STS, 25 de Octubre de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:7722
Número de Recurso8016/1994
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 8016/94, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 7 de julio de 1.993 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1425/90, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Belauntza, que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 9 de julio de 1.990, la Administración del Estado interpuso recurso contencioso administrativo contra un acuerdo del Ayuntamiento de Belaunzta de 26 de abril de 1.990, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 7 de julio de

1.993, cuyo fallo es del siguiente tenor: " QUE, ESTIMANDO PARCIALMENTE, COMO ASI ESTIMAMOS, EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NUMERO 1425 DE 1990, INTERPUESTO POR EL ABOGADO DEL ESTADO EN LA REPRESENTACIÓN QUE LEGALMENTE OSTENTA, CONTRA EL ACUERDO DEL AYUNTAMIENTO DE BELAUNZTA, DE FECHA 26 DE ABRIL DE 1.990, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA NO CONFORMIDAD A DERECHO DE LA PARTE DEL ACUERDO QUE DECIDIA "NEGAR CUALQUIER TIPO DE COLABORACIÓN AL EJERCITO ESPAÑOL", QUE, POR TANTO ANULAMOS. SIN CONDENAR A NINGUNA DE LAS PARTES AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN ESTA INSTANCIA ".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, por escrito de 6 de agosto de 1.993, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por Auto de 14 de octubre de 1.994, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Abogado del Estado interesa dicte nueva sentencia en la que estimándolo en todas sus partes se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a Derecho, esto es, declarando nulo totalmente en todas sus partes y en todos sus puntos el acuerdo adoptado el 26 de abril de 1990 por el Ayuntamiento en Pleno de Belaunzta negando la colaboración con el Ejercito Español y proclamando el derecho de los jóvenes vascos a no cumplir el servicio militar.

CUARTO

Por providencia de 11 de julio de 2000, se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre del indicado año, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Administración del Estado, y anuló por ser contrario a derecho el apartado primero del acuerdo plenario del Ayuntamiento de Belaunzta de 26 de abril de 1.990, que decidía negar cualquier tipo de colaboración al ejercito español y lo desestimó en cuanto a los puntos segundo, tercero y cuarto, que son del siguiente tenor literal: "2.- No admitir objetores que vayan a hacer la Prestación Social Sustitutoria, así como rechazar la LOC. 3.- Proclamar el derecho de los jóvenes vascos a negarse a cumplir el servicio militar. 4.- Que en caso de que algún joven de la localidad sea detenido y procesado por ser objetor, se haga seguimiento del proceso y se de ayuda al represaliado.".

SEGUNDO

El Abogado del Estado alega un único motivo de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de julio de 1.993, con base en el nº 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, y se invoca la infracción de los artículos 2, 25, 65 y 66 de la Ley de Régimen Local en relación con el artículo 140 de la Constitución Española, artículos 6.2 y 7 de la Ley 48/84, sobre Objeción de Conciencia, todo ello en relación a la falta de competencia del Ayuntamiento de Belaunzta para aprobar todas las medidas de la moción.

Ha de hacerse constar que el recurso presente es análogo a los ya planteados, y resueltos por esta misma Sala, en torno a una serie de acuerdos de determinados Ayuntamientos del País Vasco en los que se adoptaron decisiones similares o idénticas a las que han sido ahora objeto de impugnación. Y también que el único extremo acogido en primera instancia, con respecto a la demanda planteada por la Administración, es la anulación del extremo relativo a la denegación de cualquier tipo de colaboración con el Ejército Español.

TERCERO

Indiscutida la anulación de este punto concreto -uno de los cuatro en que el acuerdo consistía- con base en la manifiesta falta de competencia del Ayuntamiento demandado, por entenderse que el Estado tiene competencia exclusiva y excluyente en materia de Defensa y Fuerzas Armadas, sin que el Servicio Militar sea algo establecido en interés exclusivo de estas últimas, sino de todos los españoles, y consentida dicha resolución por el Ayuntamiento de Belaunzta, ninguna consideración al respecto cabe efectuar a este Tribunal sobre semejante extremo.

