STS, 17 de Enero de 2000

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2000:79
Número de Recurso1820/1999
Fecha de Resolución17 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación en interés de la Ley que con el nº 1.820/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en representación legal de la misma, contra la sentencia dictada el 31 de diciembre de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso nº 2.676/96, sobre pago de retribuciones correspondientes a guardias médicas durante el tiempo de baja por enfermedad. Ha formulado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación en interés de la Ley contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 2.676/96, interpuesto por D. Ángel Jesús , contra la Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 31 de octubre de 1.996, por la que se desestima la reclamación efectuada el 26 de septiembre de 1.996 por el actor, Médico perteneciente al Cuerpo Superior Facultativo de la Administración Regional, Adscrito al Servicio Murciano de Salud, de que se le abonen las guardias médicas durante el tiempo en que estuvo en situación de incapacidad laboral transitoria entre 17/11 y el 19/12 de 1.994, calculando su importe atendiendo a la media de las guardias realizadas durante el año en que se produjo dicha baja, anulando y dejando sin efecto dicha Orden impugnada por no ser ajustada a derecho, y reconociendo el derecho del mismo al abono de las guardias médicas durante dicho período de tiempo en la cuantía establecida en el quinto fundamento jurídico de la presente resolución; sin costas."

SEGUNDO

El señor Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en representación de la misma, interpuso contra la referida sentencia recurso de casación en interés de la Ley mediante escrito, en el que, después de exponer los motivos que estimó oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia en la que, en sustitución de la doctrina legal errónea recogida en el escrito, se fije como doctrina legal correcta la que se formula en el Fundamento VI del mismo.

TERCERO

Por providencia de 5 de marzo de 1.999 se ordenó reclamar los autos del Tribunal de instancia, previo emplazamiento de cuantos hubieran sido partes en el proceso para que en plazo de quince días pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO

Enviados los autos y expediente administrativo y emplazadas las partes, se dió audiencia al Ministerio Fiscal, quien presentó escrito de alegaciones en que entendió que, con independencia de la falta de interés general y de la falta de datos para que se pueda hablar de error, el recurso debe ser desestimado por la incompetencia del orden jurisdiccional contencioso que denuncia la Corporaciónrecurrente y por la inconsecuencia de pedir pronunciamientos que son propios del orden jurisdiccional que estima competente, en este caso el Social.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló el 11 de enero de 2.000, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Ángel Jesús , médico perteneciente al Cuerpo Superior Facultativo adscrito al Servicio Murciano de Salud, solicitó de la Administración de la Comunidad Autónoma el abono de las guardias médicas realizadas durante el período de tiempo en que estuvo dado de baja por enfermedad, entre el 17 de noviembre y el 19 de diciembre de 1.994. Denegada su petición por Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por sentencia dictada el 31 de diciembre de 1.998 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que anuló y dejó sin efecto la Orden impugnada por no ser ajustada al ordenamiento y reconoció el derecho de Don Ángel Jesús al abono de las guardias médicas durante el período de tiempo en que estuvo dado de baja por enfermedad en la cuantía establecida en el quinto fundamento jurídico de la referida sentencia. Contra la sentencia de 31 de diciembre de 1.998 la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ha promovido recurso de casación en interés de la Ley, en el que solicita que se declare como doctrina legal: 1) La competencia del orden jurisdiccional social en las reclamaciones en materia de acción protectora de la Seguridad Social y de los complementos de mejora de la misma efectuadas por funcionarios públicos incluidos en dicho Régimen General de Seguridad Social; 2) La aplicabilidad del Real Decreto Legislativo 1/1.994 y normas de desarrollo a los funcionarios públicos acogidos al Régimen General de la Seguridad Social en materia de prestaciones económicas en situaciones de incapacidad temporal o maternidad y, en consecuencia, la inaplicabilidad del artículo 69.1 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1.964 y del artículo 21 de la Ley 29/1.975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado; 3) Que, a los efectos de la Ley 30/1.984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, las guardias médicas constituyen un concepto retributivo encuadrado en el apartado 2.d) (quiere decir apartado 3.d.) del artículo 23, por cuanto su percepción no es fija en su cuantía ni su devengo tiene carácter periódico, debiendo depender su remuneración de la previa prestación del servicio.

SEGUNDO

El recurso de casación en interés de la Ley cumple los requisitos para su admisión y, en especial, cumple también el requisito de que los criterios sentados por la sentencia impugnada, de resultar erróneos, serían gravemente dañosos para el interés general, puesto que tales criterios, como resulta de la sentencia impugnada, se han aplicado a otros supuestos equivalentes y son susceptibles de aplicarse a diversos casos en que los funcionarios del Servicio Murciano de la Salud planteen reclamaciones semejantes a la que hizo valer Don Ángel Jesús .

