SAP Valencia 62/2010, 5 de Febrero de 2010

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2010:282
Número de Recurso781/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución62/2010
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

62/2010

Rº 781/09

SENTENCIA Nº_000062/2010

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la ciudad de VALENCIA, a cinco de febrero de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de CATARROJA, con el nº 000658/2007, por MOLDURAS LOPEZ S.A. representado por la Procuradora D. María Inés y dirigido por el Letrado D. Íñigo contra EMPANELADOS VALENCIA S.L. representado por el Procurador D. JESUS QUEREDA PALOP y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO ALBA IBORRA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por EMPANELADOS VALENCIA S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de CATARROJA, en fecha 28 de Mayo de 2009, contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMO TOTALMENTE la demanda presentada por la procuradora María Inés, en nombre y representación de la entidad Molduras López SL, y CONDENO a la mercantil Empaneva SL a abonar a la demandante la suma de 3.081,85 euros, más los intereses legales correspondientes y las costas."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por EMPANELADOS VALENCIA S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 1 de Febrero de 2010..

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Molduras López S.A. formuló, con fundamento en el artículo 1.091 y siguientes del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra la también mercantil Empanelados Valencia S.L., en reclamación de la cantidad de 3.081'85 euros, suma pendiente de abono en relación a la deuda de 13.639'48 euros reconocida el 2 de Junio de 2.003 por Don Jose Luis en nombre de Tuera Balbek S.L. y asumida por la demandada. La sociedad Empanelados Valencia S.L. se opuso a la demanda, alegando que por su parte concurría una falta de legitimación pasiva al ser ajena al documento de referencia, ya que no lo firmó, no adeudando, por tanto, nada a la actora quien, en su caso, debió dirigir su demanda contra Tuera Balbek S.L., que es quien fue parte en el reconocimiento de deuda. La sentencia de instancia, a la vista de las pruebas practicadas, estimó totalmente la demanda condenando a Empaneva S.L. a abonar a la demandante la suma de 3.081'85 euros, más los intereses legales y las costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por la demandada con fundamento único en el error sufrido por el juez " a quo" en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

El examen de las actuaciones lleva a las mismas conclusiones que la sentencia apelada, en torno al alcance vinculante de la obligación dineraria que incorpora el reconocimiento de deuda suscrito el 2 de Junio de 2.003 ( documento número tres de la demanda a los f. 30 al 31). En relación a ello, tiene declarado la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 24-10-94, 13-2-98, 27-11-99 y 1-3-02 ), que en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que aquélla no está indicada o lo esté solamente de forma genérica, o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el artículo 1.277 del Código Civil, a cuyo tenor se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, así como la doctrina jurisprudencial según la cual, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el "onus probandi" sobre el obligado, al producirse una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de dicha presunción legal de naturaleza "iuris tantum". En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada, lo que es independiente de si es o no verdadera o real, y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el citado artículo 1.277 del Código Civil, porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria. En el supuesto que nos ocupa, dicho documento en su estipulación primera recoge que Don Jose Luis, en nombre y representación de la entidad "Tuera Balbek S.L." reconoce adeudar a Molduras López S.A. la cantidad de 13.639'48 euros, por los conceptos que allí se detallan y que se desglosa en : 1) Facturas pendientes. 2) Facturas pendientes de vencimiento y 3) Facturas devueltas, indicándose en la tercera " Que es intención de Don Jose Luis, en nombre y representación de la entidad "Tuera Balbek S.L.", que la deuda reconocida en la estipulación primera sea asumida por la mercantil de nueva creación Empanelados Valencia S.L. ", de ahí que la demanda se dirigiese contra esta entidad.

TERCERO

La resistencia de la demandada radica en sostener que dado que dicho instrumento está suscrito únicamente entre las mercantiles Molduras López S.A. y Tuera Balbek S.L., su eficacia ha de limitarse a ellas, sin que pueda...

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