STS, 28 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil.

Visto el recurso contencioso-administrativo arriba indicado, interpuesto pro el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE ESPAÑA, representado por el Procurador de los Tribunales Don Enrique de Antonio Viscor, contra el Real decreto 1.556/1.998, de 17 de julio, por el que, entre otros, se homologa el título de Diplomado en Enfermería de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad Alfonso X el Sabio, de Madrid.

Es parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE ESPAÑA, mediante escrito de fecha 13 de octubre de 1.998, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1.556/1.998, de 17 de julio, por el que, entre otros, se homologa el título de Diplomado en Enfermería de la facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad Alfonso X el Sabio, de Madrid.

  1. Mediante escrito de fecha 8 de febrero de 1.999, la recurrente formuló su demanda, solicitando que se declare no ajustado a Derecho el Real Decreto impugnado, con imposición de costas a la demanda. Por OTROSÍ solicita que se eleve cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia Comunitario con objeto de solicitar del mismo la interpretación sobre el art. 1.2.b) de la Directiva 77/453/CEE, modificada por la Directiva 89/595/CEE. La petición formulada en la demanda, fue reiterada en el escrito de conclusiones.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, representando y defendiendo a la Administración General del Estado, contestó a la demanda por escrito de fecha 26 de febrero de 1.999. El Abogado del estado, en su demanda y en su escrito de conclusiones, solicita que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda por ser el Real Decreto impugnado conforme a Derecho.

TERCERO

Por auto de 18 de marzo de 1.999, no se dio lugar al recibimiento del pleito a prueba, por hacerse en la demanda un planteamiento puramente jurídico sin expresar los hechos sobre los que debía de versar la prueba. Por auto de 10 de mayo de 1.999, se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el primer auto citado.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de noviembre de 1.999 se señaló el día 19 de enero de

2.000, para deliberación, votación y fallo. Por dicha providencia se designó Ponente al Excmo. Sr. DonEladio Escusol Barra.

QUINTO

Por providencia de 19 de enero de 2.000, la Sala acordó para mejor proveer, solicitar de los Ministerios de Educación y Ciencia, y de Sanidad que informe sobre todos los documentos correspondientes a la parte previa del recurso anunciado por la Comisión contra el Reino de España, por infracción de la Directiva 77/459/CEE, modificado por la Directiva 89/595/CEE, modificado por la Directiva 89/595/CEE, y se dejó sin efecto el señalamiento que había sido acordado para el día 19 de enero de 2.000.

SEXTO

Por providencia de fecha 21 de marzo de 2.000, se dio traslado a las partes personadas por tres días para alegaciones, trámite que se ha llevado a cabo.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 19 de mayo de 2.000, se señaló, de nuevo, el día 21 de junio de

2.000, para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Universidad "Alfonso X el Sabio", de Madrid, reconocida como universidad privada por la Ley 9/93, de 19 de abril, aprobó los planes de estudios conducentes a la obtención del título de Diplomado en Enfermería en la Facultad de Ciencias de la Salud. El Real Decreto impugnado homologó el referido título, conforme al Plan de Estudios contenido en el Anexo.

SEGUNDO

La demandante considera que el Plan de Estudios citado incumple la Directiva 77/453/CEE, modificada por la Directiva 89/595/CEE.

Según la actual redacción de la Directiva invocada, la formación de los diplomados en enfermería ha de ser específicamente profesional, referido obligatoriamente a las materias del programa que figura en el Anexo de la Directiva y que comprende tres años de estudios o 4.600 horas de enseñanza teórica y clínica. El Plan de Estudios referido al título que se homologa por el Real Decreto impugnado coincide, en cuanto a la materia -cuestión no discutida- con las Directivas invocadas y establece que el Plan tiene una duración de tres cursos, con una carga lectiva de 78 créditos por curso. Aparte, y además, el alumno deberá obtener, como mínimo 24 créditos de materias, seminarios u otras actividades que libremente escoja entre aquellas que oferten los Centros de la propia Universidad o de otra Universidad con la que se establezca el convenio oportuno; el alumno deberá obtener, también, al menos 72 créditos troncales de carácter clínico por prácticas realizadas en las Entidades Hospitalarias concertadas con la Universidad.

La Directiva invocada, como hemos expresado, establece una alternativa: que la enseñanza tenga una duración de tres años de estudios (3 cursos) o que contengan 4.600 horas de enseñanza teórica y clínica. Por ello, el Abogado del Estado dice que si el Estado español ha optado por tres años, aún cuando fuera verdad que dentro de esos tres años no se alcance el número de horas señalado como alternativa, el Real Decreto impugnado no va en contra de la Directiva. Como la Directiva y el Real Decreto impugnado son claros al respecto, por todo lo que hemos expuesto, resulta que no se da la vulneración que se denuncia por la demandante, y, por consecuencia, no es necesario elevar cuestión prejudicial al Tribunal Europeo. Así se resolvió en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de abril de 1.999.