TERCERO

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia solicita en primer lugar, como ya hemos hecho constar, que se declare como doctrina legal que el orden jurisdiccional social es competente en las reclamaciones en materia de acción protectora de la Seguridad Social y de complementos de mejora de la misma efectuadas por funcionarios públicos incluidos en dicho Régimen General de la Seguridad Social.

La petición debe ser reducida a sus justos términos. El criterio de la sentencia impugnada que la parte recurrente pretende combatir mantiene que compete al orden jurisdiccional contencioso- administrativo resolver la solicitud formulada por un médico, funcionario de la Comunidad Autónoma, para que se le paguen las retribuciones correspondientes a las guardias médicas que normalmente hubiera tenido que realizar durante el periodo de baja por enfermedad que se produjo entre el 17 de noviembre y el 19 de diciembre de 1.994. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia entiende que la competencia para decidir sobre esta cuestión corresponde a los órganos integrados en el orden jurisdiccional social, por aplicación del artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.) y del artículo 2, apartados b) y c), del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. En consecuencia, la doctrina legal que debemos estimar solicita la Comunidad Autónoma recurrente ha de circunscribirse al orden jurisdiccional competente para resolver sobre el pago correspondiente a guardias médicas durante el tiempo de baja por enfermedad de un funcionario médico de la Comunidad Autónoma, ya que lo pedido desborda manifiestamente el objeto del proceso, intentando extender las declaraciones que se pretenden a supuestos que no fueron materia del mismo.

Centrada así la cuestión, la pretensión de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia no es conforme a derecho. Consta que Don Ángel Jesús es funcionario público de la Comunidad Autónoma,perteneciente al Cuerpo Superior Facultativo adscrito al Servicio Murciano de Salud. Los funcionarios públicos están sometidos a un estatuto funcionarial de Derecho Administrativo, por lo que los litigios que se susciten sobre los derechos y deberes inherentes a dicho estatuto funcionarial, reconocido por la Constitución (artículo 103.3), deben plantearse y resolverse por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, a diferencia de los litigios sobre los derechos y deberes de los contratados en régimen de Derecho Laboral, sujetos al Estatuto de los Trabajadores, que corresponden al orden jurisdiccional social. Así resulta del artículo 1 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1.964 que establece que la relación de servicios entre los funcionarios y la Administración Pública está regulada por el Derecho Administrativo. El artículo 9.4 de la L.O.P.J. y el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1.956 y de la actualmente vigente (Ley 29/1.998, de 13 de julio) atribuyen a los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo. Por tanto, las reclamaciones por derechos económicos de los funcionarios, derechos regulados por normas de Derecho Administrativo, han de hacerse valer ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

No son aplicable pues las normas sobre competencia del orden jurisdiccional social en las materias propias de la Seguridad Social o mejoras de su acción protectora (artículos 9.5 de la L.O.P.J. y 2, apartados

  1. y c., del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral), que deben ceder frente al principio general de nuestro ordenamiento de que las cuestiones sobre derechos estatutarios de los funcionarios públicos, por ser cuestiones sometidas al Derecho Administrativo, deben ser conocidas por los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que la parte recurrente cita no tiene virtualidad para modificar el señalado criterio. No procede pues acoger esta primera petición del recurso, por ajustarse al ordenamiento jurídico el criterio mantenido por la sentencia de instancia.

CUARTO

La resolución que procede dictar sobre la segunda pretensión que formula la parte recurrente deriva de lo anteriormente expuesto. Se solicita que se declare aplicable a la reclamación de Don Ángel Jesús (pues debemos reducir a dicha cuestión los términos de la doctrina legal que se pide se fije por la Sala, como en el supuesto examinado en el precedente fundamento de derecho) el Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y sus normas de desarrollo, y, en consecuencia, se declaren inaplicables el artículo 69.1 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1.964 y el artículo 21 de la Ley 29/1.975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

Sin embargo, son estas últimas normas, propias del Estatuto de los funcionarios públicos, las que deben aplicarse para solventar la cuestión sobre la que versó el proceso de instancia. La disposición derogatoria de la Ley 30/1.984 no alcanza a estos preceptos. El apartado 2 de la disposición adicional tercera de dicho texto legal está derogado por el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1.994, disposición derogatoria letra h). El régimen de Seguridad Social de los funcionarios públicos se rige por sus normas privativas. El artículo 21 de la Ley 29/1.975 dispone que en la situación de incapacidad temporal el funcionario tendrá los siguientes derechos económicos: durante los tres primeros meses (caso del pleito) los previstos en el artículo 69 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1.964, esto es, la plenitud de derechos económicos. La sentencia de 31 de diciembre de 1.998 se ajusta a derecho cuando aplica para resolver el litigio estos preceptos, por lo que no procede formular las declaraciones que al respecto se solicitan en el presente recurso de casación en interés de la Ley, estando fundada la distinción entre el régimen administrativo propio de los funcionarios públicos y el régimen de Derecho Laboral en el diferente ámbito de aplicación de sus preceptos.

