SAP A Coruña 422/2018, 23 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2018
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 1 (penal)
Número de resolución422/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00422/2018

- RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS

Teléfono: 981.182067-066-035

Equipo/usuario: Bd

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 43 2 2014 0024259

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000458 /2018

Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Recurrente: Beatriz, Mateo

Procurador/a: D/Dª ALICIA LODOS PAZOS, SONIA RODRIGUEZ ARROYO

Abogado/a: D/Dª EMILIO JESUS PARDO-SOBRINO LOPEZ, BEATRIZ NUÑEZ VAZQUEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ANGEL MARIA JUDEL PRIETO

Magistrados/as

Dª. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ

D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN

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En A CORUÑA, a 23 de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por las Procuradoras ALICIA LODOS PAZOS, y SONIA RODRIGUEZ ARROYO, en representación de Beatriz, y Mateo, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 194/2016 del Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña; habiendo sido parte en él, como apelante los mencionados recurrentes, y como apelado MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinte de octubre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Debo condenar y condeno a Beatriz como autora de un delito continuado de HURTO previsto y penado en los art. 234 CP y art. 74 CP . con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza del art. 22.6 CP . a la pena de 15 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de las costas procesales.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Mateo como autores de un delito de RECEPTACIÓN del art. 298. 1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas.

En cuanto a la responsabilidad civil, Beatriz habrá de indemnizar a Frida en la cuantía de 1.748,97 euros por las joyas sustraídas, a Remedios en la de 2.250 euros por los efectos sustraídos y al establecimiento Cash Converters en la de 450 euros por los perjuicios ocasionados por la devolución de las joyas recuperadas. Con aplicación de los intereses del art. 576 LEC .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que son del tenor literal siguiente: "En fecha indeterminada entre el 2 de marzo y el 14 de octubre de 2014, Beatriz, que trabajaba como empleada de hogar en el domicilio de Frida, sito en la AVENIDA000, nº NUM000 - NUM001, con intención de obtener ilícito enriquecimiento y aprovechando su condición de asistenta de la perjudicada, se apoderó de diversas joyas que había en ese domicilio, concretamente una pulsera de oro con una cadena que portaba una moneda de diez dólares de oro, una cadena de oro con una medalla de la Virgen de Venezuela y dos alianzas de oro blanco de las que fueron recuperadas la moneda y la medalla; el valor de los objetos sustraídos fue tasado en 1.748,97 euros. Dichas joyas fueron vendidas por la Sra. Beatriz al establecimiento Cash and Converters, causándole perjuicios valorados en 450 euros por las joyas recuperadas.

Igualmente, entre el 25 y el 28 de enero de 2014, con idéntica intención y con ocasión de prestar servicios de asistencia y ayuda a una persona con problemas de movilidad en el domicilio de Remedios, sito en la CALLE000 . NUM002 - NUM003, A Coruña, se apoderó de 1.500 euros en efectivo y de un reloj de oro, siendo tasado pericialmente en 750 euros.

Beatriz entregó la maquinaria de dicho reloj de oro a su hijo, Mateo, quien, con conocimiento de la forma en que su madre lo había adquirido, procedió a la venta de su maquinaria el día 28 de enero de 2014 en el establecimiento "La Milla de Oro" por importe de 440 euros".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los apelantes Beatriz y Mateo, condenados en la instancia como autores, respectivamente, de un delito continuado de hurto del artículo 234 del CP, concurriendo la agravante de abuso de confianza, y de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del CP, recurren la sentencia ante esta alzada.

El Fiscal impugnó el recurso de apelación e interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

Se estudiarán separadamente ambos recursos.

SEGUNDO

Recurso de Beatriz .

Se alega error en la valoración en la prueba, discrepando del relato de hechos probados sólo en la cuantificación en 1.500 euros de la suma hurtada a Remedios, e infracción de precepto penal, artículos 22.6 del CP, por aplicación de la agravante de abuso de confianza, y 21.7, 21.1 y 20.2 del mismo Cuerpo Legal, por inaplicación de la atenuante de drogadicción.

Por lo que hace a la primera cuestión, la STS 1608/2010, 11-2 expresa que ".. ...como hemos dicho en

la STS. 892/2008 de 26.12, "el recurrente cuestiona la preexistencia de los objetos que la víctima refiere como sustraídos, pero olvida que la regla del art. 364 LECRIM, en orden a la obligación de hacer constar la preexistencia de las cosas sustraídas, es muy criticada por la doctrina, por considerar que debía ser no la regla general sino la excepción, de ahí que el nuevo art. 762, regla 9ª LECRIM, reformado por Ley 38/2002 considera que "la información prevenida en el art. 364 solo se verificará cuando a juicio del instructor hubiera duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de sustracción o defraudación (ver SSTS. 27.1.95 y 2.4.96 )". Asimismo la STS. 30/2009 de 20.1, recuerda que la prueba sobre la preexistencia de la cosa sustraída es indispensable para la afirmación del juicio de tipicidad. El objeto del delito forma parte del tipo y su acreditación es ineludible. Cuestión distinta es la determinación de su valor a efectos de definir la responsabilidad civil asociada el delito cometido. En el ámbito jurisprudencial, por lo que respecta a la prueba de preexistencia de los efectos objeto de la acción de robo, ya la sentencia de esta Sala de 30-junio-1989 puntualizó que no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir a tales fines la propia declaración de la víctima. Y ello surge del propio texto legal, ya que el art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por las víctimas del hecho. Pero es que además si se excluyera tal posibilidad, en los supuestos de robo o hurto de dinero en efectivo, se establecerían exigencias que prácticamente serían incompatibles ( SSTS 196/1993, 3 de...

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