TERCERO

Alega la demandante la infracción del art. 5.f) de la Ley 2/1.974, al no haberse dado participación en la elaboración del Plan de Estudios a ningún Colegio Provincial, ni al Consejo autonómico ni al general, por lo que se vulnera el art. 105.a) de la Constitución Española y 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo. La cuestión a resolver, es pues, la siguiente: si en la elaboración del Real Decreto impugnado debió haber sido oída alguna de las entidades que cita el demandante. La respuesta es negativa, por las siguientes razones:

  1. Homologar, en general es dar validez a algo confirmándolo. O, como dice la Real Academia de la Lengua Española, equiparar o poner en relación de igualdad dos cosas.

  2. En el caso que resolvemos el Real Decreto impugnado lo que hace es homologar, es decir dar validez al título de Diplomado en Enfermería, obtenido conforme al plan de estudios aprobado.

  3. Tal homologación corresponde al Gobierno (art. 58.4 de la Ley Orgánica 11/1.983, de Reforma Universitaria y arts. 2, 10 y 11 y Disposición Adicional 1ª del Real Decreto 1.496/1.987). En el expediente de homologación no es preceptivo el dictamen de los Colegios Profesionales. El art. 2.2 de la Ley de Colegios Profesionales exige el informe de esos Colegios solamente en el caso de que se esté en alguno de los supuestos que puedan comprenderse dentro de dicho precepto legal. El informe preceptivo lo existe lanorma legal cuando las disposiciones se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales, entre ellas, ad exemplum, qué título se requiere para el ejercicio de determinada profesión (he aquí un problema de competencia profesional), o se refiera al régimen de incompatibilidades con otras profesiones, o al régimen de honorarios cuando para la determinación de los mismos rijan tarifas o aranceles. A nada de esto se refiere el Real Decreto impugnado. Por lo tanto, por lo que respecta al trámite de audiencia previsto en el art. 105.a) de la Constitución, recogido en el art. 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958, para la jurisprudencia del Tribunal Supremo -que recoge la doctrina del Tribunal Constitucional -lo decisivo para que proceda la audiencia del art. 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo consiste en que la entidad que deba ser oída ostente la representación y defensa legal de las personas afectadas por la disposición que se impugne; la jurisprudencia exige, en esos casos, que la recurrente pruebe que efectivamente ostenta la representación y defensa de los posibles afectados por el Real Decreto impugnado (SSTS de 5 de abril de 1.994, 8 de abril de 1.998, 14 de mayo de

1.998, 30 de mayo de 1.998 y 14 de abril de 1.999, entre otras). Y es que como sostenía la Sala de Revisión (SSTS de 7 de julio de 1.989 y 15 de septiembre de 1.989) la exigibilidad de dicho trámite está en relación con una serie de concepto jurídicos indeterminados que operan positiva o negativamente, de suerte que sólo es preceptivo el informe cuando la disposición en elaboración pueda afectar, realmente, directa y seriamente -dice la jurisprudencia- a los intereses de los administrados. Pues bien, el ejercicio por la Administración de su potestad de homologación de los títulos de la Universidad Alfonso X el Sabio, para nada afecta a los intereses específicos de los colegiados.

CUARTO

Se ha analizado, pues, la totalidad de las alegaciones de las partes y se ha valorado el expediente administrativo. Por ello, la Sala debe desestimar, íntegramente, lo pretendido en la demanda y en el escrito de conclusiones del actor, con la consecuencia de tener que declarar que el Real Decreto

1.556/1.998, de 17 de julio, por el que, entre otros, se homologa el título de Diplomado en Enfermería de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad Alfonso X el Sabio, de Madrid, es conforme a Derecho.

QUINTO

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, íntegramente, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE ESPAÑA, contra el Real Decreto 1.556/1.998, de 17 de julio, por el que, entre otros, se homologa el título de Diplomado en Enfermería de la Facultad de Ciencias dela Salud de la Universidad Alfonso X el Sabio, de Madrid. DECLARAMOS QUE EL REAL DECRETO IMPUGNADO ES CONFORME A DERECHO.

NO HA LUGAR A ELEVAR CUESTIÓN PREJUDICIAL AL TRIBUNAL DE JUSTICIA EUROPEO.

Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Devuélvase a la Administración General del Estado el expediente administrativo junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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