STS, 29 de Diciembre de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:9755
Número de Recurso13/1995
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 13/95, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, contra la sentencia de 18 de marzo de 1.994 de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 5169/92. D. Francisco , recurrente en la primera instancia, en principio se personó como parte recurrida, representado por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo García San Miguel y Hoover, pero posteriormente se apartó del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de marzo de 1.994, por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se dictó Sentencia en cuyo fallo estimaba el recurso contencioso administrativo nº 5169/92, interpuesto por D. Francisco contra liquidación de cuotas en concepto de atrasos.

SEGUNDO

La representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la antes indicada Sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare que la resolución recurrida dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede Sevilla, de 18 de marzo de 1994, quebranta la unidad de doctrina, casándola y anulándola, con pronunciamientos ajustados a dicha unidad.

TERCERO

Por Providencia de 3 de marzo de 1995, se admitió el recurso de casación interpuesto, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, al haberse apartado del recurso D. Francisco , en principio personado bajo la representación del Procurador de los Tribunales, D. Guillermo García Sanmiguel y Hoover.

CUARTO

Por Providencia de 26 de julio de 2000, se señalo para votación y fallo el día 20 de diciembre pasado, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Tribunal a quo estimó el recurso contencioso administrativo, interpuestopor D. Francisco , contra la resolución, de fecha 28 de julio de 1.992, del Director General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 22 de junio de 1.992, de la Gerencia del Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resoluciones ambas referidas a la liquidación de cuotas en concepto de atrasos tras la integración en el Fondo Especial de las Mutualidades de Funcionarios de la Seguridad Social.

SEGUNDO

La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional-, la Ley permite -artículo 102.a)- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 2 del artículo 102.a) precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de un millón de pesetas.

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina- que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional.

CUARTO

Conforme al artículo 51.1.a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

Así, en el supuesto que nos ocupa la liquidación de cuotas por el periodo del 1 de julio de 1.984 al 22 de abril de 1.990, impugnada en las actuaciones de que se trata, asciende a 885.329 pesetas, por lo que el recurso es inadmisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 102.a).2 de la Ley Jurisdiccional, al ser inferior a 1.000.000 pesetas la cuantía del asunto.

QUINTO

Por otra parte, debe señalarse que la sentencia de instancia se ajusta a una reiterada doctrina de esta Sala en relación con la cuestión debatida, (Sentencias, entre otras, de 22 de noviembre de 1999 y 20 de marzo y 13 de diciembre de 2000, dictadas en los recursos de casación para unificación de doctrina nº 2081/95, 4836/94 y 2766/95). En dichas sentencias se dijo, en relación con lo dispuesto en el artículo 6.5 del Real Decreto 126/1988, de 22 de febrero, artículos 1 y 2 de la Orden del Ministerio de Trabajo de 18 de julio de 1991 y artículo 8.3 del Reglamento de la Mutualidad de Previsión del extinguido Instituto Nacional de Previsión, que quien ostente la condición de mutualista, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 8.3, como consecuencia de la adhesión mediante concierto al que se refiere el precepto, pero ostenta la condición de funcionario público, no está dentro del ámbito del tipo excepcional del 7%, porque en él sólo concurre la condición positiva y no la negativa de "no ser funcionario"; y, sí, en cambio, ha de entenderse comprendido dentro del ámbito del tipo general de cotización de los mutualistas integrados en el Fondo Especial del 1.5% de la base. También se dijo en las mencionadas sentencias que no cabe entender que la condición de funcionario público referida en el artículo 2 de la Orden de 18 de julio de 1991, hay que identificarla con la condición de funcionario de la Administración de la Seguridad Social pues "debe tenerse en cuenta que tanto el artículo 6.5 del Real Decreto 126/1988, de 22 de febrero, como el 2 de la Orden de 18 de julio de 1991, establecen el tipo del 7% de la base de cotización, y como excepción a la regla general, para los mutualistas que lo sean de acuerdo con lo dispuesto al reiterado artículo 8.3 del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión del I.N.P. y, además, no tengan la condición de funcionarios públicos, siendo evidente que tal precepto no hace referencia a los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social, a los que se refiere en los dos números precedentes, encontrándose, por consiguiente, incluidos en el tipo general los funcionarios públicos de las Entidades que se adhirieron mediante concierto".

SEXTO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para unificación de doctrina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.a).2 de la Ley Jurisdiccional. Lascausas de inadmisión del recurso de casación se convierten en este momento procesal en causas de desestimación del mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 102.a)5, en relación con el apartado 3 del artículo 102, de la Ley Jurisdiccional, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

Por todo lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 13/95, interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia, de fecha 18 de marzo de 1.994, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 5169/92, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-

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