SJCA nº 2 58/2023, 13 de Febrero de 2023, de Ceuta
Ponente | ANTONIO FERNANDO SEVERO CASTRO |
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2023 |
ECLI | ECLI:ES:JCA:2023:2701 |
Número de Recurso | 448/2022 |
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2
CEUTA
SENTENCIA: 00058/2023
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N.I.G: 51001 45 3 2022 0000908
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000448 /2022 /
Sobre: EXTRANJERIA
De D/Dª : Luis María
Abogado: EVA OFELIA BERNAL CASASOLA
Procurador D./Dª :
Contra D./Dª DELEGACION DEL GOBIERNO DE CEUTA
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO
Procurador D./Dª
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2
CEUTA
EXPEDIENTE: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 448/22
SENTENCIA
En la Ciudad de Ceuta a trece de febrero de dos mil veintitrés.
D. Antonio Severo Castro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Ceuta, habiendo visto el presente recurso contencioso-administrativo número 448/22, sustanciado por el Procedimiento Abreviado, interpuesto por D. Luis María, representado y asistido por la Letrada Dª. Eva Ofelia Bernal Casasola, contra la Delegación de Gobierno de Ceuta, representada y asistida de el Letrado del Estado, ha dictado la presente resolución en base a los siguientes:
La meritada representación de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 23/07/22, por la que se decreta la devolución a su país de origen de D. Luis María, por la entrada ilegal en España, alegando, como motivos de impugnación, los siguientes: En primer lugar, que no es firme la denegación de la solicitud de asilo. En segundo lugar, que la resolución no está motivada. En tercer lugar, aduce la concurrencia de los presupuestos establecidos para conceder al recurrente la autorización de residencia en España por razones humanitarias.
Admitida a trámite la demanda, se incoó el correspondiente procedimiento dando traslado de la misma y de los documentos acompañados a la Administración demandada para contestación, dada la solicitud de la parte recurrente de que el pleito se falle sin necesidad de vista.
Verificado lo cual, quedaron conclusos los autos para sentencia.
Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales.
Tres son los motivos en los que la parte recurrente fundamenta su impugnación. En primer lugar, que no es firme la denegación de la solicitud de asilo. En segundo lugar, que la resolución no está motivada. En tercer lugar, aduce la concurrencia de los presupuestos establecidos para conceder al recurrente la autorización de residencia en España por razones humanitarias.
En cuanto a la improcedencia de la expulsión en tanto no exista resolución firme sobre la denegación de asilo, no consta en las actuaciones petición alguna de asilo por parte del recurrente.
No obstante, preceptúa al respecto el art. 19.1 de la nueva Ley 19/2009 de 30 octubre, que: "Solicitada la protección, la persona extranjera no podrá ser objeto de retorno, devolución o expulsión hasta que se resuelva sobre su solicitud o ésta no sea admitida. La autoridad competente podrá adoptar medidas cautelares por motivo de salud o seguridad públicas, así como la atención a las necesidades humanas inmediatas. Señalando, igualmente, el art. 20.2 de la misma Ley que: "La no admisión a trámite conllevará los mismos efectos que la denegación de la solicitud."; y así, el art. 37 dispone que: "La no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, salvo que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos:
-
Que la persona interesada reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia;
-
Que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente.
Interpretando tales preceptos, las S.T.S. de 26 de septiembre y 22 de julio de 2000, concluyen que, tanto la inadmisión a trámite como la denegación producen como efecto inmediato que el solicitante de asilo quede sometido a la legislación de extranjería, lo que puede determinar el rechazo en frontera, la salida obligatoria o la expulsión, siendo posible la adopción de una medida cautelar tendente a evitar la salida. En principio y, salvo que concurran especiales circunstancias, el interés particular de los recurrentes debe ceder ante el interés general de que se ejecuten los actos impugnados, sin que por lo tanto proceda la adopción de la medida cautelar por darse un supuesto de posible rechazo en frontera, salida obligatoria o expulsión del territorio español si no van acompañadas de circunstancias de las que se infiera la existencia de un grave riesgo para la vida o integridad física del extranjero, o existan indicios racionales que presten a la solicitud de asilo o a la impugnación de la inadmisión fundamento objetivo suficiente. Lo cual no es apreciable en el supuesto enjuiciado pues, pese a que dicha denegación se pueda encontrar recurrida que por otra parte no está acreditado ya ni siquiera lo está que se haya solicitado, tampoco consta que fuera acordada la suspensión de su ejecución, rigiendo el principio de la ejecutividad de los actos administrativos salvo que expresamente se acuerde su suspensión. Así lo corrobora entre otras, la S.T.S. 10-05-2000, al expresar que la declaración de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo o su denegación, produce un efecto de contenido claramente positivo, cual es el deber generalmente impuesto de abandonar el territorio nacional.
En cuanto a la aducida falta de motivación de la resolución, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial se entiende que ésta sí se halla suficientemente motivada y, por tanto, conforme a las exigencias del art . 54 . 1.a...
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