STS, 10 de Mayo de 2000

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:2000:3853
Número de Recurso7067/1997
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 7067 de 2000, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de D. Armando , contra el auto dictado por la Sección Octava de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con fecha 4 de junio de 1997, confirmado en súplica por el posterior de 26 de junio del mismo año, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso administrativo núm. 315/97. Sobre inadmisión a trámite de solicitud de concesión de derecho de asilo. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación y defensa que por Ley ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, dictó con fecha 4 de junio de 1997, auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " LA SALA ACUERDA: No ha lugar a la suspensión de la resolución del Ministerio del Interior de fecha 19 de febrero de 1997". Recurrido en súplica por D. Armando , por la misma Sala y Sección se dicta auto con fecha 26 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es la siguiente: " LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación de la parte recurrente contra el auto de fecha 4 de junio de 1997".

SEGUNDO

Notificado el auto de fecha 26 de junio de 1997, confirmatorio en súplica del anterior de 4 de junio del mismo año, dictados ambos por la Sección Octava de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, la representación procesal de D. Armando , parte recurrente, presentó escrito ante la Sección Octava de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra el mismo. Por providencia de fecha 28 de julio de 1997, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala estime el recurso de casación por los motivos aducidos, y casando y anulando la resolución recurrida resuelva conforme a derecho dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, parte recurrida, para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte resolución por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día TRES DE MAYO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del súbdito peruano Don Armando , interpone el presente recurso de casación ordinario impugnando el auto dictado por la Sección Octava de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional con fecha 4 de junio de 1997 -confirmado en súplica por el posterior de 26 de junio del mismo año- recaído en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso administrativo por él deducido, impugnando la resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de 19 de febrero de 1997, por la que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud de concesión del derecho de asilo en España del expresado señor y de las personas -sus hijos menores de edad- a las que hizo extensiva su solicitud. El auto objeto de impugnación deniega la suspensión del acto administrativo objeto de recurso por entender que aún cuando la obligación impuesta a un súbdito extranjero de abandonar el territorio nacional en determinada fecha no constituye en sí un propio acuerdo de expulsión, sí crea un deber jurídico de cumplimiento y por tanto salir de nuestro país, siendo equivalente en sus efectos a un mandato de expulsión, denegándose la suspensión porque conforme a Jurisprudencia de este Tribunal la suspensión de acuerdos de expulsión sólo resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España, sin que conste en las actuaciones que en el recurrente e hijos concurran circunstancias familiares o económicas que acrediten tal arraigo, suspensión que tampoco procedería por la consideración, -se dice-, de acto negativo de la resolución impugnada cuya suspensión implicaría la estimación anticipada del recurso y por la prioridad de los intereses públicos sobre los particulares del recurrente, e incluso, por el principio de ejecutividad de los actos administrativos.

SEGUNDO

Frente a tal decisión se interpone el presente recurso de casación en el que la parte recurrente articula cuatro motivos, todos ellos, al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, reformada por la Ley 10/92 de aplicación al caso por razones temporales. En el primero, se denuncia infracción, por inaplicación, del artículo 122.2 de la Ley Jurisdiccional, en la medida que la Sala de instancia ha considerado la inexistencia de daños y perjuicios de imposible o difícil reparación, siendo así que la Jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que cita, viene declarando que dichos daños y perjuicios, cuando de asilo y refugio se trata, se producirían automáticamente con el acuerdo de salida del país. En el segundo, se denuncia, también, por inaplicación el art. 122.2 de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con el 111.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -Ley 30/1992, de 26 de noviembre- en la medida que se da prevalencia, sin el exigido juego de ponderación, a los intereses públicos frente a los particulares, o privados, infringiéndose por ello la Jurisprudencia que también se cita de esta Sala que impone efectuar tal juicio de ponderación. En el tercero, se denuncia por inaplicación, la doctrina jurisprudencial -que en el motivo se recoge- que declara el carácter positivo del acto administrativo que ordena la salida obligatoria del territorio español a un extranjero. En el cuarto, y último motivo, se denuncia la inaplicación del art. 24 de la Constitución, en relación con el art. 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto en el auto objeto de impugnación no se cumple con la fundamentación exigible para dicha clase de resoluciones, al tratarse de un auto en el que con una fórmula genérica, que es aplicable a cualquier otro supuesto, se acuerda desestimar una pretensión sin analizar las cuestiones expuestas, dado que se trata de un claro ejemplo, se dice, de resolución tipo.

TERCERO

El primer motivo, ha de ser estimado, en la medida que la Sala "a quo", en una resolución estereotipada y sin la debida argumentación que de respuesta a las circunstancias por el recurrente alegadas y por la propia naturaleza del acto administrativo impugnado en función de la petición que inadmite a trámite, -como después se razonará-, deniega la suspensión por entender que la orden, o por mejor decir, el deber impuesto de salida del territorio nacional, no genera daños y perjuicios de carácter irreparable.

