SAP Barcelona 1105/2005, 1 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE MARIA PIJUAN CANADELL
ECLIES:APB:2005:10500
Número de Recurso183/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1105/2005
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN NÚM. 183/2005

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 7/2005

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 4 DE BARCELONA

S E N T E N C I A No.

Ilmos. Sres.

D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

D. JOSÉ MARIA PLANCHAT TERUEL

D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

En la ciudad de Barcelona, a uno de diciembre de dos mil cinco.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 183/2005 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 7/2005 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Barcelona, seguido por un delito de agresión sexual contra el acusado Carlos Francisco, que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del referido acusado contra la sentencia dictada en los mismos el día veintinueve de marzo de dos mil cinco por la Ilma. Sra. Juez del expresado Juzgado, habiendo comparecido en calidad de apelada la Acusación Particular constituida por doña Mercedes .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada, en lo que importa a los efectos del presente recurso, es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Carlos Francisco como autor responsable de un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal y como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1° del Código Penal, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el delito de agresión sexual y a la pena de DOS MESES DE MULTA a cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por la falta de lesiones, y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Asimismo se le impone de conformidad con el contenido del artículo 57 del Código Penal la prohibición de acercarse a Victoria, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar donde ésta pudiere encontrarse a una distancia mínima de dos cientos metros (200 metros) durante CINCO AÑOS.

Por la vía de la responsabilidad civil abonará a Victoria en la cantidad de 375 euros por las lesiones sufridas y en la cantidad de tres mil euros, por los daños morales y síndrome ansioso depresivo reactivo, cantidades que devengarán el interés legal del artículo 576 de la LEC ." SEGUNDO.- Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, habiendo impugnado el recurso la Acusación Particular constituida por doña Mercedes, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se remitieron los autos originales a este Tribunal, donde se designó Magistrado ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista por no haberla solicitado la parte apelante ni estimarla necesaria el Tribunal, quedando los autos pendientes de resolución.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE MARIA PIJUAN CANADELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El primer motivo que se aduce en el escrito del recurso es la conculcación del principio penal de consunción y del principio ne bis in idem por entender la parte apelante que el delito del artículo 178 absorbe la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, no siendo posible castigar separadamente la agresión sexual y las lesiones producidas en el curso de la misma agresión sexual.

El motivo debe desestimarse en aplicación de la Jurisprudencia que, en STS de 6 de noviembre de 2003, citada en la más reciente STS de 2 de noviembre de 2004, tiene declarado que "esta Sala ha admitido el concurso entre el delito de agresión sexual y el delito de lesiones por menoscabo de la integridad corporal o de la salud física cuando este último se ha producido como consecuencia de la violencia empleada para vencer la resistencia de la víctima al ataque contra su libertad sexual, pero exceden de la correspondiente al concreto hecho de la agresión. Concretamente, el delito de violación requiere el empleo de violencia, pero no exige la causación de lesiones corporales, de modo que el ataque a la salud y a la integridad corporal protegidos por el tipo de lesiones no es elemento indispensable del delito contra la libertad sexual. Así, se ha señalado ( STS núm. 2047/2002, de 10 de diciembre, que "la violación solamente consume las lesiones producidas por la violencia cuando éstas pueden ser abarcadas dentro del contenido de ilicitud que es propio del acceso carnal violento, por ejemplo leves hematomas en los muslos o lesiones en la propia zona genital, no ocasionados de modo deliberado sino como forzosa consecuencia del acceso carnal forzado". Pero cuando se infieren lesiones deliberadas y adicionales, como medio de vencer la resistencia de la víctima pero con entidad sustancial autónoma, procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 77, párrafos primero y tercero, sancionando ambas acciones por separado, ya que el desvalor del resultado realmente producido supera el desvalor del delito más grave (ver sentencias de 3 de junio y 23 de diciembre de 1996 )".

En el caso de autos, en la sentencia apelada se declara probado que el acusado causó a Mercedes lesiones "consistentes en contusiones y erosiones varias en la zona lateral derecha e izquierda del cuello, pequeña erosión en labio superior, pequeña contusión en mama izquierda, pequeña contusión en región deltoidea derecha, erosión en región interfalángica proximal del dedo meñique izquierdo, rotura de uña del citado dedo y erosiones en antebrazo izquierdo, las cuales precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar un total de diez días, cinco de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales". Se trata de lesiones que, aunque producidas en el transcurso de la agresión sexual, por su multiplicidad y localización corporal tienen lo que la antes citada STS de 10 documento 2002 denomina "entidad sustancial autónoma", por lo que deben ser sancionadas separadamente de la agresión sexual, aplicando las reglas del artículo 77 del Código Penal, concretamente la regla del apartado 3, como así se ha hecho en la sentencia apelada.

TERCERO

El segundo motivo del recurso va referido a la vulneración de los artículos 9.3, 24.1 y 120 de la Constitución que establecen la obligatoriedad de la motivación de las resoluciones judiciales, en lo que atañe a la necesaria motivación de la pena impuesta. Se denuncia la falta de motivación, dado el tenor del Fundamento de derecho TERECRO de la sentencia apelada, cuyo tenor literal es el que sigue: "En la realización del referido delito no ha concurrido en el acusado circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna. El artículo 66.1° del C.P . establece que cuando no concurriesen circunstancias atenuantes o agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizaran la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y la menor o mayor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. En el caso de autos procede imponer la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio...

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