QUINTO

Finalmente la Comunidad Autónoma recurrente pide (sin duda con carácter subsidiario, pues la estimación de las anteriores pretensiones haría inútil esta tercera) que se declare que a los efectos del artículo 23 de la Ley 30/1.984 las guardias médicas constituyen un concepto retributivo encuadrado en el apartado 3.d) del citado artículo 23, por cuanto su percepción no es fija en su cuantía ni su devengo tiene carácter periódico, debiendo depender su remuneración de la previa prestación del servicio.

Debemos en este punto ratificar y hacer nuestras las razones expuestas detenidamente por la sentencia de instancia, que rechazan que la retribución por los servicios de guardia que se reclamaban pudiese integrarse en los servicios extraordinarios a que se refiere el artículo 23.3.d) de la Ley 30/1.984. La Sala de instancia, para resolver la cuestión, tomando en cuenta lo expuesto en anteriores fallos, partía de los hechos siguientes: 1) Que con los servicios de guardia se realizaba en los Centros Hospitalarios la asistencia médica calificada de urgencia; 2) Que esas guardias médicas las realizaban la casi totalidad de los médicos de dichos Hospitales, aunque existían algunos colectivos de médicos que dedicaban suactividad de forma exclusiva a la realización de guardias; 3) Que la distribución de las guardias se hacía de conformidad con los criterios preestablecidos en el Acuerdo del Consejo de Gobierno Regional; 4) Que su retribución se realizaba mediante la aplicación de importes fijados anualmente para cada clase de guardia. De tales hechos la Sala deducía que en dichos Hospitales se distinguía dentro de la actividad asistencial entre la que era de urgencia y la que no lo era, y asimismo que los Médicos de dichos centros atendían esta última actividad mediante un turno de guardias en la que casi todos participaban y cuya forma de distribución era preestablecida por la propia Administración; para concluir afirmando que, siendo esa actividad de urgencia un servicio permanente y normal dentro de los referidos Centros Hospitalarios, el tiempo que los médicos invertían en ella no tenía encaje en los servicios extraordinarios a que se refieren los artículos 23.3.d) de la Ley 30/1.984 y 68.d) de la Ley Regional 3/1.986 (no cuestionado en el presente recurso de casación en interés de la Ley), sino que de tal informe (el de la Administración que se tenía en cuenta para la fijación de los hechos) se deduce que los citados médicos, funcionarios de la Administración demandada, lo que tienen es una jornada especial en relación con los demás funcionarios, consistiendo esa especialidad en que, además de la jornada común, y con carácter de normalidad, no como hecho excepcional o extraordinario, han de desarrollar la guardia médica que en el turno de reparto les corresponda. Por lo tanto, las guardias médicas son una parte de la jornada normal que han de realizar los funcionarios médicos de la Administración demandada y, consiguientemente, la retribución satisfecha por ese tiempo de servicio no puede calificarse como gratificación sino como retribución ordinaria.

Estas razones, expuestas por la sentencia de 31 de diciembre de 1.998, que debemos ratificar, y que la parte recurrente no critica específicamente, justifican la improcedencia de declarar la doctrina legal que se pide en este tercer punto del recurso de casación en interés de la Ley, debiendo añadirse que la sentencia de 3 de mayo de 1.996, referida a determinada gratificación correspondiente a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía para los casos en que realicen turnos completos de noche de forma habitual, sin que conste una similitud de circunstancias en el establecimiento y retribución de estos turnos con los servicios médicos de guardia, tal y como se organizan y retribuyen según lo expresado en la sentencia combatida, no resulta de aplicación para resolver el supuesto planteado.

En conclusión, los criterios de la sentencia impugnada se ajustan al ordenamiento, por lo que procede declarar no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley.

SEXTO

Procede imponer las costas a la parte recurrente, conforme a lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contra la sentencia firme dictada el 31 de diciembre de 1.998 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso nº 2.676/96, y, en consecuencia, no damos lugar a la fijación de la doctrina legal solicitada; e imponemos a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia las costas ocasionadas por el recurso de casación en interés de la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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