CUARTO

En lo que se refiere al único motivo de casación, ha de reiterarse aquí, por evidentes razones de coherencia y seguridad jurídica, cuanto ya se afirmó por esta Sala en sus Sentencias de 23 de febrero y 5 de julio de 1.999, 9 de febrero y 9 de octubre de 2000: es parcialmente acogible el recurso del Abogado del Estado en cuanto se impugna la no anulación del extremo tercero, relativo a la proclamación del derecho que asiste a los jóvenes vascos a no prestar el servicio militar. Semejante pronunciamiento atenta directamente contra lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Española en cuanto en él se proclama el derecho y el deber de los españoles a defender a su nación, disponiendo además que la Ley fijará las obligaciones militares de los españoles; e infringe asimismo -como bien razona la parte recurrentelo preceptuado en el artículo 140 de la Constitución y en el 25 y concordantes de la Ley 7/85, ya que no entra dentro de las facultades municipales el reconocimiento de derecho alguno en temas ajenos a su competencia, aparte de que el artículo 149.4º atribuya al Estado la competencia exclusiva en materia de Defensa y Fuerzas Armadas.

En cuanto a los otros dos extremos del Acuerdo de referencia, la doctrina de este Tribunal ha sido concluyente: el rechazo de la Ley de Objeción de Conciencia, no admitiendo a ningún objetor que preste el servicio social sustitutorio y el ofrecer ayuda y efectuar un seguimiento del proceso con respecto a cualquier vecino del municipio que fuese detenido o procesado por su condición de objetor, no pueden ser considerados como decisiones que infrinjan la normativa jurídica vigente. Precisamente la Ley de Objeción de Conciencia de 1.984, al igual que la vigente de 6 de julio de 1.998, permite a los españoles declararse objetores a los efectos de cumplimiento del servicio militar, entrando dentro de las posibles opciones que ofrece dicha Ley el hacerlo así, con lo que el ofrecer información sobre dichos extremos o ayuda al vecino que efectúe semejante opción no puede considerarse como ajeno al ejercicio de las facultades genéricamente atribuidas al Ayuntamiento en cuanto a dichos extremos.

Y en relación con la negativa a admitir a ningún objetor que preste el servicio sustitutorio, tampoco se puede olvidar que no es obligado para las entidades públicas el habilitar o crear puestos para la realización de tales actividades, por lo que no puede reputarse ilegítimo el propósito manifestado de no asumir una obligación que es inexistente. Los artículos 6 y 12 de la, temporalmente aplicable, Ley 48/84 son suficientemente reveladores -al igual que los actuales artículos 6, 7 y 12 de la vigente sobre la materia- que la prestación social sustitutoria ha de verificarse en entidades no gubernamentales previamente concertadas o de carácter gubernamental que hubiesen sido autorizadas previamente, pudiéndose celebrar convenios -por tanto de carácter estrictamente voluntario- entre el Ministerio de Justicia y las Entidadescorrespondientes.

QUINTO

Lo razonado anteriormente conduce a la estimación parcial del recurso, sin que sea procedente efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Sentencia, de fecha 7 de Julio de 1.993, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 1425/90, casando y anulando, en consecuencia, la sentencia recurrida en cuanto declaró conforme a derecho el particular del Acuerdo objeto de dicho recurso que dice "3.- Proclamar el derecho de los jóvenes vascos a negarse a cumplir el servicio militar", y con estimación del recurso contencioso-administrativo planteado en la instancia en relación con el expresado punto 3 del mencionado Acuerdo, declaramos la disconformidad de dicho punto con el ordenamiento jurídico y, por tanto, lo anulamos, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Sentencia recurrida, sin expresa condena en costas en la instancia ni en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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