Aún cuando la motivación, como se expresa resulta insuficiente, la Sala de instancia no advierte que los perjuicios aducidos por la parte recurrente, singularmente en el recurso de súplica, figuran entre los que la Jurisprudencia viene considerando como de carácter irreparable, o de difícil reparación, ínsitos en la orden de expulsión. Así, en el Auto de esta Sala y Sección de 12 de julio de 1996 y Sentencia de 30 de septiembre de 1996, se afirma que ".... aquella determinación gubernativa a la que se ciñe la suspensiónsolicitada resulta susceptible de irrogar (....) los daños y perjuicios de imposible, o difícil reparación, a que se refiere el artículo 122.2 de la Ley Jurisdiccional, bastando para ello observar que, tales consecuencias dañosas, para una peticionaria del derecho de asilo y refugio, resultarían connaturales al producirse automáticamente con la obligada salida del territorio nacional y que no se verían negativamente afectados los intereses públicos por el hecho de que suspendamos los efectos propios de aquella salida, mientras se sustancia el recurso contencioso administrativo...." (Auto de 12 de julio de 1996), criterio que se ratifica en la posterior Sentencia de 30 de septiembre de dicho año, en el que también se consideran connaturales los daños y perjuicios de carácter irreparable, o de difícil reparación, en un peticionario de asilo y refugio con la obligada salida del territorio nacional, procediendo, en consecuencia, la estimación de este primer motivo.

CUARTO

En el segundo motivo, la infracción que se reputa cometida por la Sala de instancia está referida, como ha quedado ya indicado, a que la Sala, en el Auto combatido, se decanta, sin una previa ponderación de los intereses en conflicto, por la prevalencia de los intereses públicos. Esta forma de proceder en el auto recurrido, choca frontalmente con la doctrina jurisprudencial de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que viene reiterando de forma constante (Sentencias de 27 de julio de 1996 y 28 de septiembre de 1996, Autos de 20 de julio de 1996 y 22 de septiembre de 1997 y Sentencias de 13 y 14 de diciembre y 18 de enero de 2000, entre otras), "....que es imprescindible llevar a cabo un juicio de ponderación entre el interés general y el particular invocado para acceder o no a la suspensión pedida", y en el caso aquí enjuiciado, la Sala "a quo" no realiza tal juicio ponderado en contemplación de las circunstancias específicas y concretas que concurran, sino que se decanta por la prevalencia del interés público, sin entrar en el análisis y valoración de las expuestas por la parte, procediendo, en consecuencia, la estimación, también, de este motivo en cuanto se infringe los preceptos enunciados en su encabezamiento y la Jurisprudencia que ha quedado citada, por cuanto dicha doctrina Jurisprudencial (Auto de 12 de mayo de 1998 de esta Sala) viene determinando que el artículo 122.2 de la Ley Jurisdiccional establece que la suspensión de la ejecución de un acto, o disposición, procederá si su ejecución hubiese de ocasionar daños y perjuicios de reparación imposible, o difícil, y al interpretar tal precepto, dicha Jurisprudencia viene reiteradamente diciendo que cuando sean intensas las exigencias del interés público, en relación con la ejecución del acto, o disposición cuestionada, sólo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar que se acceda a la suspensión, y que cuando las exigencias referidas no sean intensas, podrá accederse a la suspensión sin necesidad que los perjuicios que puedan irrogarse a los particulares sean de gran intensidad, de donde se sigue, la necesidad ineludible de realizarse el juicio de ponderación obviado en los autos combatidos, para decantarse por la procedencia, o no, de la suspensión solicitada.

QUINTO

En el tercero de los motivos se combate otro de los presupuestos en que descansa el auto impugnado para declarar no haber lugar a la suspensión instada, consistente en considerar el carácter negativo de la resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior, por la que se inadmite a trámite la solicitud de asilo del demandante para sí y sus hijos menores de edad.

Con independencia que el acto administrativo combatido al ordenar la salida obligatoria del recurrente, y de sus hijos, del territorio nacional tiene un efecto positivo al contener, como se dice en el auto, e imponer la obligación de abandonar el territorio nacional antes de una determinada fecha, acuerdo que aún cuando no constituye propiamente una orden de expulsión si crea un deber jurídico de cumplimiento equivalente, en sus efectos, a la ejecución de un mandato de expulsión, es lo cierto, además, que el acto recurrido, en cuanto inadmite a trámite la solicitud no puede considerarse un acto de contenido negativo, en la medida que ni reconoce, ni deniega, expresamente, la solicitud de asilo demandada, dado que la administración por el hecho de inadmitir se queda en el umbral de la decisión de fondo, sin entrar a pronunciarse sobre el derecho demandado, siendo, por consiguiente, un acto que no crea, modifica, o restringe un derecho, ni tampoco, lo deniega, por lo que no puede ser considerado acto de contenido negativo, ya que no deniega el derecho postulado, aún cuando impida por el efecto de la inadmisión la viabilidad de la pretensión deducida. Por el contrario, la declaración de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo demandada, sí produce un efecto de contenido claramente positivo, cual es el deber impuesto de abandonar el territorio nacional y siendo este deber al que se constriñe la suspensión instada, no puede válidamente en derecho fundarse tal suspensión en el carácter negativo de la resolución administrativa, como impropiamente se hace en el auto combatido, pues la inadmisión a trámite conlleva, como efecto positivo, el cumplimiento del deber impuesto de abandonar el territorio nacional en el plazo prefijado, al notificar al interesado la resolución, mediante la orden correspondiente en la que se fijaba como límite de salida voluntaria del territorio nacional del recurrente y sus hijos el día 7 de marzo de 1997, transcurrido el cual, sin abandono de nuestro país, se procedería a su expulsión. Procede, en razón de lo expuesto, la estimación de este motivo.

