley de Propiedad Horizontal, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte interpone recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, y en cuanto al recurso de casación, este se articula en seis motivos, el primero, por infracción del art. 16.2 LPH en relación con los arts. 9.1.h ) y 13.3 LPH , por oponerse a la doctrina jurisprudencial en materia de citación de comuneros a las juntas de propietarios SSTS 3 de mayo de 1988 , 14 de diciembre de 2001 , 28 de junio de 2007 , por infracción de la obligación de efectuar citación personal al propietario. El motivo segundo, por infracción del art. 16.2 LPH en relación con los arts. 9.1.h) LPH , por oponerse a la doctrina jurisprudencial en materia de citación de comuneros a las juntas de propietarios SSTS 10 de julio de 2013 y 18 de diciembre de 2007 , en relación con la obligación de notificar y el efecto de desplazamiento del onus probandi en relación con el art. 386 LEC y art. 24 CE . El motivo tercero, por infracción de los arts. 15.1 y 16.2 LPH en relación con el art. 9.1 h), por oponerse al a doctrina jurisprudencial en materia de citación de comuneros a las juntas de propietarios, SSTS 18 de diciembre de 2007 y 19 de septiembre de 2007 por no estar acreditado que se hubiera establecido un sistema habitual de comunicación y habiéndose comprobado la protesta del predio garaje. El motivo cuarto por infracción de los arts 15.1 y 16.2 LPH en relación con el art. 9.1 h), por oponerse a la doctrina jurisprudencial en materia de citación de comuneros a las juntas de propietarios, SSTS 26 de julio de 2007 , 7 de junio de 1997 y 9 de diciembre de 1997 , por indebida aplicación invocación e interpretación de la doctrina jurisprudencial citada en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida. El motivo quinto es por infracción del inciso final del párrafo 2º el apartado 3 del art. 17 LPH en relación con el apartado 1 del art. 17 respecto del aprovechamiento privativo del sistema de eficiencia energética y el sistema de repercusión de costes del art. 17.1 y apartado 4 del art. 17, por haberse aplicado una norma que lleva en vigor menos de cinco años, porque fue redactado por la Ley 8/2013 , sin que exista doctrina jurisprudencial sobre norma anterior con contenido similar. Y el motivo sexto, por infracción del art. 7.1 CC y la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios SSTS 12 de mayo de 2008 , 6 de febrero de 2014 y 9 de diciembre de 1997 , en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la realidad extrarregistral, SSTS 29 de abril de 2015 y 7 de febrero de 2008 .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en seis motivos, el primero, al amparo del del art. 469.1.2º LEC , en relación con el art. 218.1 LEC por incongruencia omisiva. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC en relación con el art. 218.2 LEC por falta de motivación. El motivo tercero al amparo del art. 469.1.2º por infracción de lo dispuesto en los arts. 222 apartado 2 , 3 y 4 y art. 218.2 LEC por indebida a aplicación de los efectos de cosa juzgada a este pleito. El motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.2º LEC en relación con los arts. 217 y 386 LEC y art. 24 CE por indebida aplicación de la carga de la prueba, e infracción de los efectos de cosa juzgada, art. 222 LEC . El motivo quinto, al amparo del art. 469.1.4º LEC , por errónea, arbitraria, irracional e ilógica, e infracción del art. 24 CE , y en relación con los arts. 386 y 222 LEC al realizar presunciones judiciales arbitrarias y desatender los efectos de la cosa juzgada. Y el motivo sexto al amparo del art. 469. 2 º y 4º LEC en relación con los art. 222 LEC y 24 CE por falta de aplicación de los efectos de la cosa juzgada al presente pleito.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación, pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal correspondiente.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido, porque incurre en las causas. En cuanto a los motivos primero a cuarto estos se basan en que no se han cumplido los requisitos para tener por bien hechas las citaciones para asistencia a la junta, lo que desconoce que esta se refiere a que no fueron citados los órganos de representación de la subcomunidad, lo que se debió a que la subcomunidad no había transmitido la información necesaria a los órganos de gobierno de la comunidad general, por lo que no se hizo una citación diferenciada a los propietarios de plaza de garaje, pues los órgano de la comunidad general no habían recibido comunicación de los que hubieran obtenido plaza de garaje por sorteo entre los propietarios del edificio, por lo que se hizo por edicto fijado en lugar visible, y en cualquier caso la sentencia, después de la valoración probatoria conjunta tiene por probado que todos los interesados pudieron tener conocimiento de la convocatoria, base fáctica que no puede alterase en casación, que no es una tercera instancia.

El motivo quinto, se funda en el interés casacional, por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, en concreto el apartado 1 del art. 17 y apartado 4 del art. 17 modificado por la Ley 8/2013 de 26 de junio , referido al aprovechamiento privativo del sistema de eficiencia energética y repercusión de sus costes, que considera que no aprovechan a la subcomunidad del garaje, carece manifiestamente de fundamento, por cuanto, la sentencia recurrida no trata esta cuestión, por lo que su planteamiento es ajeno a la razón decisoria de la sentencia recurrida, que ha sido tener por bien hechas las citaciones y aplicar la cosa juzgada, entre otras cosas la consecución de las mayorías necesarias para el acuerdo, con lo que el planteamiento en casación de esta cuestión no afecta a la razón decisoria de la sentencia recurrida, con la consecuencia de que no podría cambiar el fallo.

El motivo sexto se basa en la infracción de la doctrina de los actos propios, para exonerar a la subcomunidad de los gastos de la fachada, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración de la prueba, tiene por acreditado que existe una exención para gastos ordinarios, pero no para gastos extraordinarios, como es este caso.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC . Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .

SEXTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 22 de mayo de 2019, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la Subcomunidad de Propietarios Garaje CALLE000 , NUM000 - NUM001 - NUM002 , de Oviedo, y D.ª Purificacion , contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6.ª, con sede en Oviedo) en el rollo de apelación n.º 463/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 774/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Oviedo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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