SEXTO

En el cuarto, y último motivo, se denuncia la inaplicación del artículo 24 de la Constitución, en relación con el art. 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la medida que el auto objeto deimpugnación no cumple con la fundamentación exigible para dicha clase de resoluciones.

El motivo no puede prosperar, pues siendo cierto que el auto combatido no cumple con el deber legalmente impuesto de motivación de las resoluciones judiciales, al tratarse de un auto en el que con una fórmula genérica, que resulta aplicable a cualquier otro supuesto, se acuerda desestimar una pretensión sin análisis mínimo de las cuestiones alegadas, dado que se trata de un claro ejemplo de resolución tipo, por muy censurable que tal proceder merezca, es lo cierto, que el recurrente no invoca el cauce procesal adecuado para su revocación, por cuanto al tratarse de infracción de las normas reguladoras de la forma y contenido a que deben ajustarse las resoluciones judiciales -las sentencias en el tenor literal de la Ley Jurisdiccional, y aplicable, también, a los autos- tal infracción, para su viabilidad, debió ser denunciada por el cauce procesal del art. 95.1.3 de la Ley Reguladora y no por el motivo 4º de dicho precepto, y tal defecto instrumental hace inevitable la desestimación del motivo.

SEPTIMO

Al deber ser estimado el recurso por los tres motivos de casación que esta Sala acepta, ha de procederse, como manda hacer el art. 102.1.3, "a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate", cuestión que no es otra que decidir si debe proceder la suspensión instada por la parte actora o denegarse la misma y en tal tesitura, la Sala se decanta, en aplicación de la Jurisprudencia invocada al examinar el motivo primero (fundamento de derecho tercero de la presente sentencia), por acceder a la suspensión postulada, por entender que el deber impuesto de salida, en el plazo prefijado, del territorio nacional, producirían a los solicitantes de asilo y refugio unos perjuicios de imposible, o difícil reparación, ínsitos con tal decisión, a la vez que los intereses públicos no se verían gravemente afectados por el hecho de suspender los efectos propios de la salida, en tanto en cuanto se sustancia el proceso principal del que la pieza de suspensión dimana, sin que en los casos de suspensión de decisiones relacionadas con el asilo, o refugio de extranjeros, pueda predicarse la doctrina del arraigo económico, o familiar, pues en el caso de asilados, o refugiados, tal doctrina es incompatible, en principio, con la propia naturaleza de la institución de que se trata.

Procede, en consecuencia, declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto y con revocación de los autos objeto de impugnación, los que dejamos sin valor ni efecto alguno, declarar haber lugar a suspender la resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior, que ha quedado especificada más arriba, en cuanto establece el deber de salida de los solicitantes de asilo del territorio nacional, en el plazo que en ella se establece.

OCTAVO

En cuanto a las costas procesales producidas en el presente recurso de casación, de conformidad con lo prevenido en el art. 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, cada parte soportará las causadas en su interés y en cuanto a las de la instancia, no procede hacer declaración expresa respecto de ellas, por no darse las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Armando , impugnando el auto dictado por la Sección Octava de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con fecha 4 de junio de 1997, -confirmado en súplica por el posterior de 26 de junio del mismo año-, recaídos en la pieza separada de suspensión del recurso instado contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de 19 de febrero de 1997, por la que se acordó inadmitir a trámite la solicitud de concesión de derecho de asilo en España del expresado señor y sus hijos menores de edad (Autos 315/97) y con revocación de los autos expresados, los que dejamos sin valor ni efecto alguno, debemos declarar y declaramos haber lugar a suspender dicho acto administrativo, en cuanto el mismo impone la salida obligatoria del territorio nacional, en el plazo en el señalado, al solicitante e hijos; todo ello sin efectuar expresa declaración respecto de las costas procesales producidas en la instancia y debiendo satisfacer cada parte las suyas causadas en el presente recurso de casación.

Hágase saber a las partes, al tiempo de notificar la presente sentencia, que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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